JURISPRUDENCIA

    Prenda con registro. Ejecución prendaria. Verificación de crédito. Privilegio especial. Reinscripción

     

    En una ejecución prendaria, se hace lugar al recurso de apelación de la actora y se intima a la emplazada a poner a su disposición los bienes prendados objeto de la ejecución. Para decidir de este modo, se destaca que cuando ha mediado verificación del crédito y del privilegio especial a favor del acreedor, este cuenta con un título inimpugnable una vez firme la decisión, de modo que la omisión de reinscripción prevista por el art. 23 de la ley 12962 no obsta a la subsistencia del derecho real, siendo la prenda ejecutable en esas condiciones.

     

     

    Buenos Aires, 6 de junio de 2017.

    Y VISTOS:

    I. Viene apelada la resolución de fs. 325, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia rechazó la pretensión de la actora a los efectos de que se intime a la emplazada a poner a su disposición los bienes prendados, bajo el apercibimiento que precisó (ver fs. 315).

    Para decidir de ese modo tuvo en consideración que la prenda se encontraba caduca, señalando, además, que tal medida no podía fundarse tampoco en el embargo de esos bienes, ya que la requerida se encontraba concursada preventivamente.

    II. A fs. 326 apeló la parte actora y fundó su recurso con el memorial de fs. 334/336.

    III. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será admitida.

    De modo preliminar cabe dejar aclarado que por tratarse de un proceso de ejecución de garantía real (ejecución prendaria), queda exceptuado del régimen del fuero de atracción propio del concurso preventivo (arg. art. 21 inc. 1° L.C.Q), de modo que no existe óbice para decidir la cuestión propuesta.

    Ahora bien, ha sido sostenido por la jurisprudencia -en posición que se comparte-, que cuando ha mediado verificación del crédito y del privilegio especial a favor del acreedor, éste cuenta con un título inimpugnable una vez firme la decisión, de modo que la omisión de reinscripción prevista por el art. 23 de la ley 12.962 no obsta a la subsistencia del derecho real, siendo la prenda ejecutable en esas condiciones (CNCom, Sala B, en autos “Merex Argentina S.A. s/ quiebra s/ inc. revisión por Banco de Italia y Río de la Plata”, del 20/05/86; dictamen fiscal n° 79853, en autos “Era SAIC s/ quiebra s/ inc. revisión por la fallida al crédito del Banco Juncal”, del 14/10/98; en similar sentido, Sala D, en autos “Transporte Automotor Varela S.A. s/ concurso s/ inc. de impugnación por Rodolfo Picado”, del 16/02/88; Sala A, en autos “Pesquera San Jorge S.A. s/ quiebra s. inc. de verificación por Banco Latinoamericano S.A. (En liq)”, del 07/04/95; Sala E, en autos “Simonassi Lyon S.A. s/ concurso preventivo”, del 04/09/09; ST Jujuy, Sala I, en autos “Vercellone Hermanos S.M.C”, del 22/03/84, ED 109-244; entre muchos otros).

    Tal supuesto se verifica en la especie, de donde surge que el crédito de marras fue insinuado e incorporado al pasivo concursal con privilegio especial, con anterioridad a que se produjese la caducidad registral (ver fs. 255 y fs. 328/333).

    Cabe recordar que en la prenda con mantenimiento de la tenencia de parte del prendador, la inscripción del contrato en el registro sustituyó el viejo molde romano donde la tradición -no aplicable en este modelo- operaba como mecanismo de publicidad del acto realizado, siendo esa inscripción la que la torna oponible a terceros acreedores (Alvo, “Prenda con registro. Estudio jurídico, analítico y comparado”, T. II, pág. 285, 319, edit. Depalma, 1969).

    La caducidad de dicha registración por el transcurso del tiempo hace cesar su oponibilidad frente a terceros, haciendo desaparecer frente a éstos la garantía prendaria, y extinguiendo el ius praeferendi y el ius persequendi que le asistía al acreedor.

    Y ello es así, aun cuando este último cuente con sentencia a su favor dentro del marco de la ejecución prendaria que hubiese iniciado, puesto que más allá del carácter meramente formal de tal reconocimiento, los alcances de tal decisorio -dictado en ese juicio individual- no han de trascender del ámbito subjetivo (actor - demandado) al que se encuentra acotado.

    Tal hipótesis torna necesaria la reinscripción de la prenda antes de su vencimiento, a los efectos de hacer valer el privilegio inherente al derecho de garantía prendario.

    La situación es distinta cuando, como en el caso, el acreedor se presenta y obtiene en el marco concursal el reconocimiento de su crédito y privilegio.

    Por lo pronto, aquella sentencia, a diferencia de la obtenida en el juicio ejecutivo, produce efectos de cosa juzgada material, en el sentido de que - en principio- lo así decidido no podrá revisarse en juicio posterior.

    Y además, no sólo produce efectos entre acreedor y deudor, sino que ella también resulta oponible frente a los demás legitimados para intervenir en ese trámite universal, lo hayan hecho o no.

    En ese contexto, parece claro que el reconocimiento del privilegio con tal alcance torna innecesaria la reinscripción del contrato prendario, a fin de mantener la vigencia de la garantía real.

    Por tales razones, corresponde entonces decidir la cuestión del modo adelantado.

    IV. Por ello se RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada.

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    JULIA VILLANUEVA

    EDUARDO R. MACHIN

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

      Correlaciones:

    Nento, Orlando c/ABN AMRO Bank NV sucursal argentina y otros s/ordinario - Cám. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza - 3ª - 02/09/2013 - Mendoza - Cita digital IUSJU210342D

    Banco de la Nación Argentina c/Di Prieto, Antonio Sebastián y otros s/ejecución prendaria - Cám. Fed. Tucumán - 13/06/2011 - Tucumán - Cita digital IUSJU194804D

     

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