This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 20:07:13 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prenda Con Registro Automotor Consignacion Citacion Al Fiador --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Prenda con registro. Automotor. Consignación. Citación al fiador   Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda, declarando válido el pago realizado y con efectos cancelatorios, en el marco de un contrato de prenda con registro respecto de un automotor.     En la Ciudad de Azul, a los 1 días del mes Febrero de dos mil diecisiete reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Lucrecia Inés Comparato y Esteban Louge Emiliozzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: "ROMERO FERNANDO HAROLDO C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM. ", (Causa Nº 1-61381-2016),“ BAIRES WAGEN S.A. C/ ROMERO FERNANDO HAROLDO S/ REPETICION SUMAS DE DINERO", (Causa Nº 1-61412 -2016), se procede a votar las cuestiones que seguidamente se enunciarán en el orden establecido en el sorteo oportunamente realizado (arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C.), a saber: Doctores COMPARATO - LOUGE EMILIOZZI .- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.- ¿Corresponde declarar la deserción del recurso de apelación de fs. 272, de acuerdo a lo peticionado por el ACTOR a fs. 299/302vta.en causa N° 61381? 2da.- ¿Es justa la sentencia de fs.252/269vta.en causa N° 61381? 3ra.-¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo: I) Que en la sentencia única obrante a fs. 252/269vta.de la causa N° 61381 y a fs. 77/94 vta. de la causa N° 61412 la Sra. Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda promovida por el Señor Fernando Haroldo Romero contra HSBC Bank Argentina SA y BairesWagen S.A, declarando válido el pago realizado y con efectos cancelatorios. Ordenó a la demandada HSBC Bank Argentina SA a que en el término de 10 días de quedar firme la sentencia, recalcule la totalidad de las 60 cuotas del Crédito Prendario conforme los parámetros determinados en la misma. Dispuso además la compensación entre las sumas que HSBC Bank Argentina SA deba restituir al actor con las que éste último deba abonar a la entidad crediticia como consecuencia de los pagos de cuotas realizados en forma extemporánea. Impuso las costas a la empresa financiera y a la concesionaria demandadas vencidas difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que se apruebe la liquidación definitiva sobre el correcto cálculo de la evolución del crédito convenido. Finalmente, no hizo lugar a la acción de repetición entablada por BairesWagen SA contra el actor con costas a la actora vencida. Que dicha sentencia solo ha sido apelada por la parte codemandada HSBC Bank Argentina S.A a fs. 272, con expresión de agravios obrante a fs. 292/296., contestados a fs. 299/302vta de la causa 61381.- En la contestación de los agravios el actor plantea sea decretada la deserción del recurso de su contraparte, por no haberse cumplido con los requisitos del art. 260 del CPCC. Que sobre el particular el tribunal sigue la orientación según la cual considera debe examinarse con un criterio amplio y flexible hacia la apertura de segunda instancia a los requisitos establecidos en el art. 260 CPCC debiendo ser admitido incluso aunque en mínima medida sean expresados los motivos de la disconformidad con la sentencia impugnada dada la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal y a fin de preservar el derecho de defensa (entre muchas, causas n° 39.003, “Clínica San Martín”, 01/11/97; 40.190, “Municipalidad de Olavarría”, 11/01/99; 48.213, “Bruno”, 20/04/05; 52.365, “Rivera”, 11/12/08). En el caso en particular, hecho el necesario análisis de contenido si bien como se verá en el desarrollo del voto existen aspectos que he de considerar no tienen la necesaria crítica enfrentando la fundamentación de primera instancia o han quedado superados por razones procesales, no aprecio pueda considerarse que debe caer la totalidad de la queja, como se irá explayando en la cuestión siguiente. Con la aclaración mencionada voto por la negativa.- El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI, adhirió por los mismos fundamentos al voto precedente.- A LA SEGUNDA CUESTION: la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo: I) a) Que, para un mejor ordenamiento se procederá a la descripción de cada una de las causas en forma separada hasta el momento en que se procedió a su acumulación. Causa N° 61381: “ROMERO FERNANDO HAROLDO C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO" La presente acción sobre consignación de sumas de dinero, es entablada por el señor Fernando Haroldo ROMERO, contra HSBC BANK ARGENTINA S.A. y BAIRES WAGEN S.A. por las prestaciones dinerarias originadas en relación con la celebración de un contrato de prenda con registro respecto del automotor marca Volkswagen, tipo Sedan 4 puertas, modelo Polo Classic 1.6 - 312, año 2008, motor marca Volkswagen N° UVC036797, chasis marca Volkswagen N° 8AWZZZ9EZ7A737166, Dominio HBG 727.- Refiere en su escrito inicial de fs. 38/54 que el 13 de Marzo de 2008 celebró un contrato de prenda con registro con la entidad bancaria referida respecto del automotor detallado en garantía de la obligación de cancelar la suma de Pesos Diecinueve Mil ($ 19.000), aunque le fue impuesto y/u obligado garantizar mediante la prenda la suma de Pesos Veintiséis Mil Setecientos ($ 26.700); siendo inscripto el citado contrato en el Registro de Créditos Prendarios en fecha 25 de Marzo de 2008.- Señala que se obligó a saldar la deuda mediante el abono de sesenta (60) cuotas de Pesos Cuatrocientos Cuarenta y Cinco ($ 445) cada una, más el IVA sobre los intereses según Decreto 879/92.- Que, dio cumplimiento a lo acordado abonando las cuotas de acuerdo a lo pactado, adjuntando para demostrarlos doce (12) ticket de depósitos de dinero efectivo extendidos por el codemandado HSBC BANK ARGENTINA S.A. de fecha 23 de Junio de 2008 por Pesos Setecientos Cuarenta ($ 740), 21 de Julio de 2008 por Pesos Un Mil ($ 1.000), 22 de Agosto de 2008 por Pesos Novecientos ($ 900), 23 de Septiembre de 2008 por Pesos Un Mil Cien ($ 1.100), 04 de Febrero de 2009 por Pesos Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta ($ 2.450), 20 de Febrero de 2009 por Pesos Cincuenta ($ 50), 23 de Febrero de 2009 por Pesos Novecientos ($ 900), 23 de Marzo de 2009 por Pesos Novecientos ($ 900), 23 de Abril de 2009 por Pesos Un Mil ($ 1.000), 27 de Mayo de 2009 por Pesos Novecientos ($ 900), 02 de Julio de 2009 por Pesos Novecientos Cincuenta ($ 950) y 02 de Julio de 2009 por Pesos Dos Mil ($ 2.000), lo que hace una suma total cancelatoria de Pesos Once Mil Doscientos Noventa y Uno con 50/100 ($ 11.291,50).- Manifiesta que en septiembre de 2008 mediante Carta Documento, intimó al banco para que dejara sin efecto el aumento de las cuotas y la variación del contrato que en forma unilateral dispuso y que se plasmó en modificar el importe de cada una de ellas, las que pasaron de Pesos Cuatrocientos Cuarenta y Cinco ($ 445) a Pesos Quinientos Sesenta y Cuatro ($ 564), sin que haya prestado consentimiento para ello.- Que, en Diciembre de ese año remitió una nueva carta documento a la entidad bancaria haciéndole saber que no abonaría la cuota pertinente por él adeudada hasta tanto se aclarase la situación injusta e ilegítima generada unilateralmente, debiendo cesar la pretendida modificación del monto de la cuota en razón de su derecho de consumidor y contratante.- Que, en Enero de 2009 recibió una misiva del banco intimándolo a cancelar la deuda total vencida por el producto Prenda HS Cuenta N° BPRE00052385 por Pesos Dos Mil Seiscientos Cincuenta con 91/100 ($ 2.650,91) como deuda exigible y deuda total de Pesos Veinte Mil Doscientos Veintiocho con 48/100 ($ 20.228,48).- Y, en Noviembre de 2009 recibió otra carta documento remitida por la concesionaria BAIRES WAGEN S.A. por la cual le reclama la cancelación de la misma deuda, como así también lo intimó a que en un plazo no mayor de 15 días contrate un seguro de responsabilidad civil sobre el vehículo objeto de autos, y así también proceda a la debida inscripción del contrato de prenda con registro celebrado el día 13 de Marzo de 2008; mientras que en fecha 26 de Marzo de 2010 le fue remitida una nueva carta documento por dicha concesionaria haciéndole saber que BAIRES WAGEN S.A. canceló el crédito prendario que había tomado el Sr. Romero ante la entidad financiera HSBC, por lo que habiéndose subrogado la remitente en los derechos de la financiera se lo intimó para que en el plazo de quince (15) días cancele ante BAIRES WAGEN S.A. el monto total abonado por esta última, con más intereses, gastos, honorarios, así como los daños y perjuicios ocasionados por la mora y falta de inscripción de la garantía pertinente del crédito.- Explica que, como consecuencia de las misivas que le fueran remitidas tanto por HSCB BANK ARGENTINA S.A. como por BAIRES WAGEN S.A. ambas se constituyeron en sus acreedoras, por lo que siendo dudoso cual de ambas debía de recibir los pagos en razón de una concurrencia de acreedores invocando idénticos derechos crediticios, además de reclamar montos o sumas mayores de las pactadas, promueve la presente acción de consignación.- Por lo que, solicita se determine cuál de ambos demandados resulta ser el verdadero acreedor del financiamiento del vehículo, otorgándosele la prestación consignada; se expida respecto de si los pagos que realizó guardan relación con lo convenido en el contrato de prenda; y por último, se determine si abonó un monto mayor al que le correspondía de acuerdo al contrato de prenda celebrado, y en dicho caso se tenga a bien ordenar que el excedente sea tomado a cuenta de los pagos a efectuar.- Cita doctrina y jurisprudencia en torno de la consignación esgrimida.- Asimismo, refiere oposición al eventual planteo de las codemandadas en torno del instituto de la “exceptio non adimpleticontractus”, expresando que siempre ha cumplido con la obligación a su cargo consistente en abonar correctamente las cuotas pactadas en la suma de Pesos Cuatrocientos Cuarenta y Cinco ($ 445), con una tasa del 1.19 % efectiva mensual y 14.89 % efectiva anual; por lo que, y ante el incumplimiento del acreedor respecto de lo pactado originariamente, se le ha conferido en su calidad de deudor el derecho de exigir de aquél el cumplimiento de tal conducta e imponerle el pago para así obtener la correspondiente liberación en los términos del art. 505 in fine del Código Civil.- Que, siempre cumplió con sus obligaciones como “solvens”, pero ante la conducta de ambos demandados de variar en forma unilateral lo convenido, en un claro perjuicio hacia su persona en franca violación a los derechos del consumidor y usuario, en particular al aumentar el valor de la cuota mensual y la tasa efectiva anual, se vio impedido de continuar cumpliendo con la conducta debida; por lo que ha de entenderse que nunca podría haber caído en incumplimiento alguno sino fuera por la conducta de los accionados, por lo que los pagos detallados más la consignación impetrada no hace más que demostrar su voluntad de cumplir con lo acordado.- Cita jurisprudencia al respecto.- Posteriormente practica liquidación.- Detalla que abonó entre los días 23 de Junio de 2008 y 16 de Septiembre de 2009 la suma total de Pesos Once Mil Doscientos Noventa y Uno con 52/100 ($ 11.291,52), mientras que conforme cuadro obrante a fs. 50 refiere lo que debería haber abonado según préstamo con sistema francés y por las sesenta (60) cuotas convenidas, lo que arroja una suma total de Pesos Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta y Dos con 83/100 ($ 28.252,83); montos ambos que al compensarse arrojarían un saldo deudor de su parte de Pesos Dieciséis Mil Novecientos Sesenta y Uno con 31/100 ($ 16.961,31)- Ofrece prueba, denuncia documental en poder de ambas accionadas; hace Reserva del Caso Federal.- b) A fs. 62 la Sra. Juez de la instancia de origen impuso al trámite las normas del proceso sumario. A fs. 75/84 se presenta el codemandado HSBC BANK ARGENTINA S.A. a contestar la acción solicitando su rechazo con costas.- Niega los hechos invocados por el actor así como la prueba documental acompañada por éste, que no sean objeto de expreso reconocimiento.- En lo que considera su verdad sobre los hechos afirma que los mismos difieren sustancialmente de los expresados por el actor; siendo que este último pretende enriquecerse indebidamente a su costa y a través de un relato absolutamente que considera contradictorio, falso, tergiversado, y hasta cuasi malicioso en algunos casos.- Que el 13 de Marzo de 2008 el señor Romero suscribió un contrato de prenda con registro con el HSBC BANK ARGENTINA S.A. como garantía de los Pesos Diecinueve Mil ($ 19.000) que le prestara dicha entidad con el objeto de adquirir un automóvil, mediante el cual se estableció la devolución de las sumas adeudadas en sesenta (60) cuotas mensuales, a una tasa del 14.89 % anual, con vencimiento la primera de ellas el 20 de Abril de 2008 y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes, siendo las cuotas conformadas por capital, gastos, interés, seguro e impuesto sobre intereses (IVA).- Que éste, se comprometió a cancelar las cuotas acordadas mediante débito automático de su cuenta; y que en caso de incurrir en mora el banco se encontraba habilitado a declarar la caducidad de todos los plazos, exigir el reembolso del capital adeudado con más los intereses compensatorios y punitorios, estos últimos estipulados en la mitad de los compensatorios.- Asimismo, refiere que el actor sabía que la variación en las cuotas también podría verse afectada por recálculos en el rubro del seguro, toda vez que se pactó expresamente que “podrá, cuando lo considere necesario ajustar el valor por el cual el bien se halle asegurado, quedando en tal caso obligado el deudor a abonar la suma correspondiente a su incremento....”.- Respecto a la mora, reitera que los pagos de las cuotas se realizarían mediante débito automático, lo que determina que Romero debía de tener fondos suficientes en su cuenta al día de efectivizarse el mismo, por lo que y para el caso de incumplimiento se previó en el contrato la variación en el valor de ellas.- Que, el actor cumplió con el pago de las primeras cuotas hasta que en el mes de Noviembre de 2008 dejó de cumplir con las obligaciones a su cargo, circunstancia que no puede considerarse un mero atraso toda vez que ello se extendió hasta el mes de Febrero de 2009.- Por lo que, se generaron intereses punitorios que debían ser satisfechos por el actor, lo cual también - y luego de cuatro (4) meses de incumplimientos -, hicieron variar sensiblemente el valor de la cuota, por lo que mal puede argumentar el actor que unilateralmente se alteraron las condiciones de contratación.- Considera que el accionante fue impuesto de las condiciones que regirían el contrato celebrado, dando así su parte cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor.- Por otro lado refiere, en torno de la cancelación del crédito efectuada por BAIRES WAGEN S.A., que con esa Sociedad suscribieron un contrato de fianza por el cual la concesionaria se constituyó en fiador del deudor prendario; por lo que, y ante el incumplimiento del actor, el banco solicitó la cancelación de la prenda a BAIRES WAGEN S.A., circunstancia que aconteció el 30 de Diciembre de 2009 y que motivó que ésta se subrogara en los derechos del banco y se constituyera en destinataria de todo pago, hecho que se hizo conocer al actor en fecha 26 de Marzo de 2010 mediante el envío de Carta Documento por parte de la concesionaria.- Señala que le sorprende el reclamo interpuesto toda vez que voluntariamente el actor solicitó asistencia crediticia sin ningún tipo de reparo; que además habla de un vínculo a través de contrato de adhesión que violenta su derecho como usuario y/o consumidor, el cual se habría visto forzado a suscribir en su condición de remisero, lo que no condice con sus propios dichos expuestos en la demanda respecto al pleno y libre consentimiento de los contratantes como así también a las condiciones contractuales originariamente consensuada por mutuo acuerdo, expresiones que tilda de efectistas y narradas con el propósito de obtener un beneficio que sabe que no le corresponde.- Hace referencia a la normativa contractual aplicable, y destaca que la consignación articulada carece de justificación toda vez que en autos no se da supuesto de excepción que la habilite; citando doctrina y jurisprudencia al respecto.- Impugna el monto consignado, por ser insuficiente al no ajustarse a lo correctamente debido por el actor en razón de la variación en el valor de las cuotas.- Se opone en forma parcial a la prueba pericial contable y a la documental en poder de su representada ofrecida por el actor, acompaña prueba documental, ofrece pericial contable y formula Reserva del Caso Federal.- c) A fs. 102/110 se presenta a contestar la demanda la codemandada BairesWagen S.A. Expresa que los presentes autos guardan relación con lo sustanciado en las actuaciones “BAIRES WAGEN S.A. c/ROMERO, Fernando Haroldo s/Repetición de sumas de Dinero” Expte. 47.254/10 de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 de Azul, por lo que en los términos del artículo 345 inciso 4 del C.P.C.C., al ser ambos las dos caras de una misma moneda, solicita se haga lugar a la excepción planteada, y para el caso que así no se dispusiera se determine la acumulación de ambos procesos para obtener sentencia simultánea y en consonancia.- Contesta la demanda, solicitando su rechazo con costas al accionante, y niega en forma detallada los hechos manifestados por el actor en cuanto no sean reconocidos expresamente en el escrito en conteste.- Relata su verdad sobre los hechos enunciando que siendo una concesionaria oficial de automóviles Volkswagen, en fecha 13 de Marzo de 2008 el actor adquirió el automotor ya descripto en la suma de Pesos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Treinta ($ 43.330) luego de haber hecho entrega de un automóvil usado, por lo que se efectuó un contrato de prenda con registro a favor de la entidad financiera HSBC BANK ARGENTINA S.A. por el saldo de pesos Veintiséis Mil Setecientos ($ 26.700), importe correspondiente al capital adeudado más intereses de financiación.- Que, ha suscripto un acuerdo con HSBC BANK ARGENTINA S.A. por el cual la última, financia la adquisición de automotores que se venden en la concesionaria; por lo que, y una vez inscripto el contrato de prenda con registro y contra entrega de su constancia, la entidad financiera deposita el importe del préstamo otorgado al comprador en una cuenta especial a nombre de BAIRES WAGEN S.A., quedando así satisfecho el precio del automotor objeto de la operación para la concesionaria de automóviles, y subsistiendo un crédito en favor del banco que deberá hacer efectivo en cuotas por el tomador del crédito adquirente del rodado.- Que por su parte y en virtud de otro convenio suscripto entre dichas empresas, BAIRES WAGEN S.A. se constituye como fiador de la operación, por lo que, de no completarse la entrega del contrato de prenda debidamente inscripto a favor de la entidad financiera, esta debita de la cuenta corriente perteneciente a la concesionaria y que posee en dicho banco la suma objeto de préstamo.- Refiere que si las condiciones se hubiesen cumplido normalmente HSBC BANK ARGENTINA S.A. hubiese depositado a favor de BAIRES WAGEN S.A. el importe del préstamo otorgado al demandado para la satisfacción del precio del automotor adquirido en la concesionaria; pero como consecuencia de que el actor no entregó parte de la documentación requerida (última factura de servicio eléctrico a fin de acreditar su domicilio real) el trámite fue observado por la entidad crediticia, lo que determinó una demora en la operación, plazo en el cual varió la tasa de interés aplicable al préstamo.- Que por ello se determinó la necesidad de efectuar una enmienda al Contrato de Prenda mediante el Formulario 02, el que fue entregado al actor para su debida inscripción en el Registro Automotor de Olavarría, no habiendo nunca el Sr. ROMERO cumplido tal cometido por considerar que no estaba de acuerdo con las condiciones del préstamo otorgado y el valor de las cuotas, circunstancia que le había sido debidamente informada al concretar la operación y sobre lo cual había expresado conformidad.- Que, el actor durante algún tiempo efectuó el pago de las cuotas correspondientes ante la sucursal Olavarría del HSBC BANK ARGENTINA S.A., lo que debería de interpretarse como un principio de ejecución del Contrato de Prenda con Registro cuya enmienda se cuestionó.- Señala que a pesar de no inscribirse la Prenda ante el registro pertinente, pero debido a la excelente relación comercial y de confianza entre ambas demandadas, el Banco pagó a su mandante el importe de la operación; para un tiempo después debitar el importe de su cuenta ante la falta de cumplimiento por parte del actor de la inscripción y entrega del Contrato de Prenda y su enmienda.- Que tal préstamo poseía como adicional la contratación de un seguro automotor que se abonaba en forma conjunta con las cuotas del crédito, el cual el actor ROMERO abonó junto al pago de las cuotas referidas.- Expresando que en ocasiones el actor se atrasaba con el pago de las cuotas y al ser intimado por la entidad financiera retomaba los mismos, hasta que dejo de hacerlo.- Que, agotó las posibilidades para que el actor inscriba la Prenda con Registro como así también cancele en forma anticipada el crédito para con el HSBC BANK ARGENTINA S.A.; enfatizando que al dejar de abonar las cuotas el Sr. ROMERO circulaba en el auto sin seguro colocando en riesgo al automóvil, única garantía de la operación.- Que en fecha 02 de Octubre de 2008, y como consecuencia de los incumplimientos del actor la entidad crediticia debitó de la cuenta de BAIRES WAGEN S.A. la suma de Pesos Dieciocho Mil Seiscientos Cuarenta y Siete con 17/100 ($ 18.647,17), con más la suma de Pesos Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis con 05/100 ($ 2.766,05) el 30 de Diciembre de 2009 como saldo de ajuste debitado con posterioridad, lo que hace un total de Pesos Veintiún Mil Cuatrocientos Trece con 22/100 ($ 21.413,22); cifra que dista de la consignación realizada.- Entiende que el actor se enriqueció a partir de que dejó de ser deudor del Banco a la vez que se enriqueció por la adquisición de un automotor no abonado; mientras que BAIRES además de no percibir nunca el saldo por la compra del vehículo, debió desembolsar el importe adeudado por Romero al HSBC BANK ARGENTINA S.A. sin garantía alguna a su favor.- Transcribe el contenido de las cartas documentos cursadas y manifiesta que la omisión del Sr. ROMERO a las intimaciones que le fueran cursadas instauró el proceso de repetición de sumas de dinero ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 de la Ciudad de Azul ya referenciado.- Concluye solicitando el rechazo de la acción, y para el supuesto que se determine la acumulación de las acciones se tome la suma consignada por el actor como pago a cuenta del valor que realmente le reclama BAIRES WAGEN S.A.- Impugna la liquidación practicada por el actor, rechaza la excepción de no cumplimiento argumentada por el actor, acompaña prueba documental y ofrece prueba informativa en subsidio.- d) A fs. 144/145vta. la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia se declara competente para entender en ambas actuaciones y declara la excepción de litispendencia articulada. A fs. 160 se abre la causa a prueba por el plazo de 40 días. II) Causa N° 61412: “ BAIRES WAGEN S.A. C/ ROMERO FERNANDO HAROLDO S/ REPETICION SUMAS DE DINERO" a) Que ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 con sede en la Ciudad de Azul, se presenta a fs. 17/25 BAIRES WAGEN S.A. promoviendo acción de repetición contra el Sr. Fernando Haroldo ROMERO por la suma de Pesos Veintiún Mil Cuatrocientos Trece con 22/100 ($ 21.413,22) con más los intereses hasta su efectiva cancelación, costos y costas.- En cuanto a los hechos en que funda su acción, son ellos un relato idéntico de lo expresado al contestar la acción reseñada en el punto I c) - "ROMERO FERNANDO HAROLDO C/HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO” ut supra. Resalta que la acción se articula como consecuencia de haber abonado BAIRES WAGEN S.A. al HSBC BANK ARGENTINA S.A. la suma reseñada que hubiera correspondido ser abonada por el Sr. ROMERO en su condición de tomador de un crédito para la compra del automóvil Dominio HBG 727; monto dinerario que fue debitado por la entidad bancaria de la cuenta corriente perteneciente a la concesionaria como consecuencia de que esta última se constituyó en fiadora del accionado y en razón de un contrato de fianza celebrado entre dichas empresas.- Solicita la aplicación de la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina, funda en derecho, acompaña prueba documental y ofrece la restante, formula reserva de accionar por daños y perjuicios.- A fs. 24 la actora amplió la prueba ofrecida y solicitó se corra traslado de la acción.- b) A fs. 32/37 se presenta el Sr. Fernando Haroldo ROMERO, contestando la acción y solicitando su rechazo con costas a la actora.- En primer término opone excepción de litispendencia y subsidiariamente solicita la acumulación de procesos en razón de sustanciarse las actuaciones "ROMERO FERNANDO HAROLDO C/HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO” (EXPTE. NRO: OL-2295-2010) ante el Juzgado Civil y Comercial N° 2 de Olavarría.- Luego contesta la acción negando los hechos como el derecho expuesto por el actor en su escrito de inicio que no sean expresamente reconocidos.- Reseña su verdad sobre los hechos, los cuales son análogos a los ya descriptos en el punto I, acápite a) de las presentes Resultas al referirme a la acción entablada por consignación de suma de dinero.- Destaca que el accionante manifestó tener que haber desembolsado el importe adeudado por el demandado al HSBC BANK ARGENTINA S.A., pero que y según sus propios dichos, realizó dichos pagos con pleno conocimiento que estaba pagando la deuda de otro, con lo cual resulta de aplicación lo normado en el artículo 791 inciso 6 del Código Civil.- Ofrece prueba instrumental.- A fs. 49 el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 de Azul, Dr. BIONDA, resuelve remitir las actuaciones ante esta sede para su radicación definitiva atento lo fallado en los autos "ROMERO FERNANDO HAROLDO C/HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO” (EXPTE. NRO: OL-2295-2010).- c) A fs. 63 se abre la causa a prueba y se proveen las mismas. A fs. 72 certifica la Actuaria sobre el vencimiento del período probatorio y su resultado, llamándose a fs. 76 Autos para Sentencia, providencia que se encuentra firme.- III) Luego de producida la prueba y certificada por el actuario, la Jueza de Primera Instancia resolvió a fs. 252/269vta. de la primera causa reseñada, con copia a fs. 77/94 vta. de la otra, hacer lugar a la demanda por consignación promovida por el Sr. Fernando Haroldo ROMERO contra HSBC BANK ARGENTINA S.A. y BAIRES WAGEN S.A., declarando válido el pago realizado y con efectos cancelatorios (arts. 756, 757, ssgtes y ccdtes. del Código Civil; art. 163 inc. 6° del C.P.C.C.); ordenar a la demandada perdidosa HSBC BANK ARGENTINA S.A a que, dentro del término de DIEZ días de quedar firme la presente, recalcule la totalidad de las 60 cuotas del Crédito Prendario conforme los parámetros determinados en el acápite 7) de los Considerandos.; disponer la compensación entre las sumas que HSBC BANK ARGENTINA S.A. deba restituir al actor con las que éste último deba abonar a la entidad crediticia como consecuencia de los pagos de cuotas realizados en forma extemporánea conforme los parámetros expuesto en el acápite 7) de los Considerandos, circunstancia que deberá efectivizarse dentro del plazo de DIEZ días de aprobarse la liquidación que al efecto practique la actora.- Asimismo, impuso las costas a la empresa financiera y a la concesionaria demandadas vencidas, (art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.), difiriendo la regulación para la oportunidad en que se apruebe la liquidación definitiva sobre el correcto cálculo de la evolución del crédito convenido (art. 51 y ccdtes. del Dec.-Ley 8904/77).- No hizo lugar a la acción de repetición entablada por BAIRES WAGEN S.A. contra Fernando Haroldo ROMERO, con costas a la actora vencida (art. 68 y ccdtes. del C.P.C.C.).- La tramitación de las actuaciones continuó en la Causa N° 61381 “ROMERO FERNANDO HAROLDO C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A Y OTRO S/ CONSIGNACION DE SUMAS DE DINERO". El fallo fue recurrido por la codemandada HSBC Bank Argentina S.A. a fs. 272 y concedido el recurso en forma libre a fs. 273. Una vez arribados los actuados a este Tribunal expresa agravios la parte recurrente a fs. 292/296recibiendo responde de la parte actora como ya se referenciara en la primera cuestión. Son cuatro los agravios que esgrime el recurrente a saber: 1) Por cuanto no consideró que, existiendo un contrato de fianza, y siendo el apelante el acreedor en dicha relación quedó totalmente desvinculado de este litigio al haber percibido del fiador el valor de la deuda. Considera que no es un hecho controvertido que existió un contrato de fianza entre HSBC y Baires, y que en virtud de dicho contrato ésta abono a la primera el saldo deudor que pesaba en cabeza del actor y que éste a su vez fue debidamente notificado de tal circunstancia mediante carta documento de fecha 26/3/2010, por lo que considera no poseer vinculación ni interés con el hecho debatido en el proceso. Por lo que, solicita se revoque la sentencia en crisis absolviéndolo pues es ajena al vínculo obligacional que motivó el proceso, y no puede ser obligada a efectuar una reliquidación de un crédito que en esencia ya no le pertenece. 2) Le agravia a su vez, que la sentenciante haya entendido por un lado, que juntamente con la fiadora y por cuestiones injustificadas se haya trasladado al actor un mayor costo del vehículo y por ende configurado un aumento del valor de las cuotas pactadas y de que se la acuse de haber impuesto al actor una tasa de interés nunca pactada. Aclara y niega haber cobrado suma alguna en exceso y en especial que se hubiera cobrado una tasa no pactada. Manifiesta que el actor sabía perfectamente las condiciones del mutuo prendario y no existe vicio del consentimiento alegado ni probado en este proceso. Que, siendo un acto de voluntad plena no cabe esgrimir que hubo ejercicio abusivo de la posición contractual. Destaca que este agravio tiende a beneficiar a Baires SA, pues como ya sostuvo en el primer agravio se encuentra totalmente desinteresada por el hecho debatido en el proceso, en virtud del contrato de fianza y la subrogación que la codemandada ha ocupado en consecuencia. 3) Considera la sentencia atentatoria contra el principio de congruencia, pues dispone que si el monto percibido por HSBC Bank Argentina SA hubiere sido superior al que correspondía, debe devolver tal excedente a Baires Wagen SA. Que, la resolución adoptada fue dictada completamente “extra petita” pues Baires en ningún momento peticionó a HSBC que le devolviera suma alguna pagada en exceso. Que la decisión adoptada en este punto afectó el derecho a defensa del recurrente pues reconoce un rubro que ninguna de las partes ha requerido, por lo que solicita se revoque la misma en ese punto. 4) Le agravia la imposición de la totalidad de las costas a la demandada. Hace reserva del caso federal. IV) a) Que conforme surge de los presentes autos, se encuentra firme la relación contractual que unió a las partes respecto de que, se celebró en fecha 13 de Marzo de 2008 un Contrato de Prenda con Registro como consecuencia de la adquisición por parte del actor de un automóvil marca Volkswagen, Modelo Polo, Dominio HBG 727 en la concesionaría BAIRES WAGEN S.A.; contrato que el Sr. ROMERO celebró con HSBC BANK ARGENTINA S.A. (fs. 19/23) en garantía de los Pesos Diecinueve Mil ($ 19.000) que dicha entidad le otorgó en préstamo a fin de adquirir la unidad.- Que Baires Wagen en su calidad de fiador abonó al co demandado HSBC la suma de $ 21.413,22, asimismo ha quedado firme el rechazo de la acción intentada por Baires Wagen de repetición de pago, como así también la procedencia del pago por consignación respecto a éste último por no haberlo cuestionado.- Lo cuestionado viene dado por la co-demandada HSBC Bank Argentina S.A..- El primer agravio se refiere a su citación precisamente como co-demandada en autos a pesar de no resultar acreedora del actor desde que quedó desvinculada de la relación al haber percibido el pago de la deuda por parte de la fiadora.- A fin de tratar este primer agravio he de decir que, el contrato de fianza es un contrato accesorio, al decir de Lorenzetti “la garantía presupone la existencia de una obligación principal a la que accede, y en virtud de este carácter se contamina de la nulidad del contrato principal, o de su extinción, o de su cesibilidad (arts. 524 y 525 Código Civil, Lorenzetti “Tratado de los contratos” T° III pág. 488).- Asimismo los contratos que unieron a todas las partes de autos resultan ser los denominados contratos “conexos”, así Nicolau señala: “Para considerar los efectos globales que esta garantía personal produce, resulta pertinente acudir a la noción de relación de fianza (Lacruz Berdejo), toda vez que la misma trasciende las fronteras del vínculo contractual acreedor-fiador para ingresar también en las relaciones entre fiador y deudor, y entre los propios cofiadores. Desde la relación de fianza puede apreciarse mejor el entramado complejo de vinculaciones que la conforman, y su conexión con la obligación garantizada”. “A partir de los modernos desarrollos de la Teoría General del Contrato la relación de fianza puede situarse en el ámbito de la coligación o conexidad negocial que permite considerar todos los vasos comunicantes existentes. Sabemos que el fenómeno de la coligación negocial puede expresarse de diferentes maneras. En lo que aquí nos interesa, creemos que la relación de fianza en sí considerada conforma una red negocial, que se manifiesta a través de vínculos horizontales, concurrentes y preferentemente simultáneos, en donde todos ellos aparecen unidos o ligados en un solo sujeto”. “Adviértase que la relación de fianza se constituye con cierta simultaneidad a partir de la celebración del contrato de fianza, que gira en torno a la figura del fiador-único o plural-. Por ello se explican algunas proyecciones de efectos entre las relaciones fiador-acreedor, fiador-deudor y cofiadores. El caso del artículo 2033 de nuestro Código Civil - en cuanto regula la oponibilidad del pago realizado. Del mismo modo, no puede soslayarse que la relación de fianza guarda un vínculo de subordinación o dependencia respecto del negocio garantizado. La consideración se centra respecto del contrato de fianza, fuertemente condicionado por el rasgo de accesoriedad que lo priva de eficacia -al menos como regla general- cuando se extingue la relación garantizada. Expresiones concretas de esa dependencia se observan con nitidez en los artículos 1994, 1995 y 2042 del Código Civil.” (Conforme Nicolau, Noemí Lidia, “Fundamentos de Derecho Contractual”, Ed. La Ley, Tomo II, págs.. 646/647). Claramente, ante la conexidad señalada, es lo cierto que resultaba necesaria la intervención del HSBC en autos, al menos a fin de resultarle oponible en caso de un eventual reclamo de Baires WagenS.A..- Es así que dicha intervención en principio debió ser gestada por el fiador BairesWagen S.A., más si el mismo no lo hubiera requerido y tampoco el actor, el Juez podía ordenarlo de oficio.- Es que lo aquí resuelto respecto del monto adeudado por Romero puede resultarle oponible al apelante, máxime que Romero cuestiona el monto total de la deuda como así también el exceso de las sumas descontadas en su oportunidad por el apelante.- Quizás lo cuestionable resulte el carácter de su citación la que podría haberse circunscripto a lo normado por el art. 94 del Cpcc,.- Al respecto en la obra “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Morello-Sosa-Berizonce, actualizada por Berizonce-Quadri refieren que: “Se admite sin disonancias y de un modo general que la fundamentación científica del proceso y del derecho que lo regula presupone la existencia de una Litis, concebida ésta, en la clásica enseñanza de CARNELUTTI, como un conflicto intersubjetivo de intereses que se manifiesta en la pretensión de un sujeto resistida por otro, es decir, entre dos partes (actor y demandado). Sólo al cabo de muy trabajosas investigaciones se ha logrado arribar a esa conclusión. No obstante, se ha admitido la participación o legitimación procesal de otras personas, que signa, por oposición a las partes, como terceros. De ahí que sea dable expresar, en una primera aproximación, que tercero en un juicio es aquel que no es parte; lo cual, sin embargo, no es siempre correcto ni brinda la noción acabada del instituto. Más importante, por ello, es vincularlo al aspecto del interés, que es no que hace que el tercero se decida a obrar o actuar en un proceso de otros. En ciertas situaciones contempladas por el derecho positivo, puede darse el caso de que la sentencia que se pronuncie en un determinado juicio alcance, directa o indirectamente (de un modo secundario, reflejo o privado), a quien no fue parte en él, porque no siempre la relatividad de los límites subjetivos de la sentencia quedan circunscriptos a los protagonistas agonistas (partes) del conflicto litigioso”. “Como modo abarcador de la ideas precedentes, se ha expresado por PRIETO CASTRO que los sujetos que no son partes han de considerarse como terceros en el proceso. Pero este concepto no tiene una significación literal absoluta, pues de un lado, un tercero extraño a la relación jurídica puede ser parte del proceso o al menos tener personería o determinada capacidad procesal (por ejemplo, el síndico del concurso, el Ministerio Fiscal) con alguna de las consecuencias propias de tal postura, y, de otro, sujeto interesado (v. gr., el deudor solidario) o la persona que está expuesta a experimentar consecuencias derivadas del proceso (p. ej., el subarrendatario), pueden permanecer extraños al mismo, aunque con la particularidad de que su posición les permite posteriormente intervenir en los desarrollos ulteriores. Por último explica el profesor español, en un proceso puede aparecer un tercer sujeto que viene a coadyuvar a cualquiera de las dos partes (por un interés coincidente), llamado interviniente adhesivo o bien comparecer para defender un interés propio frente a las partes primitivas, al que se denomina interviniente principal y que hace surgir, junto a la dualidad de aquéllos, una nueva de él respecto de las mismas, por contraposición”. (conf. Obra y autores citados, T° III págs.. 2/3). Asimismo esta Sala en su anterior composición señaló: “El art. 94, CPCC, prevé la intervención obligada de terceros, la que procede a solicitud de las partes cuando consideren que respecto de aquella la controversia es común, a fin de lograr que la sentencia a pronunciarse les produzca efecto de cosa juzgada; este último recaudo es decisivo para su admisibilidad, pues si el tercero carece de toda legitimación en la relación jurídica sustancial que vincula a las partes, o la cuestión debatida ninguna influencia puede tener frente a él, es improcedente su intervención”, “la intervención coactiva de terceros opera cuando existe comunidad de controversia con ese sujeto, atendiendo a una télesis orientada a que la sentencia que se dicte produzca cosa juzgada también respecto de él, circunstancia que se encuentra configurada cuando media una ostensible diferencia entre ambos objetos y causa petendi”. La función del art. 94 del CPCC es la de que cualquiera a quien lo liga un nexo extraprocesal para que coopere en el pleito que a ambos interesa y quede sujeto a su resultado eventualmente adverso” (“Procesos con sujetos Múltiples”, T. I, pág. 328/329 y 333). Aquí el demandado pretendió la participación del tercero precisamente como su contradictor. Tampoco por ende entre ambos y la actora puede hablarse de comunidad de controversia” (conf. Esta Sala, causa N° 46836, “Fernandez...” del 12/5/2005). La idea de “interés” en el proceso que señalaba Quadri en la obra citada, puede abarcar a mi entender la situación del tercero de intervención obligada (art. 94 cpcc) y al co demandado en un litisconsorcio necesario (art. 89 cpcc), ahora bien, dicha disquisición (si tercero o litisconsorte) en ciertos casos no presenta diferencias sustanciales más allá de los alcances que en cada caso se le podrá imponer en cuanto a la sentencia que se dicte.- En el sub lite, conforme los reclamos y la posición asumida por las partes se advierte que HSBC en su carácter de acreedor del mutuo y a quien desinteresó Baires Wagen en su carácter de fiador, es parte interesada en el proceso, ya sea como tercero o como litisconsorte necesario, en virtud de aquello que pueda resultarle oponible por Baires Wagen S.A. conforme se resuelva en cuanto a la procedencia y alcance del pago por consignación.- En torno a la cuestión relativa de las diferencias y similitudes entre litisconsocio necesario y tercero de intervención obligada se ha referido la SCBA en sendos votos de la Dra. Kogan y Hitters recaídos en la causa C 77457 “Vicente”, del 02.07.2008, que para una mejor ilustración de la cuestión me permito citar: del voto de la Dra. Kogan: “Esta Corte ha puntualizado que la intervención obligada del tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial, constituye en esencia un supuesto de litisconsorcio necesario -art. 89 del Código citado- y la prescripción allí contenida que la sentencia lo afectará como a los litigantes principales -art.96- significa lisa y llanamente que puede ser ejecutado en el mismo proceso en que fue traído (conf. Ac. 33.128, sent. del 7-VIII-1984, "Acuerdos y Sentencias", 1984-I-384, "D.J.B.A.", 127-462, "El Derecho", 112-180, "Jurisprudencia Argentina", 1985-II-90, "La Ley", 1985-A-594, Ac. 33.130, sent. del 5-II-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-52, "La Ley", 1985-C-355, "Jurisprudencia Argentina", 1986-II-124, "D.J.B.A.", 1985-129-546)”; a su turno el Dr. Hitters señala:” 2) Discrepo con el criterio expresado en el sufragio precedente -en concordancia con algunos antiguos precedentes de este Tribunal-, según el cual la intervención obligada del tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial constituye en esencia un supuesto de litisconsorcio necesario (doct. causas Ac. 33.128, sent. del 7-VIII-1984; Ac. 33.130, sent. del 5-II-1985; Ac. 45.841, sent. del 31-III-1992, entre otras). No estoy de acuerdo con dicha postura. En todo caso, lo que podría decirse es que cuando se presenta un supuesto de litisconsorcio necesario, la "integración de la litis" mentada por el art. 89 del cuerpo adjetivo, puede ser llevada adelante mediante el trámite de citación del tercero contemplado en el art. 94 del citado ordenamiento. Pero ello nos aproximaría a una regla opuesta a la sentada en los aludidos precedentes de esta Corte, de los que me aparto. La intervención obligada -repito- no es una especie de litisconsorcio necesario, sino que, en todo caso, a la integración de la litis (propia del litisconsorcio necesario) cabría considerársela como un tipo de citación coactiva. O, lo que es lo mismo, que esta última puede tener como antecedente la existencia de un litisconsorcio necesario”. “Y aún así, es de advertir que esta hipótesis lejos está de ser la regla. Por el contrario, en la mayoría de los supuestos en los que se convoca a juicio a un tercero respecto de quien se considera que la controversia es común (vgr., responsable indirecto que siendo demandado exclusivamente llama a quien considera obligado directo para oponerle los efectos de la sentencia, etc.), ni la ley ni la naturaleza de la pretensión imponen la litigación conjunta.” “Acertó, por ende, el doctor Roncoroni cuando integrando esta Corte como conjuez expresó que "no siempre la intervención obligada de terceros constituye un supuesto de litisconsorcio necesario" (su voto en causa L. 35.283, sent del 11-VII-1991).” “De todos modos, cabe aclarar que el punto sobre el que he formulado estas precisiones llevado por las afirmaciones de mi colega preopinante, no resulta dirimente en el sub lite. En efecto, sea que estemos ante un litisconsorcio facultativo o necesario...” (El destacado me pertenece) A mayor abundamiento me permito citar otros precedentes de esta Sala en los que si bien se hace referencia al litisconsorcio, atento lo antes señalado considero resulta aplicable al presente en cuanto señalara que, si no hubiese sido solicitada la citación de HSBC por alguna de las partes el Tribunal de oficio se encontraba facultado para hacerlo. En tal sentido se resolvió: “estimo necesario referirme a una cuestión, que si bien no ha sido invocada por las partes, no exime al Tribunal examinarla frente a la posible existencia de un proceso coronado por una sentencia que se expide sobre el mérito de la causa cuando la pretensión actuada pudo haber preterido alguno o algunos de los sujetos alcanzados por los efectos de la misma y que por inadvertencia de la Sra. Juez a-quo, no se integró la litis en debida forma, con anterioridad a la apertura a prueba de la causa.” “No cabe duda que un análisis en tal sentido no puede quedar desconectado del que debe hacerse respecto de la naturaleza de la relación procesal y más precisamente, con el de la existencia o no de una vinculación litisconsorcial necesaria (doct. Art. 89 del Cód. deProc., esta Sala, causa nº 51.164, “Maneiro...”, del 19.11.07).-...” “Haciendo una breve reseña de lo que la doctrina ha venido proponiendo como definición del litisconsorcio necesario, debe recordarse que según Palacio “...existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o simultáneamente por o frente a varias personas” (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal...”, tomo III, pág. 207). Por su parte Podetti opina que “...habrá litisconsorcio, activo, pasivo o mixto, propio o anómalo cuando por estar los sujetos activos o pasivos, legitimados sustancialmente en forma inescindible, la sentencia debe ser pronunciada necesariamente frente a todos los legitimados” (conf. Podetti, Ramiro “Tratado de la Tercería”, págs. 383 y 384).” “Siguiendo estos lineamientos se ha remarcado que “existe litisconsorcio necesario cuando en virtud de una disposición legal o por la naturaleza de la relación jurídica controvertida, la única pretensión hecha valer en juicio sólo es proponible por todos los legitimados o contra todos los legitimados o por ambos a la vez (Conf. Martínez, Hernán JU. “Proceso con sujetos múltiples”, pág. 89).” “ La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, remarcó que la teoría del litisconsorcio obligatorio “no puede construirse con valor procesal absoluto; depende de la índole de la cuestión sustancial que lo origina” (S.C.B.A. fallo del 17/11/76, pub. E.D. tomo 72, pág. 154). A su vez la Cámara Federal de Rosario se pronunció diciendo que “el fundamento de la necesidad del litisconsorcio pasivo es de índole constitucional porque se trata de resguardar el derecho de defensa en juicio” (Cám. Fed. Rosario, Sala A 23/12/76, J.A. tomo 1997-VI-353). (Conf. esta Cámara Sala II, causa nº 37.877, “ Irigoin...”, del 11.09.97). “ “Como expresa Devis Echandía, adelantar un proceso condenado al fracaso por la ausencia de un litisconsorte necesario o por falta de legitimación en la causa o de interés para obrar de alguna de las partes, es un pecado contra la economía procesal y la justicia.” La interpretación de la ley procesal tiene por finalidad hallar, en cada caso, la solución que mejor satisfaga a las exigencias del proceso como institución de Derecho Público y al resultado funcional de la jurisdicción. Del juego armónico de los principios que emanan de los arts. 34, inciso 5°, apartado b, 169, 172 (y ahora el art. 36, CPCCN, reformado por la ley 25.488), en la normativa provincial art. 89, se deriva el poder-deber del juez de disponer oficiosamente la integración de la Litis en los supuestos de litisconsorcio necesario, cuyo ejercicio corresponde a los magistrados de todas las instancias y cualquiera fuere el estado de la causa. La exigibilidad de dicho deber judicial resulta independiente de la rogación de las partes y aun de la desidia, desinterés o simple error en que éstas pudieran incurrir, pues la responsabilidad por conducir a buen puerto el cometido jurisdiccional es propia e indelegable del juez, que no cabe justificar la prosecución del trámite ya citado palmariamente viciado. (conf. Berizonce, Roberto Omar ya citado, “Falta de Integración de la Litis en el litisconsorcio necesario: ¿Rechazo de la demanda o nulidad oficiosa de lo actuado?”, publicado en la Revista de Derecho Procesal, 2006-2, Litisconsorcio, intervención de terceros y tercerías, págs.. 22/23)” (ésta Sala causas n° 56.219 “Bonetto...”, del 3/7/2012, n° 56.219, n° 58.340, n° 60.420, 60656, 61254 entre otras).- Por lo expuesto y conforme lo normado por los arts. 89 y 94 del Cpcc, doctrina y jurisprudencia citada estimo corresponde desestimar el agravio en análisis, resultando necesaria la intervención del apelante en el sublite. b) Previo a tratar el segundo agravio, estimo necesario referirme al tercer agravio.- Es que aquello que proponga en relación al mismo puede tener incidencia respecto del anterior.- El tercer agravio se refiere a lo dispuesto por la Sra. Juez de grado en forma “extra-petita”. Señala que Baires Wagen en ningún momento solicitó se le devolviera algún excedente en el caso que la liquidación que se ordena en la misma sentencia y en base a la pericia contable arrojara alguna diferencia en más abonada por el Sr. Romero.- Es lo cierto que dicha cuestión se halla en el anteúltimo párrafo de los considerandos apartado 10) (fs. 269), y sin perjuicio que no se encuentra plasmado en la parte resolutiva ello no es un obstáculo insalvable para considerar que el tema fue abordado.- Al respecto, tiene dicho esta Sala que “Los considerandos de las sentencias también están alcanzados por la cosa juzgada, si ellos sirven para interpretar razonablemente la parte dispositiva. Precisando aún más el análisis, y sobre la base de consistir la sentencia una norma individual, se llega a la conclusión de que el límite procesal de la cosa juzgada debe determinarse con referencia al contenido de la norma creada por el juez, en cada caso concreto y en tanto su constitución sea requerida para la solución de las cuestiones planteadas, con prescindencia del lugar de pronunciamiento en el cual aparecen decididos.” (esta Sala causa nº 34173 del 151-92 S 22-10-1992 “Champión, José Antonio c/ Colegio Médicos s/ Acción de amparo”, en el mismo sentido causa n° 51.611 “Banco Hipotecario” del 16-04-08 y sus citas Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal...”, Tº 4, pág. 407; causas nº 44.145, “Bailardo”, del 07.08.02.; nº 46.664, “Andiarena”, del 05.05.04.; nº 50.940, “Oresti”, del 05.09.07.; n° 54.832 “Orsatti” y sus acumuladas, del 28.04.11., entre otras). Ello a su vez se explica porque, como también ha dicho esta Sala, si bien la decisión está generalmente ubicada en la parte dispositiva de la sentencia, hay supuestos en que está en la parte de la sentencia llamada “considerandos” sin que por tal circunstancia pierda su carácter de “decisión” (causas 54.912, “Duche” del 23.12.10.; n° 56382, “Dattoma” del 08.03.12.; n° 56.585, “Arbe” del 14.06.12.; n° 16.10.12., “Regairaz”, con cita de Loutayf Ranea, Roberto, “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, T. 2, pág. 315). Y más recientemente hemos dicho que atento la estructura triparita de la sentencia, teniendo en cuenta que es en los “considerandos” donde el juez expone los motivos que lo determinan a adoptar una determinada decisión cuando la fundamentación es expresa, clara, completa, con sustento legal y lógica, no surgen dudas respecto de la decisión, por lo que puede procederse sin más a aclarar la parte resolutiva incluyendo en ella los tópicos omitidos, en los términos del art. 163 inc. 6 del C.P.C.C. (causa n° 60.150, “Liotta”, del 25.08.16., causas 61.220 y 61.351 (acumuladas) “Posse... 15.09.2016). Aclarada dicha cuestión, es dable decir que asiste razón al apelante, la sentencia ha vulnerado el principio de congruencia que debe regir en todas las decisiones y ha resuelto “extra petita”.- A fin de referirme a dicha cuestión resulta de utilidad traer a colación un precedente de la Excma. Suprema Corte provincial, recaído en un proceso que en segunda instancia tramitó en esta Sala y cuya sentencia contó con primer voto de mi estimado colega Dr. Louge Emiliozzi (“Transporte Atlántico del Sud S.R.L. c/ A.O.M.A. y otra s/ Cobro de Pesos”). Es conveniente aclarar que se trataba de un pleito complejo en el cual la actora -una empresa de transporte que trasladaba diariamente a empleados de “Loma Negra”- reclamaba el pago de diferencias de tarifas no abonadas, y dirigía su pretensión contra la “Asociación Obrera Minera Argentina” (AOMA) que era quien había celebrado el contrato de transporte en beneficio de sus asociados y “Loma Negra” que era quien abonaba el servicio utilizado por sus empleados. En la sentencia de esta Sala -y ciñéndonos estrictamente a lo que aquí interesa destacar- se concluyó que se trataba de un supuesto de obligaciones concurrentes, también llamadas “conexas”, “indistintas”, “convergentes” o “in solidum”, por lo que se condenó a ambas accionadas a abonar la totalidad de lo debido a la actora. Sin embargo, también se resolvió -con citas de precedentes de otros tribunales- que dado que ambas codemandadas habían intervenido en el proceso, garantizándose así su derecho de defensa en juicio, resultaba conveniente dejar aclarado que en caso de ser una de ellas (A.O.M.A.) quien afrontara la condena, tendría derecho a reclamar a la restante (“Loma Negra”) el reintegro de la totalidad de lo abonado. Ambas codemandadas dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, y la Excma. Suprema Corte provincial admitió parcialmente el interpuesto por “Loma Negra” en relación a ese aspecto puntual, es decir, a la posibilidad de dejar aclarado en el expediente “principal” cuáles serían los alcances de la eventual acción de reintegro. A continuación transcribiré los pasajes pertinentes del voto del Dr. Pettigiani que conforma la mayoría para así reflejar con exactitud los razonamientos del tribunal sobre este tópico: “A su turno, la impugnante denuncia la violación del principio de congruencia con cita de los arts. 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, pues entiende que tal pedimento no ha integrado la pretensión de ninguna de las partes de este proceso, ni cabe albergar semejante conclusión cuando -como en el caso- las obligaciones de los codemandados son in solidum, por lo que quien abona la deuda no puede subrogarse derechamente en los derechos del acreedor sino cuando ello resulte menester de conformidad con la relación interna entre ellos (fs. 2027 y sigtes.).” “Pues bien, juzgo que esta parcela del recurso merece favorable acogida.” “En efecto, en las obligaciones concurrentes o in solidum, si el deudor que ha pagado es responsable indirecto, tiene acción recursoria contra el responsable directo para reclamarle el total que hubiere desembolsado, la que puede asumir diferentes variantes, como derivada del mandato, de una gestión de negocios, una subrogación convencional o legal, u otra (Cazeaux, Pedro y Trigo Represas, Félix, "Derecho de las Obligaciones", 4ta. edición aumentada y actualizada, "La Ley", Buenos Aires, 2010, Tomo II, págs. 395 y 458 y sigtes.). Por lo que si llegara a ocurrir que finalmente la deuda sea abonada íntegramente por A.O.M.A., en la cuestión atingente a la contribución entre los obligados, ésta poseería acción recursoria, interna o de regreso contra Loma Negra C.I.A.S.A. por el total de lo abonado, en los términos del art. 689 del Código Civil, atento al carácter de obligada principal atribuido a esta última, calidad no objetada en los embates de la recurrente.” “Más tal pretensión, subsidiaria, no ha sido traída a los presentes obrados.” “Si bien en su contestación de demanda, A.O.M.A. insistió en todo momento sobre la calidad de Loma Negra C.I.A.S.A. como única y exclusiva responsable por el reclamo de autos (especialmente fs. 375 vta. y 377), cierto es que en ningún momento efectuó semejante planteo subsidiario a la suerte de su defensa principal (fs. 373/380).” “Al respecto, cabe señalar que el principio de congruencia -cuyo destino es conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio- importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa (Ac. 57.532, sent. del 17-II-1998; Ac. 65.135, sent. del 19-II-2002; entre otras). Implica la correspondencia entre la sentencia y el pedimento formulado respecto de las personas, el objeto y la causa (L. 82.617, sent. del 23-XI-2005; Ac. 88.465, sent. del 14-IX-2005; entre otras). Por lo que constituye insoslayable exigencia del debido proceso el respeto de la regla de congruencia, y es por ello que la decisión debe recaer sobre pretensiones oportunamente deducidas, de suerte que sea posible la defensa plena de la adversaria, principio que se observa siempre que el pronunciamiento no otorgue a las partes mayores ventajas que las que se derivan de una inteligente interpretación de los escritos constitutivos del proceso (L. 84.088, sent. del 24-V-2006; entre otras).” “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado -en reiteradas oportunidades- que la congruencia también se sustenta en la defensa en juicio, al referirse al límite que tienen los jueces de no introducir sorpresivamente pretensiones, de manera que las partes no puedan ejercer su plena y oportuna defensa. Por ello, la conformidad entre las pretensiones y la sentencia, es ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio concernientes a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, pues al trabarse la litis, se fijan los límites de los poderes del juez (conf. Fenochietto, Carlos E.; Arazi, Roland, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -comentado y concordado-", t. 1, 2ª ed., Bs. As., 1987, pág. 562 y sus citas, Fallos: 237:328, 681; 298:642, 303:368, 1610; entre otros). También el Tribunal cimero nacional ha consagrado desde antiguo el carácter constitucional de la garantía de la congruencia como expresión del derecho de propiedad (conf. Fallos: 315:106; C.10.XXV, "Concecioca, Juan M. y otros y. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", sent. del 13-X-1994; entre otras).” “Y lo efectuado por la alzada en este punto ha importado justamente resolver -en forma adicional a los planteos efectuados en los escritos postulatorios- sobre aquella acción recursiva, interna o de regreso que eventualmente competería a la codemandada A.O.M.A., sin que la misma haya sido oportunamente introducida a la litis y con el manifiesto propósito de evitar la promoción de un eventual nuevo juicio entre las codemandadas, pero alterando de este modo las bases del presente proceso, en clara violación al principio de congruencia (art. 163 inc. 6 y concs., C.P.C.C.; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 11, 15 y concs., Const. prov.).” (SCBA C. 116.630, “Transporte...” del 8.4.2015).- Pues bien, aplicando esta doctrina al caso de autos, es claro -conforme surge del escrito de contestación de demanda- que Baires Wagen no solicitó ni siquiera en forma subsidiara, que se le devuelva suma alguna por parte del apelante, por otra parte no cuestionó por ninguno de los remedios procesales la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, que no solo hace lugar al pago por consignación sino que desestima la acción de repetición intentada por Baires Wagen contra el actor.- Así las cosas, es dable concluir que el anterior sentenciante no se encontraba facultado para decidir sobre tal cuestión, en consecuencia ha de modificarse la sentencia en crisis dejando sin efecto lo resuelto en el considerando 10) apartado anteúltimo párrafo (fs. 269).- c) Si bien prima facie tal cuestión desplazaría el planteo del apelante traído en el segundo agravio y que se refiere al monto efectivamente adeudado por el actor, es lo cierto que precisamente su intervención obligada en autos respecto de la cual me referí al inicio, tiene que ver con la posibilidad de defenderse en el supuesto de presentarse alguna diferencia entre lo percibido por el pago realizado por el fiador y el monto que efectiva y finalmente abone el deudor principal a éste.- En el agravio HSBC señala que el actor firmó libremente el contrato de prenda, que no se ha resuelto que hubo lesión, que las diferencias en el monto de las cuotas se encuentran dadas por el mayor valor del seguro y por los intereses por los pagos realizados fuera de término.- A fin de tratar este agravio he de citar las partes pertinentes de la sentencia toda vez que como lo desarrollaré seguidamente entiendo el apelante no ha realizado una crítica concreta y razonada de lo resuelto.- Así en lo que aquí interesa la Sra. Juez de grado resuelve: “La mecánica negocial expuesta se asevera aún más a partir de los dichos de la propia codemandada BAIRES WAGEN S.A. a fs. 105vta/106.- “Una vez inscripto el contrato de prenda con Registro en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, contra entrega de su constancia, la entidad Financiera HSBC deposita el importe del préstamo otorgado al comprador, en una cuenta especial a nombre de Baires Wagen S.A., quedando satisfecho el precio del automotor objeto de la operación para mi mandante, y subsistiendo entonces, un crédito a favor del HSBC Bank Argentina S.A., que deberá hacer efectivo en cuotas, el tomador de dicho préstamo, es decir, el adquirente del automotor”; mientras que a fs. 106 segundo párrafo expresó que “se remitió al HSBC la documentación necesaria para la gestión del préstamo a su favor, habiéndose enviado entre esta una copia del servicio de energía eléctrica a nombre del deudor (que serviría para acreditar su domicilio real) correspondiente a un mes anterior al último vencido. Por esta razón, y hasta tanto ROMERO pusiera disposición de mi mandante el último recibo de pago de energía eléctrica de su domicilio, la operación se demoró unos días, tras lo cual operó una variación de la tasa de interés aplicable al préstamo. Ello determinó la necesidad de efectuar una enmienda al Contrato de Prenda (mediante Formulario 02, cuya copia se adjunta) (...)”.- “Ahora bien, de lo referido, y a criterio de quien suscribe, se denota una incongruencia palmaria en cuanto a la forma de instrumentar el negocio por parte de la concesionaria y la entidad bancaria; circunstancias que a la postre, y por causas que no se encuentran suficientemente claras, y que deberían haber sido transparentadas por ambos codemandados, determinaron el que se quiera trasladar al actor un mayor costo del vehículo, y por ende se configurara un aumento en el valor de las cuotas pactadas primigeniamente.”- “Es que no se concibe el hecho de que si se remitió la documentación necesaria para la gestión del préstamo a la entidad bancaria y ésta lo observó por faltarle documentación actualizada, cómo es posible que no sólo se hubiera firmado en fecha 13 de Marzo de 2008 el Contrato de Prenda con Registro por un monto de Pesos Veintiséis Mil Setecientos ($ 26.700) - con las condiciones establecidas -, sino que además se lo hubiera presentado para su inscripción en el Registro de Créditos Prendarios el día 19 del mismo mes y año, obteniéndose inscripción definitiva el 25 de Marzo de 2008 ante el registro pertinente, tal como resulta a fs. 20. Debiendo remarcarse en el sentido expuesto, que a fs. 24 obra comprobante de percepción del impuesto de sellos en razón del contrato de prenda de fecha 13 de Marzo de 2008, para el cual se tomó como base imponible la suma de Pesos Veintiséis Mil Setecientos ($ 26.700)”.- “Es que si hubiera variado la tasa de interés aplicable al préstamo entre que se envió la documentación a la entidad crediticia y esta la devolvió firmada, como argumenta la codemandada BAIRES WAGEN S.A., resulta más que obvio que: 1°) nunca la propia entidad crediticia hubiera suscripto el contrato de prenda por un monto menor que el realmente otorgado en préstamo, 2°) no se hubiera mandado a inscribir el contrato de prenda ante el registro pertinente y oblado en consecuencia la correspondiente carga fiscal, 3°) mucho menos se hubiera hecho entrega del vehículo al actor adquirente, y 4°) ante la variación del monto, que representa la suma de Pesos Siete Mil Ciento Cuarenta ($ 7.140) en más de lo acordado, hubiera sido diligente el celebrar un nuevo contrato, toda vez que el nuevo valor representa casi un 23 % más de lo ofertado a este último en un primer momento”.- “Para más, corresponde observar que los argumentos vertidos por HSBC BANK ARGENTINA S.A. en cuanto al por qué del aumento de la cuota pactada distan tangencialmente de lo expuesto por la concesionaria; reconociendo la entidad bancaria a fs. 76/77 que el préstamo se otorgó por la suma de Pesos Diecinueve Mil ($ 19.000)”.- “De lo expuesto resulta a las claras que cuando el actor y la concesionaria acordaron la compra venta del vehículo estipularon la entrega por parte del primero de un automóvil usado más el pago del mayor valor por el vehículo 0 kilómetro en la suma de Pesos Diecinueve Mil (19.000), importe que sería abonado a través de los servicios financieros otorgados por HSBC BANK ARGENTINA S.A”.- “Seré más clara: ROMERO aceptó pagar por el auto que adquiría la entrega del usado más Pesos Diecinueve Mil ($ 19.000), y NADA MÁS. Lo mismo aceptó la concesionaría y así se llegó al perfeccionamiento del negocio. La circunstancia que ROMERO haya recurrido a la contratación de servicios financieros para hacerse de esos Pesos Diecinueve Mil ($ 19.000) y que acepte pagarle al banco como precio de ese dinero la suma de Pesos Veintiseis Mil Setecientos ($ 26.700) más IVA no modifica lo dicho”.- “Las diferencias de valores generadas con el transcurso del tiempo no es más que una circunstancia comercial suscitada entre ambas empresas, pero que de modo alguno puede ser trasladada al actor, toda vez que este celebró aquel primer vínculo con la concesionaria bajo determinados parámetros, y los mismos se refrendaron consecuentemente en el contrato de prenda con registro debidamente inscripto ante la autoridad pertinente”.- Luego continúa diciendo; “7) De la pericia contable (fs. 184/188), no controvertida ni observada por las partes, resulta lo que debió ser descontado conforme lo acordado y lo que se descontó y cobró efectivamente de la cuenta del actor mediante débito automático (Anexo 1, pág. 187) entre las cuotas 1 a 15; mientras que a fs. 187 vta./188 vta. (Anexo II) obra la liquidación correcta del crédito mes a mes conforme lo pactado en el contrato de prenda con registro, esto es a una tasa efectiva anual del 14.89 %”.- “Aquí debo remarcar dos cosas. Primero que la experta ha determinado que la “cuota total pura” del crédito asciende a Pesos Cuatrocientos Cuarenta y Uno con 71/100 ($ 441,71), monto que se asemeja a lo convenido contractualmente por las partes de Pesos Cuatrocientos Cuarenta y Cinco ($ 445) ya reseñado (monto a los cuales se le debe añadir el IVA sobre los intereses según Decreto 879/92); y segundo, que los “gastos de seguro” ascendieron para la totalidad de las cuotas debitadas a Pesos Tres Mil Ciento Veinte con 90/100 ($ 3.120,90)”.- “Así y conforme surge del Anexo I, en particular del rubro “Total” de ambos cuadros, se desprende que el Sr. ROMERO abonó por demás de lo pactado Pesos Seis Mil Ciento Veintinueve con 32/100 ($ 6.129,32) entre las cuotas 1 a 15, a lo que se le debe adicionar la suma de Pesos Un Mil Seiscientos Ochenta y Cinco con 28/100 ($ 1.685,28) cobrado indebidamente en concepto de “gastos de seguro” toda vez que como resulta de la fs. 34 y 208/209 el actor a fecha 13 de Septiembre de 2008 contaba con seguro para el automotor expedido por “La Perseverancia Seguros”; lo que arroja un crédito total nominal en su favor de Pesos Siete Mil Ochocientos Catorce con 60/100 ($ 7.814,60)”.- “Ahora bien, no escapa a la apreciación de quien suscribe que la mora en sus pagos entre dichas cuotas, tal como ya se detalló ut supra, debió generar los intereses correspondientes, pero nunca en la suma dineraria cobrada indebidamente, circunstancia que determina que en la etapa procesal oportuna deba de realizarse la liquidación pertinente tomando como base los Pesos Cuatrocientos Cuarenta y Cinco ($ 445) más el IVA del 10.5 % sobre intereses a contar desde la fecha de vencimiento para cada una de dichas 15 cuotas y hasta la fecha de efectivo pago”.- “En cuanto a las cuotas devengadas entre la 16 y la 60 recuérdese que las mismas no fueron debitadas al actor, tal como resulta del informe contable obrante a fs. 186, en la contestación al punto VI de la demandada”.- “Por su parte, la consignación se promovió el día 06 de Agosto de 2010, fecha a la cual ya se había producido el vencimiento de la cuota 28 del crédito tomado tal como resulta de la pericia practicada; lo que indica una mora a dicho momento de trece (13) cuotas impagas”.- “Por ende, deberá de practicarse liquidación para las cuotas 16 a 28, debiendo de calcularse los intereses por atraso en los pagos tomando como monto de la cuota el total de Pesos Cuatrocientos Cuarenta y Cinco ($ 445) más el IVA del 10.5 % sobre intereses y a contar desde la fecha de vencimiento para cada una de ellas hasta el momento de la consignación”.- “Para las cuotas 29 a 60, no vencidas al momento de impetrar la consignación, deberá de realizarse la liquidación pertinente por parte de la coaccionada tomando como base la suma de pesos acordada y aplicando lo dispuesto en las clausulas decimocuarta y decimoquinta del Contrato de Prenda en cuanto a la “Cancelación Anticipada” (fs. 23)”.- “La liquidación a realizar bajo tales parámetros determinará el crédito en favor de las partes para cada iter, debiendo en consecuencia compensarse lo abonado demás por el actor con lo por él adeudado; circunstancia que arrojará indefectiblemente un crédito en favor de alguna de las partes que deberá ser abonado o bien restituido, según corresponda a cada una”.- “Conforme la doctrina legal sentada por la Suprema Corte, al momento de practicarse la liquidación correspondiente los intereses deberán de calcularse a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días (SCBA, L 118615, “Zocaro”, sentencia del 11- 3-15)”.- “8) Correspondiendo ahora analizar los demás argumentos expuestos por ambas demandadas es de señalar que al contestar la acción HSBC BANK ARGENTINA S.A. manifestó a fs. 77/77 vta. que el aumento de la cuota pactada obedeció al recalculo en el rubro del seguro como así también a la mora en los pagos imputable al actor; montos que se plasmaron en los resúmenes respectivos que fueran acompañados por el Sr. ROMERO como prueba documental”.- “Enfatiza la entidad bancaria que el incumplimiento del deudor hizo variar el importe de las cuotas, circunstancia acordada oportunamente y de la cual el actor tenía cabal conocimiento, lo que generó intereses punitorios a satisfacer por éste”.- “En cuanto a la prueba de ello cabe referir que el actor acompañó a fs. 29/33 documentación expedida por el banco en la cual se detalla la liquidación del crédito otorgado (“comprobante de liquidación” y “resúmenes de cuenta”), documental que además se ofreció como en poder de las partes a fs. 53”.- “Si bien la documental acompañada fue desconocida, cabe referir que dicha codemandada no acompañó la prueba documental en su poder que les fuera requerida por el actor mediante cédula obrante a fs. 177 y que hacía a la verosimilitud de la misma, disponiéndose a fs. 183 que al momento de dictar sentencia ello valdría la presunción en contra que consagra el artículo 386 del C.P.C.C, circunstancia que así lo dispongo”.- “Volviendo sobre dicha prueba documental acompañada por el actor, la cual ante la orfandad probatoria esgrimida por ambas coaccionadas y por aplicación del artículo 375 del C.P.C.C., segundo párrafo, me servirá de fundamento para rebatir el argumento de la entidad bancaria del por qué varió sustancialmente el monto de la cuota convenida, debo remarcar en tal sentido que el “comprobante de liquidación” de cuotas (fs. 31/33) establece una tasa de interés del 25.90 % vencida anual, la que casi duplica el 14.89 % establecida en el contrato de prenda obrante a fs. 20/23, circunstancia que también se reafirma en la totalidad de los” resúmenes de cuenta” obrante a fs 32/34”.- “Lo expuesto, que reafirma lo ya plasmado en cuanto a la intención de trasladar al actor un mayor valor en la cuota que lo pactado, se ve plasmado en la imposición a este último de una tasa de interés superior a la convenida; circunstancia que echa por tierra el argumento de HSBC BANK ARGENTINA S.A. respecto a que el aumento de la cuota se produjo por la mora en los pagos como así también por un aumento en el valor del rubro seguro, circunstancias estas últimas que al menos debió intentar probar a fines de hacer valer sus argumentos en tal sentido”.- “En cuanto al seguro recuérdese lo ya expuesto en el punto anterior en torno que a partir del día 13 de Septiembre de 2008 (cuota vencida n° 5) el actor ya contaba con seguro para el automotor expedido por “La Perseverancia Seguros”, lo que no sólo indica un cobro indebido para las cuotas 6 a 15 de dicho rubro, sino también que cualquier aumento de tal concepto no resultaba exigible de cobro.-“ Como lo anticipara al expresar agravios el co demandado HSBC, se desentiende del razonamiento llevado a cabo en la sentencia de grado, desconformándose con la sentencia con afirmaciones dogmáticas, que no rebaten los fundamentos y pruebas citados por la Sra. Juez de grado.- No cuestiona la prueba documental citada como así tampoco los alcances de la misma, no cuestiona tampoco la prueba pericial contable, no explica el mayor monto de la cuota percibido, señalando que se debía al mayor costo del seguro y a los intereses por mora, cuando ello fue tenido en cuenta al abordar la cuestión en la sentencia cuestionada y fue debidamente explicitado.- Ello implica que no ha efectuado la tarea trascendental que por técnica recursiva se le encomienda, como lo es el hacer frente a las concretas razones que sustentan el decisorio puesto en crisis una crítica concreta y razonada (art. 260 del C.P.C.C.; conf. doct S.C.B.A., C. 97.590, sent. del 3.12.08; c. 97.682, sent. del 17.6.09; C. 101.596, resol. del 28.06.10). Es que para que la Alzada pueda revisar las conclusiones a las que arribó el anterior sentenciante no basta con el desarrollo de una exposición paralela de su propia interpretación de los hechos, sino que es necesario demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación insostenible de la prueba o de un razonamiento que altera las reglas de la lógica. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente y de la doctrina autoral citada, ello no posibilita -por sí sólo- la revisión.- Entiendo con ello que la pieza en que se funda el recurso no ha demostrado el desacierto o error de la decisión, siendo insuficiente la mera discrepancia subjetiva con lo resuelto. Dicho en palabras de Fassi “el eje medular de la doctrina aplicable se centra en si la sentencia trata el respectivo capítulo, el agravio debe rebatirla. Disentir con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, o sin dar base jurídica a un distinto punto de vista, no es expresar agravios y libera a la alzada de considerar la cuestión. Las formulaciones de tipo genérico no son suficientes a fin de fundamentar el recurso de apelación” (Fassi Santiago, “Límites de los poderes del Tribunal de Segunda instancia”, LL, 156-636, esta Sala causa n°58.610, “Banco Santander...”, del 10/05/2016).- Al respecto reiteradamente esta Sala ha resuelto: "la expresión de agravios constituye para el apelante una verdadera carga procesal trascendente. Que la crítica concreta está referida a lo preciso, indicado, determinado. Lo razonado, indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones. Deben precisarse punto por punto los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "a quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general, los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación" (Morello, Augusto Mario - Sosa Gualberto Lucas - Berizonce, Roberto O. "Códigos Procesales...", tomo III, pág. 351; esta Sala, causas nº 33.534 “Patronelli” del 29.10.92; nº 34.602, “Santomauro" del 23.02.94; nº 49.772, “Bussetti”, del 20.09.06.; nº 53.074, “Tutelar Fiduciaria” del 31.03.09.; nº 54.904, “Basualdo” del 17.05.11., entre otras).” “En el mismo sentido claramente Carlos Camps en su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires-anotado, comentado, concordado”, expone: “La parte frente a un fallo adverso tiene la posibilidad de exigir su revisión. Esta revisión se basa en que la sentencia es considerada injusta por contener transgresiones normativas que pueden ser de variado rango (procesal, de fondo o constitucional). Muchas veces esa violación legal se manifiesta por el quiebre de las reglas de valoración de la prueba, más allá de que en esos casos el defecto del sentenciante se muestre predominantemente referido al mundo fáctico. La carga impuesta por el art. 260, 1ª parte, CPCC requiere especial esmero cuando se cuestiona la valoración de las pruebas colectadas en el proceso, porque en ese cometido los jueces deben formar su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Es, pues, indispensable desplegar un claro discurso impugnativo, capaz de individualizar los posibles yerros del juez en orden a la selección e interpretación de las probanzas escogidas, y de patentizar, en su caso, como ha soslayado o infringido dichas reglas del raciocinio. Pues bien, toda esta anomalía debe ser expuesta clara y detalladamente al juzgador de segunda instancia. Deben ser juicios concretos respecto de los pasajes de la sentencia considerados defectuosos, no meras elucubraciones teóricas o desconectadas de lo concretamente ocurrido en el fallo. Y tales aciertos tienen que ser razonados. Así como se exige un adecuado razonamiento al juez para exponer sus ideas y que se pueda percibir el camino lógico seguido desde la ponderación fáctica hasta la solución de fallo pasando por la subsunción normativa, así también el litigante si quiere conmover una norma individual dictada por un órgano del Estado deberá argumentar de manera adecuada, con solidez y objetividad. Ha dicho nuestra Corte que el desarrollo de los agravios a la luz del art. 260, CPCC, supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho” (ob. Cit. pág. 475; esta Sala, causas 55995, “Lovecchio” del 10.05.12., n° 55504, “Trovato”, del 29.05.12., entre otras).- En consecuencia no cabe más que declarar en este aspecto la deserción parcial del recurso.- Es dable decir que no correspondería al apelante realizar la liquidación ordenada en el apartado 2 de la parte resolutiva. Más ello no ha sido cuestionado y en consecuencia no resulta posible abordarlo atento el principio de congruencia antes señalado. Asimismo, la liquidación independientemente de quien la realice tendrá efectos entre el actor y el fiador pagador; debiendo abonarse las diferencias que resulten conforme la misma, entre estos últimos.- c) Por último queda por tratar el agravio atinente a la imposición de costas.- Al respecto es lo cierto que no encuentro fundamento alguno por el que corresponda apartarse de la imposición de costas conforme el principio de la derrota, en consecuencia se desestima sin más el agravio por tal cuestión (art. 68 cpcc).- Así lo voto.- El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI adhirió al voto precedente por los mismos fundamentos.- A LA TERCERA CUESTION:la Señora Juez Doctora COMPARATO, dijo Atento a lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo:1) Desestimar el pedido de deserción solicitado por el actor; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por HSBC Bank Argentina, revocando los considerandos apartado 10) párrafo anteúltimo (fs. 269), 3) Confirmar en lo demás lo resuelto a fs, 252/269 vta., 4) Costas de Alzada por su orden atento la oposición del actor al contestar los agravios y la procedencia parcial del recurso interpuesto (art. 68 cpcc).- Así lo voto. El Señor Juez Doctor LOUGE EMILIOZZI adhirió al voto precedente por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1) Desestimar el pedido de deserción solicitado por el actor; 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por HSBC Bank Argentina, revocando los considerandos apartado 10) párrafo anteúltimo (fs. 269), 3) Confirmar en lo demás lo resuelto a fs, 252/269 vta., 4) Costas de Alzada por su orden atento la oposición del actor al contestar los agravios y la procedencia parcial del recurso interpuesto (art. 68 cpcc).- Regístrese y Notifíquese.-    015517E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:20:32 Post date GMT: 2021-03-18 17:20:32 Post modified date: 2021-03-18 17:20:32 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:20:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com