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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Perentoriedad de los plazos. Hecho nuevo. Traba de la litis
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la decisión mediante la cual el Magistrado de primera instancia denegó la pretensión de la codemandada de agregar cierta documentación al proceso.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016. Y VISTOS: I. Apeló subsidiariamente la codemandada Kleavz SRL la decisión de fs. 1416/1419 mediante la cual el Magistrado de primera instancia denegó su pretensión de agregar cierta documentación al proceso. Sus agravios corren a fs. 1420/1424. II. Esta Sala comparte lo decidido por el Magistrado de primera instancia. No fue controvertido por la recurrente que la presentación de la documental cuestionada se efectuó con posterioridad a que su parte contestara la demanda en este proceso controvertido (ver fs. 460/482). Con la contestación de la demanda quedó vedada a su parte la posibilidad de agregar nueva documental. El art. 333 Cpcc. establece que “con la demanda, reconvención y contestación de ambas deberá acompañarse la prueba documental” agregando en el siguiente párrafo que cuando ésta no estuviere a su disposición “la parte interesada deberá individualizarla”. Desde esa perspectiva, la recurrente sólo podrá hacer valer en su defensa la documental agregada o individualizada en la oportunidad de contestar demanda en fs. 460/482 con fecha 16 de julio de 2010. La perentoriedad de los plazos legales y judiciales supone su preclusión sin necesidad de pronunciamiento a su respecto, por lo que una vez transcurridos los mismos se produce la consumación de las facultades aprehendidas en ellos, sin margen de reedición y en forma automática, y sin que para ello sea necesario petición de parte, pasándose a la etapa siguiente (CNCom. esta Sala in re "Juan A. Franzoni y Cia. S.C. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación poor Chiffi, Ana Josefa" del 09.05.07). Y si bien la recurrente intenta sostener su recurso con base en ciertas normas del Código Ritual introducidas por el Magistrado de primera instancia (arts. 335 y 365 Cpcc.), lo cierto es que su primigenia presentación (fs. 1413/1414) fue fundada invocando las facultades que le acuerda el Código procesal a los Jueces en su art. 36; lo que evidencia su conocimiento de la extemporaneidad de su pretensión. A todo evento, tampoco se advierten aplicables al caso dichas normas. La admisión de la alegación de un hecho nuevo con posterioridad a la traba de la litis requiere que hubiere ocurrido o llegado a conocimiento de quien lo alega con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención (conf. art. 365 cpr), y debe ser planteado en tales términos y en un plazo de cinco días; lo que no aconteció en la especie pues tales constancias se encuentran agregadas en el expediente desde el año 2014. Aún en la mejor de las hipótesis para la recurrente, que sería aceptar su infundada versión de que tomó conocimiento de la existencia de los documentos el 29 de febrero de 2016, tampoco resultaría temporánea su agregación con fecha 24 de junio de 2016 (ver fs. 1415, pues nada se agregó ni se pidió respecto de la documentación a fs. 1243), máxime considerando que la radicación del expediente en Alzada nunca impidió la presentación de escritos en los expedientes. Idéntica solución se impone respecto de la aplicación del art. 335 Cpcc. máxime porque se comparte el argumento del Magistrado de la anterior instancia, respecto de que no puede admitirse la ficción referida a que los documentos conocidos por un representante legal de modo personal sean desconocidos por la sociedad. Tal argumento se potencia en la especie, pues la fallida y la recurrente comparten tales representaciones (ver fs. 449, 460 y 1059/1064 entre otras) y la primera presentó los documentos en el año 2014 en estas actuaciones -lo cual fue rechazado también y se encuentra firme-. Con tales alcances corresponde refrendar lo decidido por el Magistrado a quo. III. Se rechaza la apelación subsidiaria de fs. 1420/1424, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN y a la Fiscalía de Cámara en su despacho. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI
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