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Policia Provincial Adicionales Remuneratorios Inclusion Al Haber MensualDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Policía provincial. Adicionales remuneratorios. Inclusión al haber mensual
Se mantiene el fallo que reconoció al actor el derecho a que su haber de retiro y pensión le sea liquidado computando el suplemento contemplado por el Decreto 2744/93 y los consecuentes aumentos como remunerativos y bonificables.
En la Ciudad de Córdoba a treinta y un días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “LUNA, JUAN CARLOS c/ CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS” (Expte. FCB 52120023/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Estado Nacional en contra de la Resolución de fecha 3 de noviembre de 2016 (fs. 43/46)dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso rechazar la prescripción opuesta acogiendo favorablemente la demanda interpuesta por Juan Carlos Luna en contra de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y, en consecuencia reconoció el derecho a que su haber de retiro y pensión le sea liquidado computando el suplemento contemplado por Decreto 2744/93 y los consecuentes aumentos como remunerativos y bonificables. La suma adeudada deberá reliquidarse en forma retroactiva por el lapso de dos años anteriores al reclamo administrativo con más los intereses correspondientes a la Tasa Pasiva Promedio BCRA con más un 2% mensual no capitalizable hasta el 31/08/2015 y con posterioridad a dicha fecha se aplicará, -conforme lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente a partir del 01/08/2015-, el interés correspondiente a la “Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días” publicada por el Banco de la Nación Argentina (cuyo índice puede consultarse en www.bna.com.ar/tasas). Finalmente, impuso las costas a la demanda conforme art. 68 del C.P.C.N., regulando los honorarios profesionales de la Dra. Valeria Chamorro en la suma de Pesos Cinco Mil ($5.000), no regulando al letrado apoderado de la parte demandada atento lo prescripto por el art. 2 de la Ley del rito. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI - IGNACIO M. VELEZ FUNES - EDUARDO AVALOS.- La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo: I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Estado Nacional en contra de la Resolución de fecha 3 de noviembre de 2016 (fs. 43/46)dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso rechazar la prescripción opuesta acogiendo favorablemente la demanda interpuesta por Juan Carlos Luna en contra de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y, en consecuencia reconoció el derecho a que su haber de retiro y pensión le sea liquidado computando el suplemento contemplado por Decreto 2744/93 y los consecuentes aumentos como remunerativos y bonificables. La suma adeudada deberá reliquidarse en forma retroactiva por el lapso de dos años anteriores al reclamo administrativo con más los intereses correspondientes a la Tasa Pasiva Promedio BCRA con más un 2% mensual no capitalizable hasta el 31/08/2015 y con posterioridad a dicha fecha se aplicará, -conforme lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente a partir del 01/08/2015-, el interés correspondiente a la “Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días” publicada por el Banco de la Nación Argentina (cuyo índice puede consultarse en www.bna.com.ar/tasas). Finalmente, impuso las costas a la demanda conforme art. 68 del C.P.C.N., regulando los honorarios profesionales de la Dra. Valeria Chamorro en la suma de Pesos Cinco Mil ($5.000), no regulando al letrado apoderado de la parte demandada atento lo prescripto por el art. 2 de la Ley del rito. La parte demandada expresa agravios a fs. 56/59vta. Se queja porque el sentenciante le atribuye carácter remunerativo y bonificable al rubro que se abonaba bajo el decreto 2744/93 y ampliatorios, esto por cuanto los suplementos son de carácter no remunerativos y no bonificables y son suplementos de carácter especial no general por lo que se crean exclusivamente durante el tiempo que desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le ha sido adjudicado. Sostiene, que el criterio expuesto por el Juez de grado contiene una errónea interpretación de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Torres” y “Costa”, por lo que solicita que en aplicación de los antecedentes citados se proceda en esta instancia a revocar la resolución dictada la que le asigna al rubro abonado bajo el código 282 (Decretos 2744/93) carácter bonificable y remunerativo. Por otra parte, y teniendo en cuenta los fundamentos jurisprudenciales expuestos, se queja respecto a que la condena por dicho rubro sea retroactiva, asegurando que no adeuda suma alguna, siendo que el reclamo resulta inadmisible puesto que no se tuvo en cuenta que tales remuneraciones no pueden cuestionarse en tanto se encuentran firmes y consentidas. En segundo término, se agravia en cuanto la sentencia en crisis ordena calcular un interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, más un 2% mensual no capitalizable, desde que cada suma es debida y hasta el 1/8/2015, fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial momento a partir del cual deberá adicionarse el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina conforme lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente. Sostiene que la aplicación del adicional del 2% mensual más la Tasa Pasiva del BCRA importa una solución injusta, una distorsión irrazonable y manifiesta frente a la realidad que debe primar. Por último, se queja en relación al régimen de imposición de costas efectuado en la instancia de grado, esto es en su totalidad a la demandada, considerando que las mismas debieron ser por el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida, conforme se desprende del fallo “Oriolo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación . De acuerdo a los agravios expresados solicita se revoque el decisorio apelado con imposición de costas a la contraria. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta solicitando se rechace el recurso interpuesto por la demandada con imposición de costas y a cuya lectura me remito en honor a la brevedad (fs. 61/62vta.). III.- Ingresando al análisis del primer agravio y teniendo presente que aquí se reclama la inclusión, en el haber de retiro del accionante, de las sumas que correspondan por aplicación del Decreto 2744/93, cabe en primer término valorar las previsiones del art. 96 de la Ley Nº 21.965 en cuanto establece “...el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo...En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo...”. De tal modo, resulta conveniente recordar que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en el fallo plenario en los autos “BRANDI, Héctor Alberto y Otros c/ Estado Nacional - Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación- Ordinario” (Expte N° 178-B-2006) (Libro de Sentencias Plenarias N° 2, Sentencia n° 45/2009 del 30/12/2009, fs. 64/72vta.) en donde por unanimidad este Tribunal se pronunció en el sentido de “Declarar que corresponde asignarle al suplemento previsto en el Decreto 2744/93 (Código 282) carácter remunerativo y bonificable”. Siendo así, corresponde estar en este punto a la obligatoriedad de dicha resolución en los términos del art. 303 del C.P.C.C.N.. Sin embargo, se estima conveniente señalar que sobre la cuestión que nos ocupa, esta Sala en su anterior integración ha tenido oportunidad de expedirse en sentido favorable al carácter remunerativo y bonificable del código 282 tanto en autos “NIEVA, Teresita Dominga y Otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior- Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación- Ordinario” (Sentencia Nº 468, Prot. 465, Fº 175/176, Sala “A” Sec. II), como en la causa “DELGADO, Adrián Enrique y Otros c/ Estado Nacional Secretaría de Seguridad Interior de la Presidencia de la Nación- “Ordinario” (Sentencia Nº 439, Prot. 465, Fº 111/112 Sec. I), en razón de la generalidad que asumió el pago de los mismos al personal en actividad. En tal sentido y en relación al tema, este Tribunal coincide con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Torres” (Fallo 321:619) ya citado, el que es conteste en señalar que los suplementos generales tienen carácter salarial. Así, cabe puntualizar que “...este suplemento que nació como particular al convertirse en general, por el modo en que ha sido pagado, integra el haber mensual o sueldo básico, como lo denomina el texto normativo supra citado. Siendo importante remitirnos en este punto, a que dicha interpretación coincide con lo normado en la 2da parte del art. 75 de la Ley 21.965 en el que -como ya se transcribiera- se ordena incluir las asignaciones generales en el rubro “haber mensual”, lo que no puede resultar sustancialmente modificado por normas reglamentarias, tal como sucede con el Decreto 2744/93 y sgtes., que se alejan de lo que en ellas se dispone.”. Agregándose que “De no ser así y frente a la posibilidad de excluir de la remuneración dichos suplementos, ante situaciones de emergencia se consagraría la posibilidad de producir una rebaja en el sueldo de los agentes policiales, en cada una de las categorías, lo que atacaría en forma directa el acceso de los dependientes de la fuerza policial a una remuneración digna e intangible.” (conf. plenario citado). En función de lo expuesto, lo decidido en el plenario “Brandi” resulta aplicable al caso en análisis donde se reclama la incorporación retroactiva del rubro Responsabilidad por Cargo o Función a “la grilla salarial”, por considerarlo remunerativo y bonificable en base a la modalidad con que ha sido abonado. Confirmándose entonces en este punto la sentencia impugnada. Cabe agregar que en los precedentes “Torres” (Fallos: 321:619) y “Costa” (Fallos: 325:2162) se resolvieron demandas planteadas por personal retirado de la Policía Federal Argentina y se ordenó que a los retirados se les liquidaran los adicionales de la misma manera en que le eran liquidados al personal en actividad. Por tanto, dichos pronunciamientos equiparan al personal en actividad y retirado en relación a la incorporación de los adicionales cuestionados a los fines de la liquidación de haberes. IV.- Corresponde ahora analizar la queja esgrimida por la parte demandada en relación a la tasa de interés aplicable a los rubros que se mandan a pagar. Adelanto opinión en el sentido que no le asiste razón a la quejosa en virtud de que la aplicación de la tasa de interés pasiva fijada por el Inferior, esto es la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el 2% mensual n o capitalizable hasta el 31/08/2015, y desde el 01/08/15 se adicionará la tasa de interés de la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada treinta (30) días del B.N.A, resulta acertado por apoyarse este criterio en la necesidad de mantener incólume el contenido de la misma, por advertir que una aplicación lisa y llana de la tasa pasiva antes referida, no se adecua a la realidad económico- financiera imperante en el país. Si bien la tasa de interés como tal no puede convertirse en un factor de corrección inflacionario, tampoco se puede desconocer la realidad económico-financiera de nuestro país, que de no ser plasmada judicialmente en la resolución no haría más que perjudicar a la litigante que obtuvo en el proceso un reconocimiento jurídico de sus pretensiones. Asimismo la prudente discrecionalidad judicial autoriza la mutabilidad de las soluciones propuestas para mantener incólume su contenido, a través de la tasa de interés aplicable o de la conjunción de éstas hasta el efectivo pago del capital resultante. Por otra parte no puedo dejar de advertir que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1/8/2015), la solución es un tanto diferente ya que el mismo distingue entre los intereses compensatorios y los moratorios. Los primeros pueden ser fijados por los jueces cuando no se encuentren acordados por las partes, las leyes, ni resulta de los usos, mientras que los segundos se determinan según los casos enumerados en el Art. 768 del nuevo cuerpo legal, esto es, por lo acordado por las partes, por lo que dispongan las leyes especiales y en subsidio por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este razonamiento, y a los fines de no perjudicar a los acreedores, entiendo que resulta ajustado a derecho que a las sumas que resulten de los rubros que en este decisorio se mandan a abonar, se adicione tal como lo hizo el Inferior, a partir del 1º de agosto de 2015 la tasa activa general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, la que entiendo debe aplicarse conforme la interpretación dada por esta Sala en los autos caratulados: “BRONDINO, Gabriel Hugo M. c/Banco Nación Argentina- Despido” (Expte. N° 24020124-2009) en la sentencia de fecha 30 de agosto de 2016. La solución antes propiciada solo será aplicable a aquellas acreencias que no hubieren sido alcanzadas por las leyes de consolidación, lo que deberá tenerse en cuenta en su oportunidad. V.- Respecto al agravio relativo a la imposición de costas efectuada en la instancia de grado, luego de un prolijo estudio de dicha cuestión, estimo que no le asiste razón a la quejosa, ello en virtud que la demandada a pesar de la abundante jurisprudencia existente ha resistido la pretensión de la actora, razón por la que la parte accionante se vio obligada a litigar para obtener la satisfacción de sus acreencias. De modo tal, aparece de la más elemental lógica que la accionada cargue con las costas emergentes del juicio, cuando la parte actora, en función del resultado arribado, demostró haber tenido razón en litigar. Por todo ello, considero justo confirmar también la resolución en recurso en este punto. VI.- Resta pronunciarse sobre las costas de la Alzada, las que por idénticas razones a las expresadas precedentemente y lo previsto en el art. 68 - primera parte- del C.P.C.N., también deberán ser soportadas por la demandada. Regular los honorarios de la Dra. Valeria Chamorro -apoderada de la parte actora- en el ...% de lo regulado en la instancia de grado. Asimismo no se fijan honorarios al apoderado de la parte demandada por ser profesional a sueldo del apelante vencido (art. 2 de la ley 21.839). ASI VOTO. Los señores Jueces de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES y doctor EDUARDO AVALOS, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez preopinante, doctora GRACIELA S. MONTESI, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1).- Confirmar la Resolución dictada con fecha 3 de noviembre de 2016 por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. 2).- Imponer las costas de esta instancia a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1era parte del CPCCN). Regular los honorarios de la Dra. Valeria Chamorro -apoderada de la parte actora- en un ... por ciento (...%) de lo regulado en primera instancia. Asimismo no se fijan honorarios al apoderado de la parte demandada por ser profesional a sueldo del apelante vencido (art. 2 de la ley 21.839). 3).- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA 017410E |
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