|
|
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perención de instancia. Segunda instancia
En el marco de un juicio ejecutivo, se declara operada la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto pues ha transcurrido el plazo de tres (3) meses, de inactividad legalmente exigido.
Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2016.- Y VISTOS: 1.) A fs. 225/6 la actora peticionó la declaración de caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión recursiva de fs. 214.- Corrido el traslado de ley, la sindicatura de la recurrente contestó el traslado en fs. 240, allanándose al planteo. 2.) Dispone el CPCC 310: 2° que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses. Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y la demora fuera imputable al Tribunal, secretario u oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo). Asimismo los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquella, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce, en principio, con el otorgamiento de la apelación (esta CNCom, Sala A, 15.4.05, "Svelitza, Julio c/ Mizrahi, Ezequiel y otro s/ ejecutivo"). 3.) Sobre tal premisa, se advierte que luego de la concesión del recurso interpuesto (fs. 214, del 7/3/16 ), luce la presentación del memorial (fs. 215/7, del 15/3/16). A fs. 219/23, la actora contestó los agravios de su contraria, lo que se tuvo presente mediante el decreto de fs. 224 de fecha 30/3/16, siendo éste la última actuación hábil para activar esta instancia recursiva. Pues bien, desde entonces hasta el acuse de perención de fs. 225/6, que data del 13/7/16, ha transcurrido el plazo de tres (3) meses, de inactividad legalmente exigido por lo que corresponde admitir la caducidad propuesta. A todo evento y a mayor abundamiento, señálase que no resulta óbice para arribar a la conclusión enunciada la omisión del Prosecretario Administrativo de la Secretaria Actuaria en elevar de inmediato la causa, cuando ésta se encontraba en condiciones para hacerlo (CPCC: 251), en tanto ello no exime al interesado de realizar actividad útil a fin de procurar que la Alzada pueda tomar intervención en el tratamiento de su recurso (esta CNCom. en pleno, 29.8.90, "Berardoni Héctor Carlos c/ Giangiacomo Juan y otro s/ ordinario"; LL 1990-E-58; ED 138-782). 4.) Por los fundamentos precedentes, esta Sala RESUELVE: a.) Declarar operada la caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto en fs. 213.- b.) Imponer las costas, por su orden, atento que la sindicatura de la recurrente no se ha opuesto al planteo (CPCC: 68 segundo párr. y 69).- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
ISABEL MÍGUEZ ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria 016905E |