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Prejuzgamiento Art 17 Inc 7 Del Codigo ProcesalDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Prejuzgamiento. Art. 17 inc. 7 del Código Procesal
En el marco de un juicio ejecutivo, se rechaza la recusación con expresión de causa formulada.
Buenos Aires, 6 de abril de 2017. Y VISTOS: I. La coejecutada Liliana Rivero recusó con causa al Magistrado a cargo del Juzgado nº 4 del fuero (fs. 1/7), invocando las causales previstas por el cpr. 17: 7. II. El Juez recusado informó a fs. 10/11 en los términos del cpr. 26, entendiendo no hallarse comprendido en ninguna de las causales de recusación atribuidas. III. Los fundamentos del dictamen de la Fiscalía de Cámara de fs. 16/17 que esta Sala comparte, resultan suficientes para desestimar la recusación formulada. La causal de prejuzgamiento (inc. 7 del art. cit.) se configura cuando el Juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (Fallos 313-1277 y CS Julio- 17-997, “Embajada de Israel s/ inc. de recusación”, LL 1997- E-371, entre otros). Asimismo, el prejuzgamiento previsto en el art. 17 inc. 7 del Código Procesal es de interpretación restrictiva y sólo puede ser alegado cuando el aporte subjetivo del juez anticipa opinión sobre el fondo de la causa, permitiendo inferir la solución lógica que tendrá el resultado del pleito (conf. CNCiv, Sala F, agosto 25-998, “Textil Colonia S.A. c/ Ajami, Victor”). En el caso, la recusante pretende que el Juez habría prejuzgado al sostener que la competencia se encuentra consentida, más dicha providencia (fs. 82 del proceso principal que se tiene a la vista) fue dictada en la oportunidad correspondiente, es decir frente a un planteo de revocatoria de otra providencia que tuvo por extemporáneas las defensas de la recusante. Desde esa perspectiva, y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse respecto de la cuestión por vía del recurso de apelación planteado, no ha sido anticipado ningún resultado, sino que se ha decidido en la oportunidad en que la cuestión fue puesta a consideración del Magistrado, lo que aventa la posibilidad de un prejuzgamiento. Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de la aludida decisión, excede el marco de este recurso y debe ser encauzado por las vías correspondientes. IV. Se rechaza la recusación con expresión de causa formulada en autos. V. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho. VI. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. VII. La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI 016093E |
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