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Personal Militar Acto De Servicio Minusvalia Fisica O PsiquicaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Personal militar. Acto de servicio. minusvalía física o psíquica
Se desestima el recurso extraordinario interpuesto pues éste carece de fundamentación suficiente porque el Estado Nacional se limita a reseñar las actuaciones procesales y a reiterar su argumentación ante esta Cámara sin hacerse cargo de los fundamentos dados en la sentencia que se ataca.
Buenos Aires, 2 de febrero de 2017. VISTO: para resolver respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 357/366, contra la sentencia de fs. 352/355 vta., cuyo traslado fuera contestado oportunamente, y CONSIDERANDO: I. El remedio federal interpuesto por el Estado Nacional - Policía Federal Argentina se dirige contra el fallo de esta Sala que, confirmó -sustancialmente- el de primera instancia y admitió el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados por la actora (oficial de la Policía Federal) derivados de los daños sufridos en “actos de servicio”. Se funda en la existencia de cuestión federal por considerar que se halla cuestionada la inteligencia de las leyes 20.744, 21.965 y conc., por la no aplicación del precedente de la CSJN “Azzetti”, y la violación de garantías constitucionales. II. Cabe destacar que el recurso en examen carece de fundamentación suficiente (art.15 de la ley 48) porque el Estado Nacional se limita a reseñar las actuaciones procesales y a reiterar su argumentación ante esta Cámara sin hacerse cargo de los fundamentos dados en la sentencia que se ataca. Por otra parte, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto, en forma reiterada, que los oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad que padecen una minusvalía física o psíquica vinculada con un acto de servicio -salvo que éste se relacione con actos bélicos (causa “Azzetti”)- tienen derecho a reclamar la indemnización que prevén las normas de derecho común, cuando la legislación militar sólo contempla para tales supuestos el pago de un haber de retiro (cfr. Fallos: 318:1959; 319:1348 y 1505, y esta Sala causas n° 8533/99 del 12-2-01, 155/99 del 16-5-02, 9505/04 del 9-2-10, entre otras). El pronunciamiento recurrido se enmarca en el criterio expuesto; y no se advierte que el apelante aporte elementos de juicio que conduzcan a un nuevo planteo de la cuestión. Por ello, SE RESUELVE: desestimar el recurso extraordinario interpuesto, con costas al recurrente vencido (art. 70 del CPCCN). La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo Guillermo Alberto Antelo 020098E |
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