JURISPRUDENCIA

    Perención de instancia. Principio de indivisibilidad de la instancia. Art. 242 del CPCCN

     

    En el marco de un juicio ordinario se declara mal concedida la apelación interpuesta, pues el capital de condena es inferior al límite de apelabilidad vigente para este proceso.

     

     

    Buenos Aires, 13 de junio de 2017

    Y Vistos:

    1. Vienen las presentes actuaciones para resolver la caducidad de la instancia recursiva planteada por la actora en fs. 477, respondida en fs. 482.

    2. En orden a deslindar adecuadamente el tratamiento de la cuestión debe apuntarse que la demandada apeló en fs. 475 la sentencia definitiva de fs. 463/74 (ap. I) y los honorarios de los profesionales intervinientes (ap. III).

    a. Ahora bien, en tanto el capital de condena ($13.936, v. fs. 473vta.) es inferior al límite de apelabilidad vigente para este proceso (de $20.000, conf. art. 242 CPCC, T.O. Ley 26.536) la apelación deducida a su respecto deviene inaudible, circunstancia ésta que proyecta sus efectos sobre la incidencia accesoria de caducidad (cfr. esta Sala, 21/12/2010, "Fideicomiso Fidemcred c/Salazar Gladys Esther s/ejecutivo", íd. 5/2/2015, “Marpama SA c/Sistemas de Cobertura Interior de Salud SA s/ordinario”).

    b. En relación al recurso concedido en los términos del art. 244 CPCC, cabe recordar que desde que se concede el recurso incumbe al recurrente urgir la remisión del expediente a la Alzada, con el consiguiente riesgo, en caso de inactividad, de que se opere la caducidad (cfr. Alsina, Tratado Teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, ed. 1961, T° IV, p. 451; esta Sala, 27/8/2010, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Musa José Osvaldo s/ordinario").

    Desde esta óptica y de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal en pleno el 29 de agosto de 1990, en los autos "Berardoni, Héctor c/ Giangiacomo Juan s/ordinario", podría concluirse que entre las fechas de la providencia de fs. 476 (13/10/2016) y del planteo de caducidad de fs. 477 (12/5/2017) efectivamente transcurrió el plazo de tres meses previsto por el art. 310 inc. 2° CPCC. Sin embargo, pende la notificación de los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos.

    En tal contexto fáctico, estímase que en virtud del principio de indivisibilidad de la instancia no puede considerarse terminada la primera instancia mientras la sentencia recurrida no quede notificada a todos los interesados. Esto es, el término de caducidad de la segunda instancia, comienza una vez que el pronunciamiento es notificado a todas las partes intervinientes, aun cuando a alguna de ellas ya se le hubiera concedido el recurso de apelación (cfr. Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2007, T. II, pág. 53, esta Sala, 29/3/2012, "Chiprut Salvador c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario"; íd. 3/5/2012, "Beluardi Héctor Angel y otro c/ Murages SA y otros s/ ordinario", íd. 12/12/2013, "Fideicomiso e Inversiones SA c/SCM Group SA y otro s/ejecutivo", entre otros).

    Por ello, siendo que a la fecha en que fue introducido el planteo de fs. 477 las actuaciones no se encontraban en condiciones de ser elevadas a la Alzada para tratar el recurso contra los honorarios deducido, es que corresponde el rechazo del planteo en análisis.

    3. Por lo expuesto, se resuelve: a) declarar mal concedida la apelación de fs. 476 ap. “I” y consecuentemente, inactual la caducidad de la segunda instancia a su respecto; b) desestimar el planteo de caducidad articulado en relación al recurso por honorarios. Con costas en el orden causado, dado que la materia sobre la que trata la decisión, es objeto de diversos matices de interpretación jurisprudencial.

    Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).

     

    Alejandra N. Tévez

    Rafael F. Barreiro

    María Florencia Estevarena

    Secretaria

     

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