|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 16:44:07 2026 / +0000 GMT |
Personal De Casas Particulares Empleada Domestica Valoracion De La Prueba Contrato De TrabajoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Personal de casas particulares. Empleada doméstica. Valoración de la prueba. Contrato de Trabajo
La plataforma rectora sobre la que se apoya lo referido a la prueba del contrato de trabajo es el denominado principio de primacía de la realidad.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 17 días de Febrero de 2017, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Sergio Restovich, este último por acogimiento a los beneficios jubilatorios del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “ROMERO, AMELIA JORGELINA c/ EITOR, ELSA SUSANA s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 181/2015), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 16, en lo Civil, Comercial y Laboral, de Firmat, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones: Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: ¿Es ella justa? Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo: La parte demandada interpone recurso de nulidad, el que es sostenido en esta alzada (fs. 108 y vto.). De la lectura de su contenido se desprende que la base del mismo resulta una crítica generalizada sobre los fundamentos de la sentencia de primera instancia, su apreciación y valoración de los medios probatorios producidos, en el caso, la recepción de testimoniales que no fueron ofrecidas, alegando, en consecuencia, así supuestos errores “in iudicando”, los que en todo caso de existir pueden ser remediados por la vía del recurso de apelación, prueba de lo cual resulta que similares argumentos utilizados en el presente, son reiterados seguidamente a fs. 108 in fine y 109 que desarrolla, motivos que sellan la suerte de este recurso, ya que como, reiteradamente, ha expuesto este cuerpo, el recurso de nulidad es excepcional y de interpretación restrictiva (ZEUS T.27R.29;ZEUS T 27J. 125;ZEUS T.12J.147), limitado a los supuestos expresamente previstos por la ley (Zeus T. 35R.31;ZEUS T 32J.36 ,entre otros); y en este contexto no debe tener andamiento la nulidad cuando tales agravios son remediables, en su caso, por el recurso de apelación (Juris T 38177;Juris T.1202 ZEUS T 20 J122 entre otros). “La impugnación de nulidad no puede tener andamiento pues se objeta la sentencia en cuanto a sus fundamentos y no en cuanto a sus formas, alegando supuestos errores in iudicando, los que pueden ser remediados - de existir por la vía de apelación “ ( Zeus, T. IV, pág. R 8 (nro. 192). “No es procedente el planteo de nulidad si el fundamento de la impugnación apunta a la valoración de la prueba, efectuada por la juez.El yerro, si lo hubiere, sería “in iudicando” y tendría remedio en el recurso de apelación, también deducido y sostenido”. (Zeus, T. V, pág. R 32, nro. 284). Por todo ello, y al no advertir tampoco vicios de procedimiento ni en el dictado de sentencia, se debe desestimar esta vía de impugnación. A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Sergio Restovich, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión. A la segunda cuestión el Sr. Vocal Dr. López dijo: La Sra. Juez de Primera Instancia, mediante la sentencia de Nro. 1578, de fecha 27 de agosto de 2013, obrante a fs. 54/57, en lo que en esta instancia interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia, condenó al accionado a que en el plazo de diez días abone a la actora, los siguientes rubros: Indemnización por falta de preaviso (art. 8 Dec. 326/56); Indemnización por despido incausado (art. 9 Dec. 326/56); Indemnización por falta de descanso anual y SAC complementario, con más un interés igual a la tasa activa del B.N.A., desde el despido y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada. Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación parcial el demandado a fs. 58, que le fuera concedido a fs. 59, expresando agravios a fs. 108/109, los que fueron contestados a fs. 111/114 y vto.. No hubo cuestionamiento de las partes al relato de los antecedentes de la causa que registra el fallo cuestionado por lo que hago remisión del caso, como parte integrante del acuerdo. En su memorial recursivo, el demandado, criticó la sentencia sosteniendo que en autos se valoró la prueba testimonial falsa de la actora, se valoró como válido el dicho de un testigo que hace 10 años que no trabaja en la zona, o sea que no tenía idea de lo discutido en autos y no se valoró de la misma manera los testimonios aportados por la demandada. Por su parte, la actora, solicita el rechazo de los agravios, bregando por la confirmación del resolutorio alzado. De la lectura de los argumentos sustentando por la recurrente en su memorial, conceptúo que el thema decidendi traído a esta alzada pasa por analizar la evaluación de la prueba testimonial efectuada por el aquo, y, como derivación de ello, el derecho aplicable, ello en tanto establece el art. 118 de la LPL “En la expresión de agravios debe fundarse concretamente la disconformidad con los puntos de la sentencia que fueron objeto del recurso...” “... el Tribunal verificador tiene una serie de limitaciones en cuanto al objeto de la apelación, ya que por vía de principio, solo posee competencia funcional para examinar el foco litigioso planteado en primera instancia, y dentro de los límites que le presente el quejoso, ya que el adquem no puede suplir sus agravios, y no está facultado para abocarse a temas que no fueron motivos de embate por el vencido” (Hitters, Juan Carlos - Técnica de los Recursos Ordinarios Ed. Platense S.R.L. p. 387) Guarda ello relación con el principio “Tantum devolutum quantum apellatun”. La Cámara puede abrir sus compuertas congnocitivas en la medida del agravio traída por el quejoso que, de ese modo, le fija indeleblemente los limbos dentro de los cuales debe moverse el organismo adquem” (Autor y obra citada p. 407). Bien, paso a dar tratamiento a los recursos en ciernes. Tengo para mí, que la relación laboral ha sido negada por la quejosa, por ello, liminarmente debe recordarse que la plataforma rectora sobre la que se apoya lo referido a la prueba del contrato de trabajo es el denominado principio de primacía de la realidad, que resalta como circunstancia trascendente la prestación efectiva de tareas por parte de una persona física para otra persona física o jurídica con abstracción la forma que las partes finalmente le dieron a un contrato, sea de relieve de manera trascendental el hecho efectivo de la prestación de tareas y su modalidad, más allá de las formas que las partes pretendieron darle al contrato sea por ignorancia, sea por la deliberada intención del empleador de sustraerse de la aplicación del estatus jurídico que le impone la norma laboral, por cierto, de orden público. En el caso subexamen, el trabajo de servicio doméstico, ahora casas particulares, se desarrolla en un ámbito íntimo, apartado de la posible apreciación de terceros y generalmente es desempeñado por personas de una limitada calificación profesional. Esas condiciones dan como consecuencia un marcado desequilibrio real en la relación, mayor aún que el evidente en trabajos en relación de dependencia en la industria o comercio. La prueba acerca de la existencia y, en su caso, la intensidad de la prestación de servicios, no resulta habitualmente tan esclarecedora ni completa como en otros ambientes de trabajo. Consecuentemente, no es posible aplicar los criterios clásicos y corrientes de carga probatoria frente a la negativa del empleador respecto de la misma existencia del trabajo en tales condiciones. Se debe atender a la realidad del nexo de trabajo dependiente doméstico, valerse del principio protectorio previsto en el art. 14 bis CN en el análisis procesal, la carga dinámica y responsabilidad probatoria de quién asume un rol preponderante en la vinculación. A mi sentir, considero que la crítica vertida por el apelante acerca de la inexistencia de la relación laboral tal como lo pretende la actora en su demanda y que sólo se limitaba a tres días por semana y menos de cuatro horas diarias (fs. 6), se da de bruces con la prueba aportada por la actora en este sentido. La recurrente sostiene que el a quo tuvo en cuenta la testimonial de testigos no ofrecidos, más en este estado no considero que deba hacerse lugar al agravio, por las siguientes razones: a) En primer lugar la idoneidad y/o admisibilidad del testimonio no puede ser objeto de objeción en esta sede si fue consentida por las partes en la anterior; b) Por otra parte el art. 201 del C.P.C.C., aplicable en función de la disposición del art. 145 del C.P.L., de modo claro expresa que “La admisibilidad de la prueba testimonial no puede ser objeto de controversias; los jueces deberán siempre decretar el examen de los testigos, sea cual fuere su opinión al respecto.” Por lo demás no cabe descalificar los testimonios no cuestionados por la contraria, pues nadie permite (o debería permitir) que los testigos que depongan mientan o distorsionen la verdad, cuando se ven puesto en juegos sus propios intereses para permanecer neutral, ante una declaración que se aparte de la verdad; menos aún cuando el supuesto perjudicado no atacó el testimonio en la sede donde se produjo. Por ello, a mi sentir, resulta adecuada la prueba testimonial para probar los hechos alegados, en tanto se den las siguientes circunstancias: a) declaraciones concordantes con las de los demás testigos; b) no lograr demostrar la inidoneidad del testigo; c) apreciar veraces los dichos de los testigos conforme con las reglas de la sana crítica impuestas por el art. 224 del C.P.C.C.; d) no aducir concretamente falsedad o inexactitud de las declaraciones; y e) ser testigos necesarios para la dilucidación de la causa. Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", Lexis N° 2507/004573). En definitiva, como ya se expresara, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. Y a todo evento cabe recordar la disposición del art. 86 C.P.L “Corresponde al Juez establecer el grado de credibilidad y de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, conforme a los principios de la sana crítica y en las condiciones intrínsecas y extrínsecas de cada uno.” (Peyrano, Jorge W. Vazquez Ferreyra, Roberto A. Chaumet, Mario - Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe - Análisis Doctrinario y Jurisprudencial Tomo 1 Ed. Juris p. 592) Los testimonios cuestionados por la quejosa (Alaniz y Ludueña) fueron brindados en forma espontánea y sin contradicciones. Además no se advierte que las declaraciones hayan sido tendenciosas, agregando u omitiendo datos que pudieran perjudicar o favorecer a alguna de las partes. Todo ello me lleva a admitir sus dichos en los términos del artículo 224 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud de la remisión que efectúa el art. 145 del Código de Procedimiento Laboral, habiéndose dicho al respecto que “Queda al moderado juicio del sentenciante destacar cuando un declarante tiene la suficiente rectitud moral capaz de mantener la objetividad de sus respuestas testimoniales” (Trib. Coleg. De Resp. Extracontr. Nro. 4, Santa Fe, 14/05/93. Bustaber, Bernardo y Otra c/ Butarelli, Adriana R. s/ Indemnización de Daños y Perjuicios. Zeus, Tomo 68, J217) A modo de colofón y a fin de completar la respuesta a la queja del demandado, he de recordar que los jueces no se encuentran constreñidos a analizar toda la prueba sino aquella que resulte conducente a la solución del litigio. La apreciación de la prueba en los juicios de trabajo queda librada a criterio del soberano juzgador, salvo el caso de ser manifiestamente absurda, entendiéndose por tal la que escapa a las leyes lógicas formales, transgrediéndolas, o lo que es impensable o inconcebible y no puede ser de ninguna manera por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio, lo que no se avizora en autos. En tal sentido se ha dicho “En la labor de la valoración probatoria, el juez no está obligado a la evaluación analítica de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, sino que le corresponde una valoración sintética que sirva de fundamento racional a la conclusión” (Dr. Martínez, Hernán J. - Recurso de Inconstitucionalidad en la Provincia de Santa Fe Ed. Zeus S.R.L. p. 77). Por lo demás, se ha probado en estos obrados, contrariamente a la sostenido por la demandada Resulta así, obvio que debe resolverse el conflicto a favor del empleado, dando aquí también una respuesta desfavorable a la queja. Atento al sistema objetivo de vencimiento establecido en el Código de rito Santafesino, las costas se imponen en su totalidad a la recurrente (art. 101 C.P.L). En consecuencia a esta segunda cuestión, voto pues, por la negativa. A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra al señor vocal Dr. Sergio Restovich, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar el recurso de apelación del demandado, confirmando íntegramente la sentencia venida bajo recurso, conforme lo expuesto en la parte considerativa. Se imponen las costas a la recurrente (art. 101 C..P.L.) Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen. Es mi voto. A la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo: Adhiero al voto precedente. Concedida la palabra al Sr. vocal Dr. Sergio Restovich dijo: Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. En mérito a los fundamentos expuestos en el Acuerdo precedente, la Cámara de Apelación, en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto; RESUELVE: I.) Rechazar el recurso de apelación del demandado, confirmando íntegramente la sentencia apelada; II. Costas a la recurrente (art. 101 CPL); III.. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen. Insértese, hágase saber y bajen.
Dr. Héctor Matías López Dr Juan Ignacio Prola Dr. Sergio Restovich art.2 6 LOPJ Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online. 016366E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |