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Policia Provincial Enfermedad Psicologica Accion De AmparoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Policía provincial. Enfermedad psicológica. Acción de amparo
Se mantiene el rechazo de la acción de amparo interpuesta por una agente policial contra el Gobierno de Mendoza con el objeto que se revocaran los partes de enfermo psicológico que estableció y emitió Sanidad Policial y, consecuentemente, se disponga el levantamiento inmediato de los partes de enfermo psicológico.
En la ciudad de Mendoza, a los un día del mes de Mayo de dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Juezas titulares de la misma Dras. María Teresa Carabajal Molina, Silvina del Carmen Furlotti y Gladys Delia Marsala, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 251.182/51.919 caratulados “ROJAS CINTHIA ANAHI C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCION DE AMPARO” originaria del Décimo Sexto Juzgado de en lo Civil, Comercial y de Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 186/88 por la actora contra la sentencia de fecha 18/12/15 obrante a fs. 184/85 la que rechazó la acción de amparo interpuesta por la Sra. Cinthia Anahí Rojas, impuso costas y practicó la regulación de honorarios. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 210, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dras. Carabajal Molina, Furlotti y Marsala. De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso ¿qué solución corresponde? SEGUNDA: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO: I. Se alza a fs. 186/88 por la actora contra la sentencia de fecha 18/12/15 obrante a fs. 184/85. La resolución impugnada rechazó la acción de amparo interpuesta por la Sra.Sra. Cinthia Anahí Rojas contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza. Asimismo impuso costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. II. PLATAFORMA FACTICA Los hechos más relevantes para la resolución del recurso en trato son los siguientes: 1) A fs. 6/16 compareció la Sra. Cinthia Anahí Rojas e interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza, con el objeto que se revocaran los partes de enfermo psicológico que estableció y emitió Sanidad Policial y, consecuentemente se disponga el levantamiento inmediato de los partes de enfermo psicológico con el único objetivo de acumular los setecientos treinta días que establecía la ley 6722 a fin de darle la baja obligatoria y perder su trabajo. Sustentó su pretensión en las siguientes circunstancias: - Que ingresó a la Policía de Mendoza el 30/04/11 y que los cambios de destino le provocaron un grado de stress muy grave, lo que motivó que fuera asistida por profesionales de la salud. - Que Sanidad Policial dispuso darle parte de enfermo psicológico por haber estado sometida a stress permanente. - Que se le otorgó licencia por enfermedad, por ello, se sometió a tratamiento psicológico y psiquiátrico particular. - Que el psiquiatra Murcia le dio el alta en noviembre de 2014 - Que los profesionales de la salud que intervinieron le dieron el alta (Dr. Murcia y Licenciada Galeone) y tales certificados fueron presentados a Sanidad Policial; pero a pesar de ello, le informaron que no le iban a dar de alta. - Que para evitar que se dispusiera la baja obligatoria, interpuso el recurso pues si bien aparentemente debía seguir la vía administrativa; pero ante la inminencia de cumplimentar los 730 días de parte de enfermo, recurría a la acción en trato. - Que solicitaba que oportunamente se ordenara al Gobernador de la Provincia que le levantara la licencia psicológica, reestablecimiento a su puesto de trabajo y el levantamiento desde la fecha del alta. 2) A fs. 39/41 se presentó el Gobierno de la Provincia de Mendoza rindiendo informe circunstanciado y a fs. 44 se presentó Fiscalía de Estado haciendo el control de legalidad.- 3) Luego de sustanciada la causa el juez a quo rechazó la acción de amparo con fecha 18/12/15 obrante a fs. 184/85. Argumentó de la siguiente manera: - Que no existió en el accionar de la autoridad administrativa ningún acto arbitrario. El articulo 43 de la C.N., cualquiera sea la amplitud que se le quiera dar, sigue exigiendo que el acto atacado por medio de la acción de amparo, parezca de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. - Que el vicio manifiesto no es un criterio de admisibilidad, sino que lo aprecia el juez en la sentencia tratado. - Que el amparo era una acción directa de inconstitucionalidad, instrumento de la directa operatividad de los derechos fundamentales; su objetivo no podía ni debía confundirse con el objeto de los recursos administrativos y contenciosos administrativos.- - Que se debía considerar que el actor no estaba en condiciones de ejercer su función dentro de la fuerza de seguridad por no encontrarse con la actitud para prestar la función Policial en tareas operativas contempladas en la ley 6722 conforme al criterio sustentado por Sanidad Policial. tal criterio que coincidía con lo expuesto por el perito Medico Dr. Trionfi a fs. 121. - Que el objeto del amparo debía ser rechazado por no cumplir las exigencias legales del mismo, al no poder acreditarse la arbitraridad e ilegitimidad del acto administrativo. III. LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE Y SU CONTESTACIÓN: 1) Se alza la parte actora y expresa agravios conforme al memorial obrante a fs.186/88 el que puede ser sintetizado de la siguiente manera: - Que en la causa obraba el certificado del médico psiquiátrico que expuso que había tratado a la actora y también de la psicóloga. Ambos le dieron a la actora el alta definitiva y además existía pericia psiquiátrica en la causa que avalaba tal decisión. - Que se ha desconocido el pedido inmediato de los partes de enfermo psicológicos que Sanidad Policial ha expedido sin fundamento profesional alguno y con el único objetivo de acumular inasistencias. - Que Sanidad Policial no ha considerado que la actora estaba en condiciones de ser reincorporada a su lugar de trabajo. - Que el único fundamento de Sanidad Policial es que no quería renovarle a fin de que se cumpliera con el plazo legal dispuesto por la ley 6672. - Que no se ha considerado que no todo el personal policial porta armas sino que también pueden cumplirse actividades administrativas; por ello, se ha desconocido que el perito informó que la actora no estaba apta para portar armas y realizar tareas operativas pero sí tareas administrativas y de soporte logístico; cuestión desconocida por el fallo sobre todo teniendo en cuenta las buenas calificaciones. 2) Corrido traslado de ley, contesta la parte demandada a fs. 199/200 y propicia el rechazo del recurso por los argumentos que se tienen IV. SOLUCION DEL CASO: La cuestión a resolver en esta sede se centra a determinar si resulta irrazonable una sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta por una agente policial contra el Gobierno de Mendoza por entender que Sanidad Policial no podía negarse a levantarle la licencia psiquiátrica frente a los certificados acompañados que avalaban que correspondía el alta. Atento lo que ha sido motivo de agravio por la parte actora y lo resuelto por el fallo impugnado, previo a analizar el caso concreto, considero necesario reseñar algunas cuestiones relativas al amparo, la idoneidad de la vía y el recaudo de ilegalidad manifiesta como presupuesto para el ejercicio de la acción, para luego aplicarlos al caso concreto. (i) La idoneidad de la vía del amparo: Un primer aspecto en relación al tema que nos ocupa se relaciona con el amparo como vía más idónea para proteger la vulneración de los derechos constitucionales. Cabe destacar que el art. 4 de la Decreto provincial N° 2589/75, dispone: ”La acción de amparo sólo será procedente cuando previamente se hayan agotado las acciones administrativas o judiciales previstas como vías normales para la impugnación del acto, o cuando no existan otras vías administrativas o judiciales para impugnar el acto arbitrario o ilegal o cuando existiendo éstas la remisión del examen de la cuestión al procedimiento ordinario previsto para la sustanciación de las mismas, cause o pueda causar un daño grave o irreparable”. El art. 43 de la Constitución Nacional, luego de la reforma del año 1.994, determinó la procedencia de la vía del amparo cuando fuera el medio más idóneo. Nuestra Suprema Corte de Justicia haciendo una interpretación de la norma ha señalado que el régimen previsto por el decreto ley 2589/75 debe reputarse vigente en todo aquello que no se oponga al nuevo artículo 43 citado, norma que debe prevalecer respecto de las eventuales restricciones que pudiera implicar la aplicación lisa y llana del régimen provincial, habida cuenta de la jerarquía de las normas establecidas por el art. 31 de la C. N. (art. 148 de la C. Provincial) (SCJ Mza, en pleno, 10/6/97, Expediente Nro.60.928 “Poder Ejecutivo de la Provincia en j: 120.310/31.241 Consorcio Surballe Sadofchi c/ Poder Ejecutivo de la Provincia de Mza. P/ amp. S/ inc. cas.” y SCJ Mza, 20/03/07, autos Nro. 88.401, “Gobierno de la Provincia de Mendoza en J:...”.).- Cabe destacar que este Tribunal ha expuesto que la doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterada por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del artículo 43 por cuanto al disponer que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo" mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla (sigue CSJN Fallo 323: 1825)” ( Expte.: 52182 “Cotrina Cedeño Griselda Evelyn y Otro C/ Osep P/ Acción de Amparo”, sentencia de fecha 20/09/16 ubicada en L.S.145-215). En efecto, no puedo dejar de mencionar que de la jurisprudencia reseñada surge que el texto constitucional reformado mantiene vigente el criterio que entiende que dicha acción se encuentra subordinada solamente a que no exista una vía más idónea, siendo carga del actor probar la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado o bien el gravamen serio e irreparable que se generaría con la remisión a ellas. Por otra parte, en cuanto a la idoneidad de esta vía frente a la del contencioso administrativo, la Suprema Corte de Justica Provincial resolvió un caso en el cual se tramitaba mediante acción de amparo la declaración de nulidad de un acto administrativo mediante el cual se había decidido el cese de la contratación de una persona como agente de un municipio. En aquella oportunidad se decidió que “...La vía del amparo no era idónea si las cuestiones que deben ser dirimidas- veracidad y suficiencia de los motivos invocados para extinguir el vínculo contractual, razonabilidad de la medida adoptada y ejercicio funcional de las facultades de la Administración- requerían para su elucidación amplias posibilidades de debate y prueba, las que no son ofrecidas ni garantizadas a través de este proceso expedito”. (Expte.: 13021552121 “Cocucci Adriana Maria en J° 253.418/51.441 Cocucci Adriana Maria C/ Municipalidad De Lujan De Cuyo P/ Acc. De Amparo P/ Recurso Ext. de Inconstitucionalidad”, resolución de fecha 30/10/15). Asimismo dicho Tribunal ha puntualizado que “Excede el marco de la acción de amparo el análisis de la suficiencia, veracidad o proporcionalidad de las razones invocadas en un acto administrativo a fin de dejar sin efecto la designación interina del jefe de servicio de un hospital, debiendo estas cuestiones ser objeto de un proceso que habilite mayor debate y prueba.” (Expte.: 13-02857838-9/1 “Nocera Eduardo Luis en J° 251203/51805 Nocera Eduardo Luis Héctor c/ Hospital Luis Lagomaggiore P/ Acción de Amparo P/ Rec.Ext.De Inconstit-Casacion” de fecha: 07/09/16). Más recientemente ha precisado que “El amparo no es la vía idónea para cuestionar un acto administrativo por falta de motivación, si tal vicio no aparece manifiesto y grosero como requiere el decreto ley 2589/75, ni se acredita el daño concreto que le irroga al amparista”. (Expte.: 13-03929761-7/1 “Hospital T. J. Schestakow En J° 4.041/15.054 Fornari, Alberto Sergio C/ Hospital Schestakow P/ Accion De Amparo S/ Inc. Cas.”, sentencia de fecha: 17/03/2017). (ii) La ilegalidad manifiesta como recaudo de la acción de amparo: Cabe destacar que el art. 1° de la ley provincial de amparo (decreto-ley 2589/75 modificado por Ley 6504) expresa que resulta procedente la acción de amparo contra “todo hecho, acción u omisión emanado de órganos o agentes de la Administración Pública Provincial... que, en forma actual o inminente y con ostensible arbitrariedad o ilegalidad, altere, amenace, lesione, restrinja o de cualquier modo impida, el normal ejercicio de los derechos expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional o Provincial, un tratado o una ley con exclusión a la libertad física”. Por su parte, dicho texto se ajusta al art. 43 de la Constitución Nacional cuando expresa que el acto u omisión lesivos...en forma actual o inminente, restrinja, altere, amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías...” A mayor abundamiento, la Suprema Corte de Mendoza, ha profundizado en diversos precedentes el requisito de la ilegalidad manifiesta exigido en la acción de amparo sobre todo después de la reforma al art. 43 de la Constitución Nacional. Así en L.S. 272-75, se justificó el recaudo, se explicó su significado, se estudió la exigencia contraponiéndola con la presunción de legitimidad de los actos administrativos y se recordó los antecedentes jurisprudenciales y doctrinales sobre el tema. Finalmente se explicitó por qué en el caso no se reunía el requisito de la arbitrariedad manifiesta. Dicho análisis fue reiterado en L.S. 283-371; 301-232; 300-141 entre otros. En lo que aquí nos interesa, ha expuesto: “El recaudo es razonable porque no se refiere a que la cuestión sea jurídicamente más o menos fácil, que exija mayor o menor estudio de la problemática normativa, doctrinal y jurisprudencial; por el contrario entiendo que el requisito se conecta, directamente con la naturaleza sumarísima del proceso, con restricciones probatorias y defensivas, de modo que la cuestión planteada debe ser detectada fácilmente dentro de esas limitaciones; si en cambio se trata de una cuestión compleja, porque para ser acreditada se necesitan un cúmulo de probanzas y argumentaciones interconectadas después de extraer malezas con grandes dificultades fácticas, entonces el amparo no es viable...Cuando la arbitrariedad o la ilegalidad son manifiestas resulta innecesario someter la controversia a un marco más amplio de debate y prueba. Pero cuando alguna de estas características no tiene notoriedad suficiente, la celeridad que impera en el procedimiento de amparo resulta desaconsejable para el tratamiento de la cuestión, si es que se aspira resguardar los principios que configuran el debido proceso legal...La naturaleza del acto írrito debe ser patente, clara, derivada de vicios inequívocos, ostensibles, notorios, indudables, que pueden evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate o sin necesidad de amplio debate y prueba...La presunción de legitimidad del acto administrativo, aunque influye en la vía elegida (amparo), no impide ni pone barreras definitivas al carácter manifiesto o no de la arbitrariedad”...( L.S. 272-75). En cuanto a las exigencias constitucionales de procedencia del amparo son: a) Un acto de autoridad pública o de particulares; b) Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; c) Lesión, restricción, alteración o amenaza, actual o inminente de derechos y garantías constitucionales; d) que no exista otro medio judicial más idóneo. De tal manera, como exigencia mínima para que proceda la protección judicial de los derechos debe acreditarse, al menos que el perjuicio, el daño o la lesión al derecho o a la garantía constitucional es actual o inminente. Esa relación entre sujeto y daño debe tener una mínima fundamentación, al menos como una amenaza potencial pero inminente. El art. 43 C.N. no alcanza para justificar la impugnación de cualquier ciudadano de una medida que sea ilegal, si no la acredita a menos sumariamente cómo lo afecta personalmente y aunque sea en una mínima proporción. (L.S. 273-032). En igual sentido ha opinado el recordado integrante de este Tribunal, el Dr. Marzari Céspedes: “está condicionada a situaciones que revelen la necesidad de acogerlo como único camino para evitar que derechos de libertad protegidos constitucionalmente se tornen ilusorios, en daños graves o irreparables, y siempre que pueda comprobarse en forma inmediata, clara e inequívoca la ilegitimidad del acto, decisión u omisión que lo provoca, configurándose tal ilegitimidad manifiesta cuando apareciera en grado de evidencia, dentro del marco de apreciación que permite la naturaleza sumaria del proceso.” (2°CCCMza, Kobylansky, Mercedes N. c. Dalvian S. A. 15/06/2000, LL Gran Cuyo 2001, 332, AR/JUR/715/2000). (iii) La aplicación de los principios expuestos al caso concreto: La queja de la recurrente en esta sede se centra en impugnar el decisorio porque sostiene en la causa obraban pruebas de las que surgía que le habían dado el alta definitiva y además existía pericia psiquiátrica que avalaba tal decisión. Por ello, solicita la revocación de los partes de enfermo psicológicos que Sanidad Policial había expedido sin fundamento profesional alguno y con el único objetivo de acumular inasistencias. Adelanto que corresponde rechazar el recurso de apelación por los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: De las constancias de la causa, se advierte que la actora pretende revocar “los partes de enfermo que emitió Sanidad Policial”. En efecto, tales dictámenes no son precisamente un acto administrativo sino eventualmente un acto preparatorio de la voluntad administrativa; por lo que evidentemente no puede solicitarse la revocación de un dictamen de Sanidad Policial. Por otra parte, no surge ni de lo expuesto por la accionante en su demanda ni tampoco de lo informado por el Gobierno de la Provincia de Mendoza que exista un acto administrativo que se haya expedido sobre las circunstancias particulares que se presentan en la situación de revista de la actora ni tampoco surge probado que la actora haya solicitado que la Administración se expidiera al respecto ya sea en cuanto a un cambio de funciones y/o respecto a su baja. No obstante que se admita amplitud en el control que el Poder Judicial ejerce sobre la administración pública, lo cierto es que tratándose de actividad reglada, el contralor debe encaminarse principalmente a la comprobación del cumplimiento del principio de legalidad. En el sublite, no se ha dictado acto administrativo alguno en relación a la amparista que pueda ser calificado o reputado por arbitrario así mediante la vía en trato. En efecto, la doctrina ha dicho-, con cita de jurisprudencia de la Corte Federal: “La arbitrariedad como vicio (o la exigencia de la razonabilidad para que un acto sea jurídico) es un principio aplicable a todos los actos del Estado,... pero muy especialmente a los actos administrativos. Los actos son arbitrarios y con ello constitucionalmente nulos por violación de la garantía de razonabilidad, entre otros casos, cuando:... prescinden de los hechos probados, se fundan en hechos no probados, aprecian mal o ni siquiera ven los hechos, toman determinaciones no proporcionadas o no adecuadas a tales hechos... Las decisiones que prescinden de los hechos acreditados en el expediente, o se fundan en hechos o pruebas inexistentes, o carecen de una situación de hecho que las justifique, son nulas de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por adolecer del vicio de arbitrariedad...” (Gordillo, Agustín “Tratado de Derecho Administrativo”, 10ª ed., F.D.A., C.A.B.A., 2011, T.3, p. IX-34, y T.4, p. VII-25). Por su parte, tampoco puede desconocerse que es una acción a la que debe acudirse en aquellos casos en que no exista una vía más idónea y/o el recurrir a éstas, le acarrea un perjuicio irreparable, siendo carga del actor probar tanto la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado como también el gravamen serio e irreparable que se generaría con la remisión a ellas. En el caso, la actora no ha invocado ni probado tales recaudos; sino que por el contrario, reconoce no haber agotado la instancia administrativa y que no existen constancias en la causa que permitan sostener que le pidió expresamente a la Administración que se expidiera sobre su situación. En tal sentido nuestra SCJ ha señalado que “el control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a la Administración, y sólo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo. Aún cuando existan varias soluciones aceptables o razonables, no corresponde al juez sustituir una por otra, sino sólo controlar que el criterio adoptado por la administración tenga su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino sólo verificar si el íter lógico y la ponderación ya efectuada por la administración se ajustan a pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables...” (Domingo Juan Sesín, “Administración pública. Actividad reglada, discrecional y técnica. Nuevos mecanismos de control judicial”, 2° ed. actualizada, Lexis Nexis, Depalma, Buenos Aires, 2004, pág. 223 citado en la causa N° 13-03871815-5/1 “Gobierno de la Provincia de Mendoza y F.E. En J. 255.195/51.514 Oliva, Rosa Yolanda C/ Provincia De Mendoza P/ Acción De Amparo s/ Inc. Cas.”, sentencia de fecha: 29/03/2017). Por otra parte y aun partiendo de la base que la Administración incurrió a través de una "vía de hecho administrativa", tal afirmación supone la existencia de la acción material de un funcionario o empleado público que importaba una violación de la legalidad que correspondía al caso. En tal sentido, la jurisprudencia ha dicho que: ..”se considera que una vía de hecho administrativa se presenta cuando la Administración Pública incurre en un grosero atentado a los derechos de las personas no susceptible de imputarse a un poder jurídico de ésta, por tratarse de operaciones materiales cercenadoras de aquellas situaciones subjetivas, desplegadas sin base de sustentación en un acto o en una norma jurídica habilitadora. La vía de hecho evidencia, así, una actuación de suyo irregular, que desborda las atribuciones que legítimamente ejerce la autoridad administrativa, y en tal carácter, mal puede ser reconocida como la aplicación o derivación de un texto legal o reglamentario. A la par que desprovisto de título jurídico que lo justifique, es un obrar que afecta o vulnera derechos individuales. En ello radica su condición esencial: una actuación administrativa material y ofensiva, realizada sin los necesarios soportes jurídico-formales...” (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo de Resistencia, sala II “Castellanos, Danny Rogger c. Provincia Del Chaco, sentencia de fecha 30/04/2010 cita Online: AR/JUR/19684/2010). En el caso, no se advierte ello teniendo en cuenta lo expresamente dispuesto en el Estatuto Policial (ley 6722) en cuanto al régimen aplicable a las licencias y los requisitos que deben cumplirse a los fines de reintegrarse a su trabajo. En definitiva, se comparte lo resuelto por el fallo impugnado principalmente porque no se ha acreditado que la vía intentada fuera la más idónea en el supuesto que nos ocupa. V. CONCLUSIONES: Por los motivos expuestos, si mi opinión es compartida por mis distinguidas colegas, entiendo que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto a fs. 186/88 por la actora contra la sentencia obrante a fs. 184/85, la que se confirma en todas sus partes. La solución que propicio no obsta a que el amparista recorra el camino idóneo de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 del decreto 2589/75. Así voto. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. CARABAJAL MOLINA DIJO: Las costas de la Alzada deben ser soportadas por la actora apelante vencida (art. 36, I del CPC). Por ello, se SENTENCIA Mendoza, 1de junio de 2017 Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Cinthia Rojas a fs. 186/88 contra la sentencia de fs. 184/85, dictada por el Sr. Juez del 16° Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas la que se confirma en todas sus partes. 2°) Imponer las costas de la Alzada por el recurso de apelación interpuesto a la apelante por resultar vencida. 3°) Regular los honorarios profesionales por su actuación profesional a los Dres. Bruno Murga, en la suma de Pesos Dos Mil Ochocientos ($ 2.800); Rodrigo Bru, en la suma de Pesos Ochocientos Cuarenta ($ 840); María del Valle Nanclares, en la suma de Pesos Dos Mil Quinientos ($ 2.500) y Fabián Bustos Lagos, en la suma de Pesos Mil Quinientos ($ 1.500) (art. 10 y 15 LA). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE.BAJEN.
Dra. Silvina Del Carmen FURLOTTI Dra. Gladys Delia MARSALA Dra. María Teresa CARABAJAL MOLINA 019349E |
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