This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 15:17:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Policia De Seguridad Aeroportuaria Diferencia Salarial Suplemento Por Antiguedad Decreto 1190 09 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Policía de Seguridad Aeroportuaria. Diferencia salarial. Suplemento por antigüedad. Decreto 1190/09   Se confirma la sentencia que rechazó la pretensión actoral tendiente a que se le liquiden las diferencias salariales relativas a la asignación o suplemento por antigüedad en el servicio, de acuerdo a lo establecido por el decreto 1190/09, por el cual se produjo un reencasillamiento del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.     En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos: “Carrizo, Gabriela Fernanda c/ E.N. - M° Seguridad - P.S.A. - Dto. 1190/09 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, respecto de la sentencia obrante a fs. 273/276vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? La doctora María Claudia Caputi dijo: I.- Que la Sra. Gabriela Fernanda Carrizo entabló demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Policía de Seguridad Aeroportuaria (en adelante: P.S.A.), a fin de que se le liquiden las diferencias salariales relativas a la asignación o suplemento por antigüedad en el servicio, como así también el S.A.C. proporcional que corresponda, retroactivas al 1°/01/2010, por ser ésta la fecha de entrada en vigencia del Decreto n° 1190/09, por el cual se produjo un reencasillamiento del personal de la P.S.A.. El mencionado encasillamiento, en el Nuevo Régimen Profesional del Personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, se produjo conforme con lo dispuesto por la Disposición n° 483 (P.S.A.), dictada el 30/12/2009, sin que se haya incluido dicha asignación por antigüedad de servicio, en los haberes mensuales de la nombrada, lo cual suscita el reclamo actoral. Asimismo, se planteó la inconstitucionalidad del Decreto n° 1190/09 por entenderse que implica una lesión a los derechos de propiedad e igualdad de la actora, al fijar un esquema salarial que excluye el mencionado suplemento (ver fs. 1/7). II.- Que la Señora Jueza de primera instancia rechazó la pretensión actoral, e impuso las costas a la vencida. Para así decidir, en primer término, se efectuó el análisis de las pruebas aportadas a la causa. Así, se puso de resalto que del informe realizado por la P.S.A. a fs. 233/234, surgía que la Sra. Carrizo había dejado de percibir el “suplemento por antigüedad” en sus haberes a partir de enero de 2010, por hallarse cumpliendo funciones amparadas bajo el Régimen Profesional del Personal Civil de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, dispuesto por decreto n° 1190/09, en el cual no se establecía el mencionado beneficio. Por su parte, y en punto a la normativa que se consideró aplicable al caso, se puntualizó que para el personal de la P.S.A. se habían previsto dos regímenes diferentes. Por un lado, uno dirigido a los agentes con estado policial y regulado mediante el decreto n° 836/03; y, por otro lado, un régimen orientado al personal civil (sin estado policial) de dicha institución, amparado bajo el “Régimen Profesional del Personal Civil de la Policía de Seguridad Aeroportuaria”, aprobado por medio del decreto n° 1190/09. En tales condiciones, en la sentencia apelada se interpretó que es en este último régimen en el que se hallaba subsumido el caso de la actora, en cuya reglamentación no se encontraba previsto el concepto de antigüedad. Sobre esa base, se tuvieron en cuenta los fundamentos volcados en la disposición n° 1384/11, por medio de la cual se habían rechazado los recursos interpuestos por agentes de la P.S.A., entre los que se encontraba el de la Sra. Carrizo. De este modo, se destacó lo expresado respecto del artículo 249 del referido decreto n° 1190/09, en cuanto dispone la aplicación de un “suplemento por cambio de situación escalafonaria”, llegándose a deducir que el salario de la actora no habría sufrido disminución alguna, a pesar de la eliminación del suplemento citado (vide, considerando VII, sexto párrafo, a fs. 276). En este orden de ideas, se aseveró que no surge una crítica fundada por parte de la actora en relación a la falta de liquidación del suplemento por antigüedad, en el entendimiento de que, no sólo no se habría demostrado perjuicio alguno por el cambio en los conceptos liquidados a partir del decreto n° 1190/09, sino que, además, tampoco se habría demostrado violación a la normativa que regula el caso. De cara a esta situación, se recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la modificación de normas por otras posteriores no afecta derecho alguno emanado de la Constitución Nacional, bajo la hermenéutica de que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos. Se agregó a ello, que el reclamo deviene improcedente, cuando lo que se intenta es mantener el suplemento por antigüedad bajo la justificación de que el mismo era liquidado con anterioridad a la aplicación del nuevo régimen, sin demostrar perjuicio alguno. En relación al planteo de inconstitucionalidad, y tras reseñar la jurisprudencia aplicable a la materia, se advirtió que de las constancias de autos no resultaba que la parte actora hubiera realizado un desarrollo sólido para objetar la constitucionalidad de la normativa atacada. Por tales motivos, no se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado. III.- Que, contra tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 277, el que fue concedido libremente a fs. 278, en tanto que expresó agravios a fs. 281/293, los que fueron replicados por su contraria a fs. 295/303vta.. Como primer agravio, la recurrente se queja de lo resuelto en la instancia de grado respecto de la excepción de prescripción, alegando que sólo había solicitado la reincorporación del suplemento por antigüedad a partir del 1°/01/2010, sin que se hubiera reclamado período prescripto alguno, por lo que propiciaba que se rechace lo planteado por la accionada, con costas. En segundo orden, y ya en punto a las cuestiones de fondo planteadas, la apelante considera que el Tribunal a quo se limitó a sintetizar que en el decreto n° 1190/09 no estaba previsto el Suplemento por Antigüedad en el Servicio (S.A.S.), omitiendo efectuar un análisis sobre la naturaleza jurídica de dicha asignación. Por otra parte, la actora afirma que en el pronunciamiento de fs. 273/276vta. no se analizó en profundidad la merma sufrida en su salario, habida cuenta que el S.A.S. representaba un porcentaje importante del mismo (un 26%, según se indica a fs. 282, dado que se computaba un 2% por año de antigüedad, según las precisiones reglamentarias vigentes que en dicho pasaje del memorial se detallan); circunstancia que -a criterio de la apelante- sí ha quedado debidamente comprobada en autos. Se sostiene, además, que al no continuar la P.S.A. con la liquidación del suplemento por antigüedad, se ha modificado unilateralmente y sin consentimiento alguno el status quo adquirido desde el año 1996. En esta línea argumental, se aduce que existe una clara diferenciación, que conlleva una discriminación flagrante, en relación con sus pares, los que en la misma escala y mismo nivel escalafonario alcanzado (todos ellos al 31/12/2009, con un único y mismo régimen estatutario, como lo ha sido el previsto por el Dto. n° 1088/03) y que fueron reescalafonados bajo el marco del Dto. n° 836/08, continuaron percibiendo la asignación por antigüedad en el mismo porcentaje (2%) que lo establecía el Dto. n° 1088/03, mientras que al personal subsumido o alcanzado por el Dto. n° 1190/09, como el caso de la actora, se dejó de liquidar dicho suplemento en razón de que este último decreto no lo había contemplado. En cuanto a la lesión invocada, se esgrime que la sentencia se equivoca al describir las cifras que la actora percibió como remuneraciones, sin mencionar que la P.S.A., para no perjudicar a la actora con la aplicación del nuevo régimen escalafonario, liquidó el “Suplemento por cambio de situación escalafonaria” según lo establece el decreto n° 5592/68 y que, por tal motivo, no había percibido un haber inferior al recibido en diciembre de 2009; monto absorbido en las sucesivas liquidaciones de haberes, por los aumentos salariales otorgados (entre ellos, por el Decreto n° 883/10). Así las cosas, se sostiene que esta alteración en la composición salarial, que se estima irrazonable, se vio reflejada con las probanzas de autos, en los recibos de haberes aportados por su parte. En tales circunstancias, la actora objeta que no haya diferencia entre sus remuneraciones y los salarios que perciben los nuevos ingresantes a la P.S.A. a partir del año 2010, además de destacar que percibe una retribución inferior en relación a los agentes que, con idéntica antigüedad, han sido reencasillados bajo los parámetros del decreto n° 836/08. Esta situación es impugnada, por considerársela lesiva del principio de igual remuneración por igual tarea desempeñada. En tal orden de ideas, se sostiene que las facultades discrecionales del P.E.N. no lo habilitan ni lo autorizan, como se hace al emitir el decreto n° 1190/09, a perjudicar o mermar la jerarquización del personal subsumido en el mismo. En efecto, se arguye que la falta de inclusión de la asignación reclamada, importó una alteración de las condiciones esenciales en torno de las cuales se planteó e inició la relación laboral de empleo (en el año 1996), y el Estado Nacional no ha invocado para ello emergencia o justificación razonable alguna para no incluirlo en el articulado del decreto n° 1190/09. Este contexto de situación es juzgado por la recurrente como una medida arbitraria e irrazonable, bajo el entendimiento de que conculca -directa e inmediatamente- derechos fundamentales, como el atinente a la estabilidad y el derecho a percibir una remuneración justa. Por su parte, la recurrente arguye que en la instancia de grado no se tuvo en cuenta que tanto al personal policial como al civil los regía una misma u única normativa, a saber: la Ley n° 25.250 y su decreto reglamentario n° 1088/03. De este modo, en el memorial de agravios se interpreta que con la sanción y aplicación de los decretos Nros. 1190/09 y 836/08, se generó una diferenciación de tratamiento entre los trabajadores, la cual no es posible presumir que hubiera sido deseada por la actora, máxime cuando -según se alega- no pudo elegir entre un régimen u otro. Asimismo, manifiesta que el Tribunal a quo no ponderó que la actora se había visto privada de percibir un suplemento de carácter general, remunerativo y bonificable, creado por la Ley n° “S” 19.373, y posteriormente por la Ley n° 25.520, reglamentado por el Dto. n° 1088/03, que en su artículo 29 cita los suplementos que percibirá el personal, incluyendo entre los mismos el de “Asignación por antigüedad”. También se señala que su parte careció de representación sindical o de convenio colectivo de trabajo o sectorial vigente que le otorgue protección, por mantener su estado policial. En tercer lugar, la recurrente se agravia del fundamento de la sentencia por el cual se afirmó que no se había logrado demostrar que el decreto n° 1190/09 le hubiera ocasionado un agravio concreto, así como lo afirmado en punto a desconocer que la normativa atacada afectase garantías constitucionales. De este modo, cuestiona que no se haya tenido en cuenta el hecho de que, al no establecerse la continuidad en la liquidación y pago de la asignación por antigüedad en el régimen impugnado, su supresión se tornaba arbitraria, irrazonable y discriminatoria, puesto que al mismo grado, cuadro y categoría, no se registraba diferencia salarial alguna entre los haberes de la apelante y los de los agentes que ingresaron a la P.S.A. a partir de enero del año 2010. Se sigue de lo señalado que, en el marco del nuevo escalafonamiento producido, no hubo ni hay distinción alguna respecto de los años de prestación de servicios entre unos y otros, situación que agravia a la recurrente. Con referencia a la perspectiva constitucional de la cuestión, la actora postula que la liquidación y pago de la antigüedad compone la categoría constitucional de los derechos adquiridos, tal como establecen los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. En otro orden, sostiene que también planteó la inconstitucionalidad de los arts. 83 a 92 y el art. 250 del Dec. n° 1190/09, planteo que ha sido rechazado por el Tribunal a quo, razón por la que también es motivo de agravio. En concreto, se afirma que lo previsto en tales artículos afecta derechos patrimoniales adquiridos, vulnerando la garantía de inviolabilidad de la propiedad, derecho reconocido por el art. 17 de la Carta Magna. Abonando esta tesis, se afirma que la percepción del suplemento suprimido compromete derechos de contenido económico, por traducir un crédito dinerario, categoría que integra los haberes que se perciben y constituye también, según se postula, un derecho humano básico de la actora, al relacionarse con la posibilidad de obtener y mantener un nivel de ingreso decoroso y un patrimonio intangible. En este orden, se cita el texto de la Ley n° 26.102, en cuanto en su artículo 250 prevé que: “...cesa de todas aquellas medidas, institutos laborales, conceptos de pago, derechos y obligaciones establecidos mediante Leyes, Decretos, Resoluciones, Actas o Acuerdos que se hubieran celebrado con anterioridad...”. Al respecto, se estima que ello no autorizaba ni otorgaba al Poder Ejecutivo Nacional la discrecionalidad y razonabilidad necesarias en el dictado de la norma que reglamenta la composición de las remuneraciones del personal, para desconocer el derecho que se considera ha sido adquirido por la actora por el simple transcurso del tiempo, en la relación de empleo que la vincula con el Estado Nacional, por los años que prestó servicios. De allí que se cuestione que se haya suprimido, con el dictado del decreto n° 1190/09, la liquidación del S.A.S.. En cuanto a la política salarial, manifiesta que, si bien es cierto que es facultad delegada del Poder Ejecutivo Nacional establecer la composición de las remuneraciones de los agentes públicos, no le asiste razonabilidad alguna al desconocer un derecho que hasta diciembre de 2009 se había liquidado y abonado, pero que había sido aniquilado -según se interpreta en el memorial- con el dictado del Dto. n° 1190/09, puesto que éste implicó dejar de abonar el S.A.S. a determinados agentes, pese a continuar liquidándoselos a otros (cfr. Dto. n° 836/08). Se añade a ello que las nuevas remuneraciones y la composición de sus rubros o ítems, se debieron conformar de manera equitativa e igualitaria para todos los agentes que se encontraban en la misma posición, en el entendimiento de que a todos los regulaba el decreto n° 1088/03, reglamentario de la Ley n° 25.250, independientemente del destino interno o tareas que cada trabajador desempeñase en las estructuras de la P.S.A.. A modo de cuarto agravio, la actora se queja de la imposición de costas a su parte, efectuada en la anterior instancia, propiciando que se la exima de los accesorios de modo total o parcial, en atención a la naturaleza salarial del reclamo de autos, así como por haber creído que le asistía mejor derecho, al habérsele aplicado determinado régimen salarial durante un considerable período de tiempo (entre 2005 y 2009). En suma, solicita que se revoque la sentencia de grado en todas sus partes y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda entablada, ordenando a la P.S.A. a reincorporar, con carácter remunerativo, general y bonificable, en el haber mensual que percibe, la asignación por antigüedad, y se liquide y abone la misma, con más las retroactividades adeudadas al 1°/01/2010, con costas a la demandada. Finalmente, y para el supuesto de un pronunciamiento adverso a sus pretensiones, deja planteado el caso federal a fin de ocurrir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la vía prevista en los artículos 14 y 15 de la Ley n° 48, al considerar vulnerados los artículos 14 bis, 16, 17, 18, 28 y 43 de la Constitución Nacional, así como diversas normas internacionales con alcurnia constitucional, mencionadas a lo largo del memorial. IV.- Que a fs. 304 se corrió vista al Sr. Fiscal General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, quien emitió dictamen proponiendo el rechazo del planteo de inconstitucionalidad, al sostener que la actora no había logrado demostrar que la diferencia entre los regímenes salariales, en tanto contemplan el pago de distintos suplementos para el personal, provoque una discriminación arbitraria por parte del Poder Ejecutivo Nacional. En el dictamen, además, se señaló que la apelante tampoco había logrado desvirtuar la razonabilidad de las normas objetadas, dado que se limitó a manifestar su disconformidad con las mismas (ver fs. 305/307vta.). V.- Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso, y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y, esta Sala, in re: “Cerruti, Fernando y otros c/ P.N.A. - Disp. n° 448/09 - Expte. 3020/07”, sent. del 25/10/2011, entre muchos otros). VI.- Que, sentado lo expuesto, e ingresando al análisis de la cuestión de fondo, cabe observar que la materia central a resolver reside en el planteo de invalidez (por inconstitucionalidad) del decreto n° 1190/09, de cuyo resultado depende el reconocimiento del suplemento por antigüedad reclamado. Cabe señalar que, por medio de dicho decreto, fue aprobado el “Régimen Profesional del Personal Civil de la Policía de Seguridad Aeroportuaria”, y la actora cuestiona que el mismo omitió establecer el “Suplemento por antigüedad de servicio”, tal como lo preveía el “Estatuto para el Personal de la Secretaría de Inteligencia y para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas”, aprobado por decreto n° 1088/03, o el “Régimen Profesional del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria”, aprobado por decreto n° 836/2008. Tal omisión, a criterio de la apelante, resulta inconstitucional, en síntesis y según ya se ha referido, porque afecta, por un lado, un derecho que califica como adquirido, e incorporado a su patrimonio (art. 17, C.N.), esto es: el suplemento por antigüedad; y, por otro, por entender que se vulnera así el derecho a percibir una “igual remuneración por igual tarea” (cfr. art. 14 bis, C.N.). Por su parte, también se encontraría fuera de discusión que la actora percibió la “bonificación complementaria por antigüedad” en virtud del decreto n° 1088/03, por la que se encontraba alcanzada, hasta el 1°/01/2010, fecha a partir del cual entró a regir el decreto n° 1190/09 cuestionado en autos, por el cual se implementó un nuevo esquema salarial. En tal sentido, y frente a las circunstancias reseñadas, considero que la cuestión traída a conocimiento de éste Tribunal en relación a la constitucionalidad del decreto n° 1190/09, recibió adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara, en fundamentos cuyo desarrollo comparto. En lo que aquí interesa, y en relación al cambio de régimen normativo dado por el pasaje del decreto n° 1088/03 al n° 1190/09, en la pieza de fs. 305/307vta., se dijo: “[...] es importante poner de relieve que, pese a ese cambio, no se observa una merma en los ingresos que la actora percibía antes y después de la entrada en vigencia del decreto n° 1190/09. De modo que, al no existir el derecho constitucional a un adicional invariable o pétreo, entiendo que no es posible hacer lugar al agravio de la recurrente según el cual, al suprimirse la ‘bonificación complementaria por antigüedad', se habría vulnerado el derecho de propiedad tutelado por el artículo 17 de la Constitución Nacional”. A su vez, el Sr. Fiscal General también consideró que no podía prosperar el agravio vinculado a la afectación del derecho constitucional a obtener “igual remuneración por igual tarea”. Para ello sostuvo que: “[...] en su presentación, la accionante no acreditó encontrarse en circunstancias similares a las de quienes perciben el ‘suplemento por antigüedad de servicio' del inc. 1°, artículo 106, del Decreto n° 836/2008, que establece el ‘Régimen Profesional del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria'. En efecto, el artículo 42 de la Ley n° 26.012 -Ley de Seguridad Aeroportuaria- fija que ‘[e]l estado policial es la situación jurídica del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria resultante del conjunto de derechos, deberes y obligaciones establecidos por esta ley y por los reglamentos y disposiciones que en su consecuencia se dicten. [...] El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tendrá estado policial, excepto aquel que cumpla las funciones propias de la gestión administrativa, la dirección de los recursos humanos, la gestión económica, contable y presupuestaria, la gerencia logística, la asistencia y asesoramiento jurídico-legal, las relaciones institucionales y cualquier otra actividad no policial, las que serán desarrolladas por personal civil de esta institución, cuyo régimen será reglamentado por el Poder Ejecutivo Nacional'. Puede apreciarse que la norma establece de manera clara y precisa los criterios para distinguir al personal que tiene estado policial del que no. Atento ello, la actora no logró demostrar en autos que la diferencia entre regímenes -en cuanto prescriben distintos tipos de suplementos para el personal- provoque una discriminación arbitraria del Poder Ejecutivo”. Seguidamente, se entendió que -además-, en su expresión de agravios, la accionante tampoco había logrado desvirtuar la razonabilidad de las normas objetadas, sino que se había limitado a manifestar su disconformidad con la conveniencia de los criterios utilizados por el legislador, cuestión extraña a la revisión judicial, según conocida jurisprudencia. Es relevante destacar que la Sala III de esta Cámara de Apelaciones hizo propia esta perspectiva, en marzo del año en curso, en el precedente: “Lobos, Ernesto Fernando c/ E.N. - M° de Seguridad - P.S.A. - Dto. 1190/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. n° 36.445/2012, fallado el 28/03/2017 (ver, en especial, considerando VII del fallo citado). En igual sentido se ha pronunciado esta Sala, en fecha reciente, en los autos “Malich, Jorge Horacio c/ E.N. - M° Seguridad - P.S.A. - Dto. 1190/09 s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa n° 50.150/2012, sent. del 27/06/2017. En virtud de esos fundamentos, con los que coincido y hago propios por considerarlos razonables y ajustados a derecho, entiendo que corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado por la apelante. VII.- Que, sin perjuicio de que lo expuesto resultaría suficiente para sellar negativamente la suerte del recurso, considero necesario agregar algunas consideraciones. En este cometido, corresponde recordar, tal como lo hizo recientemente la Sala IV de esta Cámara en ocasión de resolver una causa que presenta sustancial analogía con la presente (vide autos: “González, Esteban Rafael c/ E.N. - M° Seguridad - P.S.A. - Dto 1088/03 1190/09 y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, expte. n° 31796/2012, sentencia del 25/04/2017), que es doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el derecho de los agentes estatales a una remuneración justa no significa el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijo de bonificaciones, siempre que se respeten los principios constitucionales de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importen una disminución de haberes (cfr. Fallos: 319:1201; 326:2880; 329:304; 338:1583, entre muchos otros; y, esta Sala, in re “Malich, Jorge Horacio”, supra citado). En el caso, adviértase que por medio del decreto n° 1190/09 se estableció un nuevo régimen para el personal civil de la P.S.A. (situación de la actora), conforme lo dispuesto por el art. 42, segundo párrafo, de la Ley n° 26.102, que autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar esa actividad. Pero, en tanto que las modificaciones no importen alteraciones irrazonables en la composición del haber, ni su desjerarquización con relación al nivel alcanzado en el escalafón respectivo, resultan legítimas, por cuanto los agentes no tienen un derecho adquirido a una modalidad salarial determinada. Tal ha sido la hermenéutica adoptada por la Sala IV en el citado precedente “González, Esteban Rafael”, con invocación de los fallos -del mismo Tribunal- “García, Marcela Patricia y otro c/ Estado Nacional - E.M.G.A.”, sentencia del 18/05/2002, y “Castellana, Miguel Antonio Francisco c/ E.N. - ANAC - Dto 239/07 1770/07 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”, sentencia del 3/05/2016, aplicables mutatis mutandis (cfr. esta Sala, en autos “Malich, Jorge Horacio”, cit.). Sobre esta cuestión, no es ocioso señalar que la instauración del nuevo régimen salarial implicó la automática extinción del anterior, lo cual incluye lo atinente a la retribución, las asignaciones, los adicionales y los suplementos que se percibían bajo el sistema precedente. Esta es la situación de la actora, que fue reencasillada con motivo del dictado del Decreto n° 1190/09 y, aun cuando la recurrente invoca nuevamente en esta instancia el supuesto perjuicio que le acarrea la modificación introducida por el referido decreto, tal circunstancia no se encuentra acreditada, pues de la documentación que acompañó surge que el cambio de legislación no produjo merma alguna en su remuneración, sino que aumentó y su razón de ser fue la creación del suplemento por cambio de situación escalafonaria que operó como compensación (conf. fs. 34/48, en especial, fs. 45/46; véase, asimismo, fs. 204/207), como surge del precedente “González” del 25/04/2017, ya citado. A esta altura del análisis, cabe además coincidir con la apreciación que formula la Sala III de esta Cámara de Apelaciones cuando, en el caso “Lobos”, ya citado (fallo del 28 de marzo del año en curso), se advierte que tampoco es acertada la apreciación de la reclamante en cuanto a que la antigüedad o años de servicios no sean reconocidos por el nuevo régimen jurídico. En efecto, en el esquema de la Ley n° 26.102 la antigüedad constituye un factor tenido en cuenta, por caso, para una serie de situaciones, a saber: (i) ser computado en la carrera profesional, incluso durante el tiempo en que el personal carece de estabilidad (art. 40); (ii) la ocupación de los cargos orgánicos de la Policía de Seguridad Aeroportuaria así como el ascenso al grado jerárquico superior del personal policial (art. 50, inc. 4); (iii) el ejercicio de la superioridad jerárquica (art. 51, inc. 1); (iv) la prioridad para el ascenso entre dos o más aspirantes a un mismo grado jerárquico superior (art. 53, inc. 3). No obstante ello, y como razonablemente se deduce de lo expresado, se impone tener presente que reconocer la antigüedad a diversos efectos no es sinónimo de que la agente tenga derecho a que se le abone un suplemento particular por ese concepto, más aún cuando, por un lado y como quedó demostrado, fue un elemento tenido en cuenta en el reencasillamiento, y por otro, no está previsto en la ley aplicable (cfr. Considerando VIII, in fine, del fallo “Lobos”, citado). VIII.- Que, a fin de agotar los planteos sustentados en el texto constitucional, cabe señalar que tampoco se observa la invocada discriminación con fundamento en que el personal comprendido en el régimen del Decreto n° 836/08 sí percibía el suplemento sobre el cual se discute. Ello es así, por cuanto se trata de regímenes que regulan dos actividades distintas, sin que medien motivos para una equiparación. En efecto, aquél reglamenta la actividad del personal civil con estado policial, mientras que el Decreto n° 1190/09 hizo lo propio para el personal sin estado policial (conf. considerandos de ambos decretos). Por lo demás, y sin perjuicio de lo precisado en el considerando anterior al invocarse el fallo “Lobos” de la Sala III, lo cierto es que la recurrente al sustentar el agravio no expone similitud alguna entre una y otra actividad que lleve indefectiblemente a la igualación, sino que se limita a señalar que se trata de compañeros de tareas, y a partir de allí invoca el principio de igualdad reconocido en la Constitución Nacional. En todo caso, la lesión al postulado del art. 16 de la Ley Fundamental no se verifica, máxime cuanto tal garantía no puede considerarse vulnerada si la norma no fija distinciones irrazonables o inspiradas con fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas. En efecto, dicho principio no impide que se contemple en forma distinta situaciones que se consideran diferentes aunque su fundamento sea opinable (cfr. C.S.J.N. en Fallos: 301:1185; 302:457; 326:2880), pues nada obsta a que se trate de manera diferente a aquellos que se encuentran en escalafones distintos por sus actividades específicas, sin que se advierta, en la especie, que dicho especial tratamiento sea discriminatorio (cfr. esta Sala, en autos “Malich, Jorge Horacio”, supra citado). Como corolario de todo cuanto se viene expresando, cabe desestimar la apelación deducida, confirmándose el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido materia de recurso. IX.- Que esta solución, desestimatoria del reclamo instado en autos, por lo demás, coincide con la seguida por otras Salas de esta Cámara, en los precedentes: “Lobos, Ernesto Fernando c/ E.N. - M° de Seguridad - PSA - Dto. 1190/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. 36.445/2012, sent. del 28/03/2017; “Cepeda, Laura Mariela c/ E.N. - M° Seguridad - PSA - Dto. 1190/09 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. n° 34.986/2012, sent. del 4/04/2017; y, “Barcala, María Silvana c/ E.N. - M° Seguridad - PSA - Dto. 1190/09 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg., causa n° 34.991/12, sent. del 11/05/2017, todas de la Sala III; y, “González, Esteban Rafael c/ E.N. - M° Seguridad - PSA - Dto. 1088/03 1190/09 y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, expte. n° 31796/2012 de la Sala IV, sentencia del 25/04/2017. X.- Que, lo expresado hasta aquí, torna inoficioso el abordaje del planteo de la actora relacionado con la excepción de prescripción opuesta por la demandada, lo que así corresponde declarar. XI.- Que, en último término, y en punto al modo en que deben ser asumidos los accesorios, corresponde hacer lugar al agravio (identificado como “cuarto”, a fs. 291,infra/292,supra) relativo a la distribución de las costas de la anterior instancia y, en consecuencia, modificar dicho tramo del decisorio apelado, distribuyéndolas por su orden. Ello así pues, si bien el art. 68 del Código de rito sienta el principio objetivo de la derrota -en cuanto en su primer párrafo establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado-, a la vez permite el apartamiento de aquel principio general, en tanto autoriza al juez a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. En el caso, la distribución de los accesorios en el orden causado encuentra justificación suficiente en la naturaleza de la cuestión debatida, en su carácter novedoso, y en el hecho de que la actora pudo creerse con derecho a apelar, por estar en juego un derecho de naturaleza alimentaria (cfr. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.). Esta solución, por lo demás, coincide con la razonablemente seguida por la Sala IV en autos: “González, Esteban Rafael c/ EN - M° Seguridad - PSA - Dto 1088/03 1190/09 y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, ya citado, sent. del 25/04/2017; y, reproducida por esta Sala, in re “Malich, Jorge Horacio c/ E.N. - M° Seguridad - P.S.A. - Dto. 1190/09 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, Expte. n° 50.150/2012, sent. del 27/06/2017, antes referido. En cuanto a las costas de esta Alzada, análogos motivos que los expuestos supra conducen a que sean soportadas bajo idéntico parámetro, lo que así se ha de propiciar (cfr. art. 68, segunda parte del código ritual). Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo: rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, modificándola en punto a las costas, las que han de distribuirse, en ambas instancias, por su orden (cfr. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.). ASÍ VOTO. Los Doctores José Luis Lopez Castiñeira y Luis M. Márquez adhieren al voto precedente. En atención al resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: rechazar, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, modificándola en punto a las costas, las que han de distribuirse, en ambas instancias, por su orden (cfr. art. 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   MARÍA CLAUDIA CAPUTI JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA LUIS M. MÁRQUEZ      Correlaciones: Decreto 1190/2009 - BO: 09/09/2009     022038E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 13:59:23 Post date GMT: 2021-03-18 13:59:23 Post modified date: 2021-03-18 13:59:23 Post modified date GMT: 2021-03-18 13:59:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com