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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Declaración de oficio. Art. 310, inc. 2 del CPCCN
Se confirma la resolución mediante la cual el Sr. juez de grado decretó de oficio la caducidad de instancia pues transcurrió en exceso el plazo previsto en el art. 310, inc. 2º del ordenamiento legal de forma, sin que la parte actora realizara actividad procesal alguna, descontando la feria judicial.
Buenos Aires, diciembre 12 de 2.016.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: Contra la resolución de fs. 90/91, mediante la cual el Sr. juez de grado decretó de oficio la caducidad de instancia en las presentes actuaciones, alza sus quejas la parte actora quien las vierte en el escrito de fs. 97/99. El art. 310 inc. 2do. del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso en el plazo de tres meses en la segunda o en la tercera y en cualquiera de ellas en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. Con relación al plazo a aplicar en el caso de autos, cabe destacar que el beneficio de litigar sin gastos no constituye un proceso autónomo en el sentido de que reconozca un fin en sí mismo. En efecto, tiene una simple finalidad instrumental y presupone siempre un proceso en trámite o a iniciarse (conf. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. III, pág. 483; Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...”, t. I, pág. 183), siendo aplicable el plazo de caducidad del art. 310, inc. 2do., del ordenamiento legal citado por tratarse de un incidente, máxime si, como en el caso, tramita por separado del principal (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 148.786 del 5/8/94, c. 204.477 del 12/11/96, c. 505.087 del 30/8/08, c. 503.468 del 1/9/08 y c. 113.192 del 3/09/14, entre muchos otros; íd. Sala “C”, c. 124.275 del 16/3/93, c. 129.425 del 18/5/93; íd. Sala “F”, c. 99.587 del 13/12/91; C.N.Com. Sala “E”, del 21/10/85, en J-A. 1986-I, pág. 114). Dicho plazo, aplicable al caso de autos, se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento y corre durante los días inhábiles salvo los que corresponden a las ferias judiciales (art. 311 del código citado). Además, podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, siempre que haya vencido el plazo correspondiente y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para hacer avanzar el trámite. Es decir, una vez impulsado el procedimiento no puede decretársela de oficio, ni a pedido de la contraria si ésta ha consentido el acto de tal naturaleza (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° 2, com. art. 315, p. 44 y art. 316, pág. 45; Colombo Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado”, t° I, pág. 495/6; C.N. Civil, esta Sala, c. 141.351 del 15/12/93, c. 158.347 del 14/2/95, c. 223.591 del 17/6/97 y c. 543.769 del 2/12/09, entre muchos otros). Ahora bien, si se pondera que desde la actuación del día 7 de junio de 2016 (ver fs. 86), hasta la declaración de la caducidad de la instancia de oficio correspondiente al día 21 de septiembre de 2016 (ver fs. 90/91), transcurrió en exceso el plazo previsto en el art. 310 inc. 2ro., del ordenamiento legal de forma, sin que la parte actora realizara actividad procesal alguna, descontando la feria judicial, a tenor de lo previsto por el art. 311 del mismo ordenamiento legal, forzoso es concluir que la caducidad de la instancia fue correctamente decretada en el decisorio sujeto a examen. Repárese que resulta inadmisible ponderar el acto procesal aludido en el memorial (ver fs. 97 vta., segundo párrafo y siguientes) pues fue ordenado su desglose y consentida, por la parte actora, tal decisión (ver fs. 100/100 vta. y siguientes). Finalmente, aun cuando es cierto que en materia de caducidad de la instancia impera un criterio de valoración restrictivo (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”; t°. 2, art. 310, n. 7; pág. 640 y sig; C.N.Civil, esta Sala, c. 144.579 del 3/6/94 y c. 578.134 del 16/05/10, entre muchos otros), éste es sólo de aplicación en los supuestos que presenten dudas respecto a si aquélla se ha producido, situación que como se dijo no se ajusta al caso de estos obrados. En consecuencia, corresponde desestimar la queja vertida en el memorial de fs. 97/99, cuyo traslado conferido a fs. 100 último párrafo, no fuera contestado. Por ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 90/91. Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 014360E |