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Pozo En Zona Parquizada Insuficiencia Probatoria Nexo CausalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Pozo en zona parquizada. Insuficiencia probatoria. Nexo causal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la falta de legitimación opuesta por la demandada y rechazó la demanda impetrada contra la Entidad Binacional Yacyretá, la empresa constructora IECSA SA y la Municipalidad de la ciudad de Posadas.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los quince días del mes de febrero de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres., Ana Lía Cáceres de Mengoni, Mario Osvaldo Boldú y Mirta Delia Tyden de Skanata, a fin de dictar sentencia en autos: “21000074/2009CA1.BAEZ MARIO RAUL c/ EBY EMP. CONST. IECSA SA MUNIC. PDAS. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni dijo: 1) Que, en cuanto al relato de los hechos y constancias del expediente, en honor a la brevedad, me remito a lo oportunamente narrado por el sentenciante en los resultandos de la sentencia recurrida a fs. 601/606. 2) Que en dicho pronunciamiento el a quo rechazó la defensa de falta de legitimación opuesta por el Entidad Binacional Yacyretá; rechazó la demanda impetrada por Mario Raúl Báez contra la Entidad Binacional Yacyretá, la empresa constructora IECSA SA y la Municipalidad de la ciudad de Posadas; reguló honorarios a los profesionales intervinientes y perito actuante y asimismo impuso las costas a la parte actora en base al principio objetivo de la derrota. 3) Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la actora a fs. 62, expresando agravios a fs. 650/661. El recurrente manifiesta que se ha omitido la valoración de prueba decisiva obrante en los autos y por lo tanto un apartamiento de las reglas de la sana crítica. En ese sentido, expresa el apelante que el a quo le resta valor a la pericia médica producida en la causa, pues se enfoca en señalar que no ha demostrado la mecánica del accidente, cuando la misma sin embargo constata el daño padecido por el actor a causa de la caída. Por su parte, agrega que el magistrado no le otorga valor a las testimoniales producidas en autos, cuando todas ellas dan cuenta del conocimiento del accidente acaecido. Lo que a su turno ocurre también con las documentales e informativas de la policía, cuyos libros de guardia revelan datos ciertos del accidente. Además, expresa el actor que el yerro de la sentencia radica a su vez en una equivocada valoración de la carga probatoria, que debiera estar en cabeza del demandado y no del actor como lo refiere el a quo, atento a que la fuente de la responsabilidad sindicada en demanda es “objetiva” -art. 1113 del CC- y por ello quien resulte el dueño o guardián de la cosa riesgosa -que en el caso bajo estudio es un pozo ubicado en un espacio público- es quien debiera demostrar que no hubo culpa de su parte para eximirse del deber de responder. Que en autos los demandados debieron acreditar algún eximente de responsabilidad y no lo hicieron. Por el contrario, manifiesta el recurrente que quedó demostrado que no existía protección o señalización alguna que advirtiera a los transeúntes de la presencia del pozo y su potencial peligro. Finalmente, solicita que la sentencia sea revocada y en su consecuencia, que las costas sean impuestas a cargo de las demandadas. 4) Que corrido los traslados de ley, contestaron agravios la representación letrada de la empresa IECSA S.A. (a fs. 663/671) y la Entidad Binacional Yacyretá (a fs. 672/676), por lo que el recurso se encuentra en condiciones de ser resuelto. 5) Que entonces, ingresando al tratamiento de los agravios y a los fines de determinar la procedencia de los mismos, corresponde reseñar que la presente demanda ha tenido por objeto la reparación de los daños y perjuicios padecidos por el actor como consecuencia de una caída sufrida dentro de un pozo existente en una zona parquizada de la Av. Costanera de la ciudad de Posadas, ocurrida el 09 de junio de 2007 mientras el accionante paseaba con su familia. Que conforme los fundamentos volcados en la sentencia, se observa que el rechazo de la demanda dispuesto por el juez de primera instancia se basó en la insuficiencia de prueba que acreditare el nexo causal entre la lesión sufrida por el actor y el pozo existente en el sector de la costanera señalado. Lo que dicho esto de otra manera implica que el magistrado de grado no consideró probado que la herida cortante haya sido causada por la alegada caída dentro del pozo. Frente a este contexto y los agravios planteados en esta instancia se muestra necesario reseñar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en que la configuración de la responsabilidad extracontractual estará determinada por la confluencia de cuatro elementos, a saber: a) la producción de un daño o perjuicio; b) la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño a la persona que lo causó; c) el nexo causal o relación de causalidad, y d) la existencia de un factor de atribución, que en este caso es un factor objetivo por tratarse del dueño o guardián de una cosa (art. 1113 Cód. Civ. y “Responsabilidad del Estado”, Ed. Rubinzal - Culzoni; “Los principios que fundamentan la responsabilidad extracontractual del Estado y el alcance de la reparación”, por Juan Carlos Cassagne). Bajo estos lineamientos advierto que no resulta acertado lo invocado por el actor en torno a que si se encuentra demostrada la existencia y la peligrosidad de la cosa, los requisitos de la responsabilidad objetiva se encontrarían cumplidos. Ello, en razón de que la relación causal entre el objeto y el daño es un elemento tan imprescindible como cada uno de los demás, a los fines de tener por configurada la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa. Pues ello radica en la elemental norma receptada en el art. 726 CCCN (antes art. 499 CC) que reza que “...no hay obligación sin causa, es decir sin que derive de un hecho idóneo para producirla, de conformidad al ordenamiento jurídico...”. Al respecto de este artículo la doctrina se orienta a sostener que la causa a la que concretamente la norma se refiere es la denominada “causa fuente”, es decir al origen del vínculo obligacional. Así es que se refiere a cualquier hecho o suceso que ocurra en el mundo de nuestras percepciones que pueda dar origen a la obligación, siempre y cuando se encuadre en el ordenamiento jurídico (“Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado”, Ed. Hammurabi, 6ta reimpresión 2015, dirección Alberto Bueres; “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Ed. Abeledo-Perrot, autores Alterini, Ameal y Cabana). Y en ese sentido, de las testimoniales ofrecidas y producidas por la parte actora a fs. 279/280 y 281/282, no se desprenden datos ciertos del momento en que sucedió el acontecimiento, ya que los testigos declarantes no presenciaron el accidente y tomaron conocimiento del mismo a través de dichos de terceras personas, sea vecinos o simples conocidos. Al respecto, considero que la prueba faltante en los presentes obrados, y crucial al onus probando, hubiera sido la testimonial de quienes pudieron haber sido testigos presenciales del hecho. Es más, el actor manifestó en el escrito de demanda y en la exposición policial que obra a fs. 15 que varias personas adultas y de su círculo íntimo habían presenciado el acontecimiento, por encontrarse junto a él en ese momento, y a pesar de ello la actividad probatoria no estuvo dirigida a la producción de dicha prueba que hubiese aportado mayor certidumbre al acontecimiento. Que en un afín de ideas con lo que antecede, corresponde también analizar la constancia informativa obrante a fs. 442, en la que el Jefe del Comando Radioeléctrico I de la Policía de Misiones pone en conocimiento sobre los datos volcados en el Libro de Novedades expresando que “...en fecha 09/06/2007 a las 16:50 el móvil identificación policial 2-796, afectado en esa oportunidad a esta División, quien se encontraba de recorridas de prevención por la Avenida Costanera de esta Ciudad; solicita una ambulancia para traslado de una persona lesionada, desde el 3er tramo de la mencionada Avenida hasta el hospital, tomando conocimiento vía telefónica de la solicitud el Sr. Chamorro, operador de Turno del H-1. A horas 17:00 el mismo móvil Policial informa que la persona lesionada se trataría del Sr. Mario Raúl Báez, de 44 años de edad, domiciliado en calle Gral. Frias Nº 2357, de esta ciudad, quien se encontraba caminando por la mencionada avenida y sin percatarse introdujo su pie en un hueco, lesionándose, siendo trasladado por una ambulancia hasta el Hospital. También se dio aviso vía telefónica a la Comisaría seccional Cuarta UR-I, tomando nota el Agente Medina...” y asimismo adjunta fotocopias de las partes pertinente de los libros de novedades a fs. 436/441 y 443. Ahora bien, dicho informe responde a datos insertos en un libro de novedades de la policía que carece, en principio, de las aptitudes probatorias que posee un documento público en sentido estricto- a los fines de hacer plena fe de la existencia material de los hechos que narra (arts. 979 CC y 993CC). Máxime, cuando dicho documento no se ve respaldado tampoco con una ratificación o declaración testimonial en sede judicial por parte del personal que intervino en la comunicación de las novedades y tampoco, llamativamente, se han labrado actuaciones administrativas en torno a la averiguación por lesiones en la vía pública, lo cual debiera haber sido el procedimiento adecuado para dar claridad a la situación. A ello se agrega que no surgen tampoco constancias del Hospital, relacionadas al traslado de la víctima desde el lugar del hecho hasta el nosocomio mencionado. Pues si bien surge que el actor fue atendido en la guardia del hospital, no hay datos precisos de su traslado hacia allí, pues de las constancias a fs. 267/269, en informe remitido por la Jefa de División Estadística del Hospital Madariaga, se desprende que el actor si bien fue atendido en la guardia de emergencia el día señalado como fecha de acaecimiento del hecho, nada dice el informe sobre el traslado en ambulancia desde la Av. Costanera hasta el mencionado hospital. De manera que este dato faltante tampoco coadyuva a la formación cuanto menos de un marco de presunciones que habilite a dar por cierto que el corte se produjo por la caída en el pozo en cuestión Frente a este contexto, también es importante destacar que del escrito de demanda surge el ofrecimiento de prueba pericial accidentológica por parte del actor, la que tuvo aceptación en la audiencia prevista por el art. 360 CPCC a fs. 172 y que sin perjuicio de ello, la misma no se produjo hasta la clausura del período probatorio, solicitada por la misma actora (fs. 559). Cuando por el contrario, en las actuaciones las partes demandadas han orientado la producción de pruebas tendientes a demostrar la imposibilidad fáctica del acontecimiento que el demandado señaló como causante de la herida cortante en su pierna. En ese sentido, luce de fs. 128/130 un informe de la Entidad Binacional Yacyretá en el que, acompañando fotografías del pozo en cuestión, sus dimensiones y elementos que sirven de referencia, arroja un manto de incertidumbre sobre la factibilidad de los hechos manifestada en demanda por el actor. Que entonces, luego del detenido estudio de las actuaciones y a la luz de los parámetros de atribución de responsabilidad explicitados supra, debo señalar que comparto los basamentos expuestos por el magistrado de la primera instancia judicial, pues observo escaso plexo probatorio que determine en forma categórica el nexo causal exigido entre la dolencia que padeció el Sr. Mario Raúl Baez y el pozo en cuestión. A lo que también cabe señalar que resulta, a mi criterio, insuficiente la prueba señalada para formar convicción cuanto menos presuntiva del vínculo causal ya que, conforme lo señala el art. 163 inc.5 del CPCC, las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad a las reglas de la sana crítica, lo que no se vislumbra en las presentes actuaciones atento a los argumentos expuestos. Cabe destacar que el art. 377 del CPCCN dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Lo que implica que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. El onus probandi, claro está, se encontraba en cabeza de la víctima, quien debía probar los presupuestos de hecho que sustentan su pretensión (art. 377 CPCCN). La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés (Palacio Lino “Manual de derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2004, p. 399). En ese sentido, no entra a jugar la inversión de la carga de la prueba del art. 1113 CC, ya que la demandada hubiere estado en la obligación de demostrar que de su parte no hubo culpa recién cuando haya estado suficientemente acreditado -es decir previamente- que el corte se produjo por la caída en el pozo, extremo éste no demostrado, por lo que el recurso debe ser rechazado, con costas de alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN). ASI VOTO. Los Dres. Mario Osvaldo Boldú y Mirta Delia Tyden de Skanata adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Posadas, 15 de febrero de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, confírmase el fallo recurrido en lo que ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPCC). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. Verónica S. Zapata Icart. Secretaria.
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