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Perencion De Instancia Segunda InstanciaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Segunda instancia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2017.-NIM VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones para entender en el planteo de caducidad de segunda instancia formulado por el mediador a fs. 63, cuyo traslado conferido a fs. 64 no fue contestado. II. Cabe señalar liminarmente que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso, de modo que -en principio- incumbe al apelante mantenerla viva a su respecto, mediante el cumplimiento de actos impulsorios que demuestren interés en el tratamiento de la apelación (cf. esta Sala, r. 22280 del 13-5-86; r. 26487 del 18-11-86; r. 20.260 del 27-5-87; r. 242486 del 30-3-98; r. 286730 del 14-12-99, entre muchos otros). La ley sanciona con la extinción de la instancia el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el trámite. Su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad (CNCiv., esta Sala, 6-11-88, ED 128-423, entre otros). Es sabido que una vez iniciada un a causa judicial, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte del material sobre el que ha de versar la decisión del juez (conf. CNCiv. esta Sala G, r.92667 del 24/5/91 y L.L. 1993-C, pág 85). III. En la especie se advierte que a partir de la concesión -a fs. 62- de la apelación de fs. 61, los autos volvieron a la letra y tal circunstancia hizo perder de vista las actuaciones a los funcionarios encargados de su elevación (art. 313 inc. 3°, cód. proc.), no siendo posible exigirles la revisión permanente de los casilleros para verificar si el expediente se encuentra en condiciones de ser proveído o elevado; máxime que en el caso el interesado nunca solicitó la elevación a esta alzada, la juez no lo ordenó al conceder el recurso y aquél se desentendió totalmente de la cuestión por un plazo mayor al de tres meses, sin cerciorarse siquiera de que por lo menos estuviera dada la orden respectiva. En ese orden de ideas, cabe destacar que ante la inminencia del vencimiento del plazo legal, el recurrente debió activar el trámite para evitar la decadencia de la instancia, ya que no puede la parte desentenderse del curso de la causa, desde que tal actitud acarrea su indefinición. Por lo tanto, al comprobarse un lapso de inactividad que hace presumir el desinterés de la parte en el avance del trámite de la segunda instancia, que supera ampliamente el plazo previsto en el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal, toda vez que la apelante de fs. 61 no realizó actividad alguna tendiente a lograr la elevación de estos autos desde la providencia de fs. 62 (del 26 de agosto de 2016) hasta el planteo de caducidad (del 14 de diciembre de 2016), cabe hacer lugar al pedido en estudio. Por lo expuesto, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al planteo del mediador de fs. 63 y, en consecuencia, declarar la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión, a fs. 62, del recurso de apelación interpuesto a fs. 61 contra la regulación de honorarios de fs. 60. II. Las costas se imponen al vencido (art. 69 CPCCN) III.- Los honorarios se regularan en su oportunidad IV. Regístrese, notifíquese a los interesados por secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).-
Carlos A. Bellucci Carlos A. Carranza Casares 017820E |
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