This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 21:16:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Personal De Las Fuerzas Armadas Cesantia Insulto A Un Superior --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Personal de las Fuerzas Armadas. Cesantía. Insulto a un superior   Se mantiene el rechazo de la demanda que perseguía la baja del actor en calidad de cesantía, pues surge probado que agredió verbalmente a un oficial superior.     En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos “Milani Pablo Liciano c/ EN-M° Seguridad- PNA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, Doctor Sergio Gustavo Fernández dice: I. Que a fs.322/328vta., la Señora Jueza de primer instancia resolvió rechazar la demanda iniciada por el Señor Pablo Luciano Milani contra el Estado Nacional, Prefectura Naval Argentina, mediante la cual había solicitado que se revoque la Disposición PERS, PB N° 022-J-“R”/2008, del 14/01/2008, en la que se había dispuesto su baja en calidad de cesantía. A su vez, había reclamado que se reconozca una incapacidad total y permanente del ciento por ciento (100%), y que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios sufridos, -entre los cuales incluyó daño físico y moral, derivados de su incapacidad-, y a que, además, abone tanto los gastos derivados del tratamiento médico, como así también los relacionados con la pérdida de chance; ello, por la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000), o en lo que más o en menos resulte de la probanza en autos, teniendo en cuenta las correspondientes actualizaciones en cuanto a la depreciación monetaria, con más los intereses y costas (confr. Fs. 44/92) Asimismo, impuso las costas a la actora vencida. Para así decidir, y en cuanto a las pruebas que había ofrecido el recurrente al momento de efectuar su descargo, sostuvo que las mismas habían sido rechazadas por la instrucción correspondiente en razón de no haber guardado vinculación directa con los hechos que habían motivado el sumario administrativo. Asimismo, explicó que la baja en calidad de cesantía del actor había sido argumentada por el cargo de “agraviar al superior mediante palabras, al dirigirse con términos insultantes hacia un Oficial de su destino de revista, responsabilizándolo de una afección física, luego de que éste le ordenara la devolución de una pistolera, hecho que por su naturaleza y por haber sido cometido en presencia de un subalterno resultó grave”. Señaló, que de las pruebas aportadas en autos se desprendía claramente que el acto que se intentaba impugnar cumplía con los requisitos establecidos por el art. 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549, y que, además, existían diferentes elementos de juicio que resultaban trascendentes para que la autoridad de la fuerza hubiese considerado que el actor no debía permanecer en ella y disponer su baja de la Institución. En ese orden de ideas, indicó que la conducta atribuida al recurrente había sido reprochada en un marco de legalidad de acuerdo a los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico vigente (ley N° 18.398 y Decreto 6242/71), y que las faltas apuntadas asumían un carácter decisivo para la valoración de la conducta del agente. Por otra parte, y en lo concerniente a la incapacidad total y permanente reclamada por el actor en el objeto de la demanda, manifestó que tanto el accidente sufrido el día 3/5/05, como el ocurrido el 1/9/06, habían sido declarados como producidos “fuera de los actos de servicio” por las Disposiciones PERS, PB9 N° 428-“R”-K- 2008 y PERS, PB9 N° 237-“R”-K-2008. Concluyó entonces, que de acuerdo a las constancias aportadas al expediente y dado que no surgían irregularidades, arbitrariedad o ilegitimidad con respecto al procedimiento y el dictado de la resolución emanada por el Prefecto Nacional Naval objeto de la litis, correspondía rechazar la pretensión del actor. II. Que, contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 329, y expresó los agravios pertinentes mediante el escrito de fs. 338/352, los cuales fueron contestados por su contraria a fs. 354/357vta. A fs. 358 pasaron los autos a dictar sentencia. En su fundamentación, el apelante sostuvo que el a quo no había realizado una ponderación suficiente, precisa y de manera congruente de los hechos y el derecho invocado en el tenor del escrito de inicio. Asimismo, señaló que se había hecho mención a cierta jurisprudencia que tenía que ver con cuestiones en donde habían intervenido distintas Juntas de Calificaciones, y que esos fallos resultaban ser totalmente ajenos a la materia de estos actuados, lo que hacía pensar en una clara incongruencia en el tratamiento de la materia y la resolución oportunamente recaída. Por su parte, manifestó que el juzgador había descripto los hechos que lucían reflejados en el Sumario Administrativo N°24"R"/07, sin tener en consideración que en ese momento se encontraba usufructuando licencia médica sin servicio, contexto que modificaba sustancialmente el escenario. Por otra parte, y luego de describir sendas normas que, según su criterio, debían ser tenidas en cuenta a la hora de resolver la cuestión aquí debatida (“Procedimiento en caso de enfermedad o lesión” -Art.051113-, “Certificación de Lesiones” -Art. 051116-, “Contenido de la Información” -Art. 051118-, “Contenido del Acta” -Art. 051122-, “Otorgamiento de Licencias” -Art. 051123-, “Reintegro al Servicio” -Art. 051125-), afirmó que surgía con palmaria y prístina claridad que se hallaba eximido de cualquier injerencia de sus superiores inmediatos, es decir, tenía un impedimento de responder a sus mandos naturales, atento a que se hallaba exclusivamente a disposición del cuerpo médico que lo asistía, debido a la gravedad psicofísica por la que transitaba. No obstante ello, agregó que en su oportunidad, el Sr. Aranda -Jefe de Personal- lo había citado a su despacho con el único fin de provocarlo y llevarlo al extremo, para alterar aún más su estado emocional, sacarlo de sus cabales y generar una reacción inapropiada; prevaleciéndose claramente de su grado y superioridad de mando; cuestión que no había sido advertida por el Sr. Juez de Grado. En razón de ello, entendió que existía una sobrevaloración de los dichos de Aranda, abusando claramente de la inferioridad y en detrimento de las pretensiones del actor; circunstancias que habían motivado un análisis arbitrario de la situación fáctica y jurídica a resolver. Respecto de lo afirmado por el a quo en cuanto a que al actor se le habían computado un total de 28 (veintiocho) sanciones de arresto, por un total de 116 (ciento dieciséis) días, alegó que dichas sanciones habían sido sólo “correctivas” o “leves”, y que de ninguna manera revestían mayor trascendencia o importancia a la luz de resolver la presente disputa. Agregó, que tampoco se habían examinado los meritorios conceptos de sus superiores que obraban en las “Fojas de Conceptos”, méritos éstos que fueron más que útiles al momento de lograr los distintos ascensos hasta llegar, en forma regular, al grado que ostentaba al momento de sufrir el último grave accidente laboral. Asimismo, expresó que de la compulsa de la sentencia apelada, surgía una clara incongruencia lesiva al debido proceso y a la legítima defensa, toda vez que las previsiones legales invocadas no habían sido analizadas, pues el a quo únicamente se había limitado -sin fundamentos precisos- a resaltar que los actos administrativos que se intentaban impugnar, cumplían con los requisitos establecidos en el art. 7 de la Ley 19.549. Por último, consideró que de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, correspondía condenar a la accionada a reincorporar al actor en su puesto de trabajo, a pagarle los salarios caídos y, además, a abonar las indemnizaciones por despido incausado, por el carácter discriminatorio del despido y por la incapacidad derivada de los accidentes de trabajo sufridos. III. Que, en tales términos, antes de ingresar al tratamiento de los agravios es importante recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CS Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 278:271, 291:390, 297:140; 301:970; esta Sala, “ACIJ c/ EN- ley 24240- M° Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/08; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN-Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; “CPACF- INC MED (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/proceso de conocimiento”, del 18/4/11; “Nardelli Moreira Aldo Alberto c/ EN-DNM Disp 1207/11 -Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/11; “Rodríguez Rubén Omar c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/14; “Laham, Alberto Elías c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/15, entre otros). IV. Que, debo advertir en primer término, que de la confrontación de los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida y de las manifestaciones vertidas por la parte actora en su escrito de expresión de agravios, se observa que aquélla no ha dado debido cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial en tanto impone al apelante la obligación de formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas, conclusión ésta predicable inclusive desde la perspectiva que reiteradamente aplica la Sala en la consideración del requisito señalado y que se dirige a examinarlo con un temperamento amplio y desprovisto de rigor formal. En efecto, lejos de hacerse cargo de los fundamentos de la sentencia apelada referidos a los hechos que habían motivado la instrucción del sumario administrativo y que el acto que se intentaba impugnar cumplía con los requisitos establecidos por el art. 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo 19.549, la recurrente se ha limitado a expresar calificaciones genéricas respecto de la situación laboral que atravesaba con anterioridad al hecho aquí analizado, y a insistir en el hecho de que el Sr. Aranda había tenido la intención de provocarlo y llevarlo al extremo de su estado emocional para generar en él una reacción violenta que sea pasible de algún tipo de sanción. Sin perjuicio de ello, a fin de evitar un excesivo rigor formal en el análisis del requisito del art. 265 del Código Procesal que comprometa el debido proceso adjetivo, procédase a tratar recurso incoado por la actora. V. Que a tales efectos, es preciso comenzar recordando que esta Sala tiene dicho que el ejercicio de la función sancionatoria o punitiva, se endereza al mantenimiento de la disciplina como factor determinante del buen funcionamiento de la organización administrativa, más allá de la común naturaleza derivada del “ius puniendi” estatal (C.S.J.N., Fallos: 305:102, Considerando 6°; 310:316 y sus citas, y el comentario a este fallo de Germán Bidart Campos en E.D. t. 123 pag. 395; en igual sentido, CNCont. Adm. Fed., Sala II fallo del 7.5.97, in re "Abadía, César R. c/ Servicio Penitenciario Federal". Asimismo: Soler, Sebastián: Derecho Penal Argentino, 3° ed., Bs.As., 1967, pag.26; Bielsa, Rafael en Derecho Administrativo, 6° ed., T.III, Bs.As., 1964, pags. 350/0351; Villegas Basavilbaso, Benjamín: Dcho. Adm., T.III, Bs.As., 1951, p. 533; Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T.III-B, 4° ed., Bs.As., 1994, pag. 417; Bezzi, Osvaldo M. "El poder disciplinario de la Administración Pública", pub. En Revista del Colegio Público de Abogados de La Plata, N° 43, pag. 33; Montoro Puerto, Miguel, “La Infracción Administrativa”, Barcelona 1965, pag. 314; Parejo Alfonso, Luciano en Manual de Derecho Administrativo, 4° edic., Barcelona 1996, T.I, pags. 480 y ss). VI. Que ello aclarado, debe tenerse en cuenta que el acto mediante el cual la autoridad administrativa decide la cesantía de un funcionario, aparece dictado dentro del margen de discrecionalidad de que aquella dispone a los fines de apreciar la gravedad de las faltas disciplinarias cometidas por sus funcionarios y empleados, de modo que en tanto aquella decisión se encuentre sustentada en elementos objetivos suficientes para arribar a la conclusión de que se incurrió en faltas en el cumplimiento de sus funciones, ha de considerársela ejercida en el marco del referido ámbito (conf. Esta Cámara, Sala V, fallo del 10.4.08, in re "Maquieira, Alberto José c/ E.N. -C.S.J.N. s/ Empleo público"), por manera que en definitiva, la diferente graduación de la sanción por aplicar, en tanto tiene como sustento la conducta infraccional endilgada y comporta ciertamente el ejercicio de las aludidas facultades discrecionales, no constituye “per se”, un factor determinante de la arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegitimidad del pronunciamiento. VII. Que sentado lo anterior, cabe aclarar que la cuestión aquí se circunscribe a examinar la validez del acto administrativo que dispuso la cesantía del actor; esto es, de la Disposición PERS., PB9 N° 022-J-“R”/2008, del 14/01/2008. En este caso puntual, basta con observar que con fecha 28/05/2007, la Instrucción inició el sumario administrativo N° 24 “R”/07 (Expte. M-21140 “C”) contra el aquí recurrente, en donde se describió que el accionante se había presentado en la dependencia “Olivos” (siendo recibido por el Ayudante de Segunda Santiago Escobar, Encargado de la Sala de Armas de la dependencia) con el fin de entregar su armamento reglamentario, faltándole la pistolera “Houston” -con sus 11 (once) elementos-. Ante tal circunstancia, el Jefe de Personal, Señor Aranda, le había manifestado que la necesitaba en ese mismo día o, en su defecto, el día siguiente, a lo que Milani le contestó “la voy a traer cuando quiera, porque vos sos un mal parido, todos mis males son culpa tuya, las vas a pagar, yo sé que en algún momento te las voy a hacer pagar a todas, porque vos me arruinaste la vida, por mal parido”. En este contexto, resulta oportuno poner de relieve que todo lo sucedido ocurrió en presencia de Santiago Alberto Escobar (Ayudante de Segunda y Encargado de la Sala de Armas), quien al momento de brindar su declaración testimonial en dicho sumario, confirmó todo lo relatado. A raíz de ello, corresponde advertir que con el dictamen de Asesoría Jurídica producido a fs. 56 del Expte. M- 21140 “C”, el señor Prefecto Nacional Naval, por Disposición PERS, PB9 N° 022-J-“R”/2008, había dispuesto -con fecha 14/01/08- la baja en calidad de cesantía del Señor Pablo Luciano Milani, por el cargo de “agraviar al superior mediante palabras, al dirigirse con términos insultantes hacia un Oficial de su destino de revista, responsabilizándolo de una afección física, luego de que éste le ordenara la devolución de una pistolera, hecho que por su naturaleza y por haber sido cometido en presencia de un subalterno resultó grave”. VIII. Que así planteada la cuestión, corresponde señalar que de las constancias obrantes en autos, se desprende en forma clara e incuestionable que la Disposición PERS, PB9 N° 022-J-“R”/2008 -que intentó impugnar el recurrente- cumple a todas luces con los requisitos establecidos por el art. 7 de la Ley de Procedimiento Administrativo 19.549. De la misma manera, existen distintos elementos significativos -ofender a un superior, dirigirse con términos injuriosos hacia un Oficial e intentar hacerlo responsable de las lesiones sufridas- que resultan sustanciales y suficientes para que la autoridad de la fuerza haya razonablemente considerado que el Sr. Pablo Luciano Milani no debía permanecer en ella y, en su consecuencia, disponer su baja de la Institución. En ese lineamiento, resulta transcendente recordar que las quejas esbozadas por el apelante no guardan ningún tipo de nexo o vínculo con los hechos que real y definitivamente motivaron el presente caso, que resulta ser la instrucción del sumario administrativo, generado por los agravios dirigidos al Sr. Aranda por parte del Señor Pablo Milani; conducta que, cabe dejar en claro, resulta ser indisciplinada, insubordinada, desobediente y violenta. En ese marco, no hay que dejar de resaltar que el proceder imputado al recurrente comprensiblemente representa un escenario decisivo para la valoración del obrar, justamente, de un agente de la Prefectura Naval Argentina, en atención a las serias responsabilidades que ostenta su cargo. Por ello, corresponde afirmar que el accionar del actor fue sancionado en un absoluto marco de legalidad, respetando los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico vigente (ley N° 18.398 y Decreto 6242/71) y los requisitos establecidos por el art. 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos. Por tales circunstancias, es que no se logra vislumbrar que el acto impugnado resulte ser irregular, y menos aún, que pueda ser considerado como ilegitimo, irrazonable o arbitrario; toda vez que dicho acto se encuentra ajustado a derecho y a los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de causa. IX. Que, por lo tanto, excluyendo las hipótesis de una arbitrariedad palmaria (como lo serían los supuestos de discriminación, o de sanción encubierta, entre otros), corresponde estar al criterio del órgano dotado de específica competencia en la materia, en razón de que cuenta con los elementos que permiten hacer una apreciación global de las necesidades de la institución y del obrar del Señor Pablo Milani al momento de agraviar e injuriar a su superior, Sr. Aranda -Jefe de Personal-. De acuerdo a las pruebas aportadas al expediente y a lo expuesto en los considerandos anteriores, insistiendo en la idea de que no surgen irregularidades, arbitrariedad o ilegitimidad con respecto al procedimiento y el dictado de la resolución del Prefecto Nacional Naval, corresponde en consecuencia confirmar el pronunciamiento cuestionado. Por todo ello, voto en definitiva por confirmar la sentencia apelada, con costas al recurrente, ya que no advierto circunstancia alguna que amerite apartarse del principio objetivo de la derrota previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 68, primera parte). Los Dres. Jorge Esteban Argento y Carlos Manuel Grecco adhieren al voto En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, en lo fue materia de agravios. Con costas a la vencida (confr. Art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ   022518E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:29:32 Post date GMT: 2021-03-18 14:29:32 Post modified date: 2021-03-18 14:29:32 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:29:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com