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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Planteo de nulidad
En el marco de un juicio de ejecución de expensas se confirma la resolución que desestimó el planteo de nulidad que articuló la cónyuge del ejecutado fallecido.
Buenos Aires, 16 de febrero de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- La cónyuge del ejecutado fallecido se alza contra la resolución de fs. 597/598 en tanto desestimó el planteo de nulidad que articuló al presentarse en la causa, a fs. 543/544. Sostiene el recurso con la pieza de fs. 601/602, respondida a fs. 604/605. II.- Sin perjuicio de señalar que los argumentos vertidos en el memorial avalarían la deserción, pues no importan más que un mero disenso con los fundamentos desarrollados por el juez de grado (arts. 265 y 266 del Cód. Procesal), es claro que las notificaciones practicadas en el domicilio especial o de elección que figura en escritura pública o instrumento privado reconocido, deben considerarse plenamente eficaces entre las partes aun cuando no coincidieran con el real del accionado (CNCiv., esta sala, r. 50842 del 15-6-89; r. nº 275147 del 20-8-99; r. 321106 del 20-4-2001, entre otros; íd. Sala D, 9-8-73 ED 50-351, n° 62 bis; íd. Sala A, r. 142527 del 28-2-94; r. 194683 del 20-5-96; r. 245640 del 12-5-98; entre muchos otros). De modo que no es atendible la postura de la recurrente que, sin demasiado desarrollo, alega la improcedencia -a su criterio- de extender la ficción legal en el caso en que el domicilio especial se encuentra previsto en el reglamento de copropiedad, que considera un simple contrato de adhesión, a la vez que hace cuestión promiscuamente con la investigación exigible a los supuestos de notificación bajo responsabilidad de la parte actora. Tampoco sería posible desconocer la apuntada conclusión legal por el hecho de que el local de la galería comercial a cuyo respecto se devengaron las expensas se encontrara desocupado; máxime si no se alega que el abandono de la propiedad obedeciera a causas ajenas al deudor o bien que éste comunicó oportunamente un domicilio especial distinto de aquél que el reglamento de copropiedad presume como especial de elección y tiene por constituido a todos los efectos derivados de la relación de la propiedad horizontal. Por otra parte insiste la apelante con el fallecimiento de la restante ejecutada, pero no intenta levantar el cargo impuesto por el primer juzgador en punto a la falta de acreditación de interés para peticionar a nombre de aquélla, que se trataría de la primera esposa del cónyuge fallecido (conf. informe de dominio de fs. 6). III.- En cualquier caso, en la hipótesis de haberle asistido razón en cuanto a la deficiencia denunciada en la intimación de pago, como de poseer interés eventualmente respecto de la cotitular registral (por haber sido su cónyuge, único heredero de la primera esposa, fallecida -además- años antes de devengarse la deuda), no puede soslayarse la ausencia de invocación del gravamen sufrido con los alcances legalmente exigidos para este tipo de procesos, que es recaudo inexcusable para la proposición del planteo. En virtud del conocido principio de trascendencia que anima a todo el sistema de las nulidades procesales, quien articula la nulidad tiene la carga de expresar el perjuicio concreto del que derive el interés jurídico en obtener la declaración que impetra. Este principio general contenido en el art. 172 del Código Procesal es acogido en particular por el art. 545 del mismo cuerpo legal, que es aplicable específicamente al caso y determina, en forma expresa, la necesidad de mencionar las defensas que no ha podido oponer quien invoca no encontrarse legalmente intimado de pago por defectos de la diligencia, en términos que demuestren la seriedad del planteo. Fuera de los supuestos en que el agravio al ejercicio del derecho de defensa aparece manifiesto o bien cabe presumir por la esencia del acto o de la facultad que la parte se vio privada de ejercer -como sería el caso de la contestación de demanda en un juicio de conocimiento-, no es posible dispensar al interesado del cumplimiento de la referida carga legal, que es ineludible y constituye uno de los recaudos de admisibilidad del incidente de nulidad, al punto que su inobservancia autoriza a desestimarlo “in limine” (arts. 173 y 545 cit., última parte, del Cód. Procesal; CNCiv., esta sala, r. 362154 del 24/2/03, entre otros). Vale decir que para cubrir dicha exigencia la interesada debió articular -en el mismo acto- las excepciones a las que se creía con derecho y se encontraba habilitada a oponer en el marco de este proceso ejecutivo, mediante adecuado desarrollo argumental y ofrecimiento de la prueba pertinente (arts. 544 y sgtes. del código ritual). Sin embargo, ninguna defensa opuso al progreso de la ejecución. No hizo cuestión con la existencia o extensión del crédito reclamado, no contradijo la mora atribuida a su antecesor en el dominio y tampoco depositó el monto adeudado. La mera alusión a la venta judicial del inmueble por un “precio vil”, sin otro apoyo que su sola manifestación y sin ninguna precisión (que no reitera en esta instancia), era insuficiente siquiera para poner en tela de juicio el remate llevado a cabo en el mes de abril de 2014, pero aun de haber justificado dicha afirmación, esa circunstancia tampoco habría incidido en la validez del trámite anterior de la causa. En tales condiciones y pese a lo sostenido en contrario, no se comprueba agravio manifiesto al ejercicio de derecho de defensa de la recurrente en el ámbito de esta ejecución, que sustente adecuadamente la nulidad pretendida. El incumplimiento de la exigencia legal impuesta en punto a la necesidad de alegación concreta del perjuicio en términos que demuestren la seriedad del planteo, habrían autorizado incluso su rechazo sin necesidad de sustanciación (arts. 172, 173 y cc. del Cód. Procesal), de manera que es inobjetable la solución negativa adoptada en la instancia de grado y se impone su confirmación. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 597/598; con costas de alzada también a la vencida (art. 69 Cód. Procesal) Los honorarios se regularán en su oportunidad. Regístrese, notifíquese a las partes interesadas en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
Carlos Alfredo Bellucci Carlos A. Carranza Casares 021632E |