This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:48:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prenda Con Registro Secuestro Directo Incompatibilidad Con La Ley 24240 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prenda con registro. Secuestro directo. Incompatibilidad con la ley 24240   En una ejecución prendaria, se resuelve que el régimen de secuestro contenido en el art. 39 de la ley 12.962 está implícitamente modificado por las disposiciones de la ley 24.240 y normas concordantes pues, cuando se genera una relación de consumo -lo cual ocurre cada vez que en ella aparecen esas calidades personales de los partícipes-, el contenido del contrato pasa a un segundo plano, pues conduce al “desapoderamiento” del bien prendado por parte del proveedor, para proceder a su venta y cobrarse sin que ningún juez controle la adecuada composición de la cuenta y los presupuestos -incumplimiento y mora- susceptibles de habilitar ese proceder, lo cual es inadmisible.     Buenos Aires, 09 de octubre de 2017. Y VISTOS: I. Viene apelada por la Sra. Fiscal General la resolución de fs. 79/80, por medio de la cual el Sr. juez a quo rechazó el planteo propuesto por aquella vinculado a la inaplicabilidad el art. 39 de la ley 12.962 cuando se está frente a una relación de consumo. Los fundamentos lucen a fs. 140/173, siendo contestados por la actora a fs. 177/183. El planteo de la representante del Ministerio Público Fiscal, en resumidas cuentas, se cimenta en que esa norma no era aplicable en el ámbito del derecho de consumo, en el que se propicia la confirmación del fallo con sustento en las abundantes consideraciones que allí se exponen. II. El recurso debe ser admitido, con los alcances que se exponen a continuación. El citado art. 39 habilita a ciertos acreedores a solicitar al juez que corresponda el secuestro del bien prendado, debiendo la orden respectiva ser impartida sin audiencia al deudor y a los efectos de posibilitar que, tras haber vendido ese bien en subasta privada, el acreedor favorecido se cobre lo que él mismo estima que le es adeudado sin necesidad de recurrir, a estos efectos, a ninguna instancia judicial. El esquema así diseñado no admite ninguna defensa del deudor destinada a resistir la aludida orden de secuestro, ni a postergar el cobro del crédito, ni a cuestionar la cuenta, quedando todo ello deferido a lo que resulte de la acción judicial independiente que, en su caso, decida promover el mismo afectado; acción que, naturalmente, tampoco tiene carácter “defensivo” en términos tradicionales, dado que, a esa altura, todo habrá ya sucedido, por lo que el actor en ese nuevo juicio deberá, más que defenderse, demostrar que aquel proceder fue ilícito y reclamar daños y perjuicios. A juicio de la Sala, ese sistema debe entenderse implícitamente modificado por las disposiciones de la ley 24.240 y normas concordantes. No se trata, vale aclarar, de levantar ninguna objeción fundada en la violación del derecho constitucional de defensa (art. 18 CN) que otrora diera lugar a un debate largamente superado por pacífica jurisprudencia. Se trata, en cambio, de lo dicho, esto es, de admitir que, tal como está regulado, el sistema previsto en la citada ley 12.962 es incompatible con la vigencia de varias de las disposiciones que rigen la defensa del consumidor, por lo que, en la medida de esa incompatibilidad, esa ley debe entenderse modificada por éstas. III. Dos son los aspectos que la Sala debe tratar a fin de demostrar la verdad de este aserto. Por un lado, el vinculado con la afirmación de que las normas que integran la ley 24.240 y sus concordantes se aplican también en el ámbito regulado por aquella otra ley 12.962 y, en su caso, la modifican. Y, por el otro, el concerniente a esa predicada incompatibilidad entre ambos cuerpos normativos, que exige precisar qué aspectos del sistema consumerista deben entenderse vulnerados por la aplicación lisa y llana de la modalidad de cobro recién vista. IV. Pues bien: la primera de esas cuestiones ha sido recientemente decidida por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación al sentenciar en la causa “HSBC Bank Argentina S.A. c. Gutiérrez, Mónica Cristina” del 04/07/2017. En esa oportunidad, el alto Tribunal tuvo ocasión de expedirse en cierto debate que se había originado con motivo del mismo negocio jurídico aquí tratado -contrato de mutuo con garantía prendaria- y de un secuestro intentado con el mismo alcance fáctico y normativo que el que ahora nos ocupa. Y, al hacerlo, sentó como doctrina que, cuando en estos casos las partes que intervienen en tal contrato coinciden con los sujetos (consumidor y proveedor) de la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° ley 24.240, texto según ley 26.361), estamos ante una relación de esa especie que debe regirse por la regulación contenida en esa ley para las operaciones financieras respectivas, las que no han sido objeto de ninguna distinción, ni de exclusión de ninguna especie. Esa doctrina, que la Sala comparte, es suficiente para concluir que, cuando en ese marco se genera una relación de consumo, todo lo vinculado al referido contrato debe pasar por el tamiz de la regulación que para la referida relación traen las disposiciones citadas. Ello así, incluso en el tramo de la ejecución del contrato -secuestro del bien prendado y cobro de lo adeudado por parte del acreedor- que es regulado en la citada ley 12.962. V. No es posible sostener una solución contraria sobre la base de afirmar que esta última ley es especial respecto de la ley 24.240, o que la garantía prendaria tiene también sus propias reglas que escapan a la regulación general prevista para el consumo. Ese razonamiento prescinde, por lo pronto, de que la defensa del consumidor ha dado lugar a un sistema autónomo cuyo campo de aplicación no se define por el contenido de los contratos, sino que los abarca a todos en tanto ellos sean celebrados por personas que reúnan aquellas calidades de consumidor y proveedor que señaló la Corte. Es decir: cuando se genera una relación de consumo -lo cual ocurre cada vez que en ella aparecen esas calidades personales de los partícipes-, el contenido del contrato pasa a un segundo plano. Y esto pues, con la referencia a “contratos de consumo” no estamos significando un tipo contractual determinado, sino que, por el contrario, “...se está haciendo alusión a una categoría que atraviesa de manera transversal prácticamente todo el universo de los contratos...”, resultando incalculable la cantidad de acuerdos que pueden revestir o no tal carácter, según se configuren o no los referidos presupuestos (Lorenzetti Ricardo Luis, Consumidores, 2da. edición actualizada, año 2009, p. 275, Rubinzal-Culzoni). Estas consideraciones impiden argumentar que las leyes especiales -entre ellas, en lo que aquí interesa, la ley 12.962- prevalecen por sobre la ley 24.240, que es de carácter general. Ese razonamiento, se reitera, no percibe que no existe aquí ninguna relación de género a especie en esos términos, de modo que, cuando hay relación de consumo -que existirá cualquiera que sea el contenido del contrato-, ella deberá ser regulada por la referida ley 24.240 y sus normas concordantes, desplazando, en su caso, a toda disposición que disponga en contrario. VI. Así debe resolverse, dando preferencia a esa ley, por ser ella de fuente constitucional, extremo que denota que la solución de conflictos normativos no puede guiarse por la aplicación de las reglas tradicionales que autorizan a fundar la prevalencia de una norma en la circunstancia de que sea anterior, o especial... (sic, Ricardo Luis Lorenzetti, “Consumidores”, p. 49, ed. 2009; el resaltado es nuestro), sino que debe buscarse en las pautas que rigen la jerarquía constitucional de las disposiciones enfrentadas (art. 31 CN). Esa fuente constitucional del estatuto consumerista surge de lo dispuesto en el art. 42 de la Constitución Nacional que se transcribe a continuación porque lo amerita el caso, a saber: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno...” Y, como si fuera poco, agrega que “Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos...”, de lo que se deriva que aquéllas -dentro de las que naturalmente se encuentran incluidas los jueces- tienen esa obligación constitucional específica, que, en lo que aquí interesa, obligará a hacer lo conducente para asegurar la prevalencia de las normas respectivas. La contundencia de los textos constitucionales citados es tal, que la ley 24.240 no puede ser considerada una ley más: es reglamentación específica de esas normas constitucionales, lo cual conduce a la antedicha conclusión según la cual, por imposición de la jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional, esa ley -y disposiciones concordantes- debe prevalecer por sobre cualquier otra norma que se le oponga. De esto se deriva, en lo que aquí interesa, que la posición que otorga preeminencia al art. 39 de la ley 12.962 por sobre las disposiciones que rigen el derecho del consumidor, no puede ser compartida. Cuando el contrato que justifica el secuestro y cobro allí regulados ha generado una relación de consumo, ese contrato y todas sus consecuencias deben considerarse regidos primero y principalmente por la ley de defensa del consumidor, y supletoriamente por esas normas específicas, cuya aplicación procederá en tanto y en cuanto no hayan resultado modificadas por aquélla. VII. No se ignora que el art. 2220 del CCyCN establece que la prenda con registro se rige por su legislación especial ni que, al así disponer, esa norma no ha efectuado ninguna distinción vinculada con el consumidor. Pero esa ausencia de distinción no es algo que haya ocurrido sólo en ese caso, sino que, en cambio, es temperamento que se reitera en la generalidad de las regulaciones que trae el nuevo código, que, junto con ese modo de legislar que se estima del todo conveniente, ha destinado todo un capítulo general a regular la relación de consumo a partir del art. 1092 (además de los contratos bancarios regulados en los arts. 1384 y ss.). Las soluciones particulares del código deben, por ende, integrarse a las disposiciones de ese capítulo que regula la relación de consumo, sin que tal integración pueda imaginarse descartada porque el legislador no haya establecido tantas excepciones vinculadas al consumidor como institutos particulares ha regulado. VIII. No se soslaya -apreciación que se estima necesaria por su vinculación con el tema que nos ocupa- que toda técnica que mejore el recupero de los préstamos facilita el acceso al crédito, ni se ignora que las llamadas garantías autoliquidables se inspiran en la necesidad de afianzar del mejor modo posible el derecho de los acreedores agilizando el cobro y evitando gastos. Es sabido, finalmente, que temperamentos de esta especie redundan en benéficos efectos sobre la posibilidad de que exista crédito en el mercado a costo también inferior, ampliando así las posibilidades de la población de acceder a esa disponibilidad crediticia. Esa perspectiva de las cosas parece haber inspirado varias de las soluciones que también contiene el nuevo ordenamiento, que no sólo ha instaurado o modificado institutos que tienen por función directa la prestación de garantías, sino que ha hecho lo propio con varios otros negocios que cumplen esa misma función. Se tiene presente, en ese contexto, que se ha generalizado así la viabilidad de que en la prenda simple o sin desplazamiento las partes establezcan la posibilidad de la adjudicación directa del bien prendado o de su venta extrajudicial (art. 2229 CCyCN) en términos incluso más laxos que los previstos en el art. 39 que venimos citando (pues la nueva norma no distingue según el tipo de acreedor). Y que, junto a la admisión de las garantías “autoliquidables” del modo recién visto, se han introducido varias figuras que se inspiran en lo mismo -facilitar el crédito-, como lo es fideicomiso en garantía (art. 1689 CCyCN), el contrato de factoraje en tanto negocio que puede cumplir esa función de garantía (a hacerse efectiva sin ninguna intervención judicial; arts. 1421 y ss.), y las llamadas “garantías de cumplimiento a primera demanda” que obligan al deudor a pagar aunque tuviere defensas que oponer (de modo que él sólo podrá hacer valer esas “defensas” canalizando el reclamo después de haber pagado y en repetición de lo abonado; art. 1810 CCyCN). En todos estos casos se halla presente esa misma intención legislativa de beneficiar el crédito en el mercado por la vía de introducir mecanismos que faciliten su recupero en caso de incumplimiento, intención que se hace presente en la referida tendencia a la “desjudicialización” de tal recupero o, lo que es su contracara, en la decisión de trasladar al deudor que pagó, la carga de ser él quien promueva el juicio a efectos de demostrar que su acreedor ha procedido de modo ilícito. Ha desaparecido, así, la nulidad de la cláusula -que antes traía como principio el art. 3222 del Código Civil- que autorizaba al acreedor prendario a apropiarse de la prenda, y lo propio ha ocurrido con la prohibición de la venta de muebles con pacto de retroventa (art. 1380 CCiv) que ha pasado hoy a hallarse expresamente admitida (art. 1166 CCyCN). La misma inspiración ha guiado a la admisión de que el fiduciario sea, a su vez, el beneficiario del fideicomiso (art. 1673 CCyCN), y lo propio ha ocurrido con la regulación de la cesión de los créditos en garantía que trae el art. 1615 con su implícita remisión al art. 2229 y consecuente admisión de la “autoliquidación” también en este ámbito (ver Rubín, Miguel Eduardo, “Las garantías crediticias en el nuevo Código Civil y Comercial y algunas referencias al Derecho Comparado para avizorar el porvenir”). En ese contexto, podría sostenerse que la interpretación que aquí se está haciendo del art. 39 de la ley de prenda va a contramano de ese régimen de garantías y de la renovada finalidad legislativa de asegurar al acreedor garantizando el rápido y barato recupero de su dinero. Pero esto no es así, porque el razonamiento que se está llevando a cabo aquí, parte de la necesidad de deslindar los diversos ámbitos de la realidad que el legislador ha regulado, de modo que cada uno de ellos quede reconocido y se rija por sus principios, integrándose, pero sin invadir, a los demás ámbitos que, por vincularse a realidades diversas, se rigen por distintas reglas. La búsqueda de coherencia exige partir de un prius, cual es que en un código único que tiene por destinatarios a todos los sujetos del mercado, lo diverso no puede ser igualado. La decisión de condensar en un solo cuerpo toda la regulación no impidió -sino todo lo contrario- que el legislador se hiciera cargo de que se encontraba frente a la necesidad de regular realidades diversas y fue por ello que introdujo normas destinadas a respetar esas diferencias, que dejaron de transitar la distinción entre el ámbito “civil” y el “comercial”, pero dieron lugar a otros “subsistemas”. Junto a los contratos nominados o típicos -definidos en función de sus contenidos-, aparecen así regulaciones que, destinadas a captar esas diferencias, atraviesan todo el conjunto, se aplican en todos los casos y otorgan a esos contratos, diversas fisonomías. Eso es lo que pasa con las relaciones de consumo y con los llamados “contratos de adhesión”, que, en rigor, canalizan uno de los principios que rigen toda la materia, cual es que la noción de contrato no remite a lo mismo en todos los casos. Así, están los contratos “negociados” -en cuya configuración ambas partes han participado-, y están los "predispuestos o por adhesión", en los que, en cambio, uno de los contratantes adhiere a las cláusulas predispuestas por el otro. Y a ellos se agregan -enmarcando en aquéllos o en éstos- las relaciones de consumo, todo lo cual ha dado lugar a un sistema que permite que un mismo contrato, idéntico en su contenido, deba ser objeto, no obstante, de diverso tratamiento. Los principios a ser aplicados y la coherencia en la interpretación que se estableció como mandato en el nuevo código (citado art. 2) exigen que el juez identifique primero a qué ámbito de la realidad regulada pertenece el caso que está tratando, pues de cuál sea esa realidad -que mereció, se reitera, distinciones que deben ser respetadas- dependerán las directrices a ser aplicadas, de modo que no ocurra que, so pretexto de aplicar “principios”, se termine por no advertir que lo regulado no ha sido siempre lo mismo. Si esto es así, como parece innegable, aquella intención legislativa de beneficiar el recupero del crédito a través de la incorporación de institutos nuevos o del remozamiento de los viejos, se inserta como finalidad que el intérprete debe considerar en forma coherente con todo el ordenamiento (art. 2 CCyCN), parámetro que exige no exorbitar el ámbito dentro del cual esa finalidad debe ser buscada, so riesgo de convertir en letra muerta disposiciones que, incluso, han sido revestidas de la decisión legislativa de asignarles el carácter de orden público (art. 65 LDC). VII. Lo expuesto, nos parece, habilita a tener por fundada la aseveración de que las normas que se ocupan del consumidor rigen, y en su caso desplazan, toda otra regulación que se le oponga y que esto es así aun frente a “subsistemas” normativos -v.gr. el diseñado para regir las garantías- que reconocen la fuerte presencia de ciertos principios llamados a darles inspiración y coherencia. Resta dilucidar, por ende, si esa incompatibilidad entre regulaciones se verifica o no con la modalidad de cobro regulada en el art. 39 de la ley 12.962. El secuestro directo, sin audiencia del deudor cuando éste es consumidor, y la subsiguiente facultad del banco de rematar el bien para cobrarse lo adeudado sin ningún control ni del deudor, ni del juez, es temperamento que contradice los postulados básicos que inspiran el derecho del consumo. De nada valdría que la ley asegure al consumidor bancario -como lo hace en términos imperativos a partir del art. 1385 CCyCN y siguientes- el derecho a obtener clara información sobre montos, tasas de interés, tarifas por gastos y comisiones, costo financiero total y demás datos, si después se permitiera a la entidad eludir todo control y cobrar según su propia apreciación. El derecho de información que la ley asegura al consumidor bancario en ocasión de contratar, trae como contrapartida la necesidad de asegurarle igual derecho cuando llega el momento de afrontar las obligaciones que ha contraído en ese marco. Así, de conformidad con lo previsto en el art. 1388 CCyCN, ninguna suma puede serle exigida si no se encuentra expresamente prevista, ni pueden serle cargadas comisiones o costos por servicios no efectivamente prestados, y se tienen por no escritas las cláusulas por débitos no incluidos -o incluidos incorrectamente- dentro del costo financiero total. El chequeo de esa información mínima que debe ser incluida en los contratos de crédito mantiene toda su actualidad incluso en el tramo que ahora nos ocupa, dado que las deficiencias que pudieren verificarse en ese ámbito genera la nulidad del contrato en los términos del art. 1389 del mismo cuerpo legal. Y, por lo demás, demuestra que resultaría teórico que la ley se hubiera encargado de fijar escrupulosamente qué puede ser cobrado y qué no si esos designios no se tradujeran en un efectivo control de la cuenta. Esto no puede ser postergado a las resultas del juicio “posterior” -cuyo objeto sería, por lo dicho más arriba, enderezado a obtener la indemnización de los daños respectivos- que el citado art. 39 pondría implícitamente a cargo del consumidor. Primero, porque esto importaría aceptar que el cumplimiento de esas normas de orden público puede no hacerse mediante la protección efectiva del consumidor -que de suyo exige actuación que prevenga los perjuicios que la ley quiso evitarle-, con tal de que tal cumplimiento en especie sea sustituido por la aludida indemnización de daños, lo cual es un contrasentido jurídico. Y segundo, porque un razonamiento semejante importaría aceptar la vigencia de una cláusula que, dotada del contenido que le otorga el mencionado art. 39, introduciría una “...renuncia o restricción de los derechos del consumidor o una ampliación de los derechos de la otra parte...” y redundaría en una “... inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor...”, todo lo cual se encuentra expresamente prohibido en el art. 37, incisos 2 y 3, de la ley 24.240. El consumidor financiero debe poder, en ese marco, constatar cuáles son esos derechos que en su contra invoca el proveedor, a cuyo efecto el juez debe otorgarle debida audiencia. No obsta a ello, claro está, que esa audiencia no se halle prevista en la norma que nos ocupa, pues es inherente a la actuación judicial en este ámbito que, tras tener por no convenida una cláusula abusiva, el magistrado proceda a la integración parcial del contrato (art. 1122 CCyCN), cometido que, en el caso, debe ser cumplido ordenando esa audiencia no prevista. IX. Esta conclusión se confirma desde otra perspectiva. En efecto: como se vio, la ley (art. 1385 y ss CCyCN, art. 36 ley 24.240 y cc.) regula en forma pormenorizada las condiciones que deben contener los contratos celebrados con los consumidores del modo ya visto, valiéndose al efecto de normas que, por ser normas de orden público (art. 65 LDC), deben ser cumplidas por el juez aun de oficio a efectos de asegurar la vigencia y efectividad de la nómina de derechos consagrada a estos efectos. Si esto es así, como sin duda lo es, parece innegable que el juez no puede quedarse con lo que invoque el banco, sino que debe arbitrar todos los medios para cerciorarse que esas normas, que es su obligación aplicar con tal alcance, se encuentren siendo cumplidas, lo cual le impondrá adoptar ese temperamento casi básico de escuchar al propio interesado. Por lo demás, es claro que las normas que integran el estatuto consumerista no sólo conciernen a la protección que al consumidor debe ser dispensada en la etapa formativa del contrato, sino que tutelan también el desenlace no querido de las relaciones trabadas en el marco de esa regulación (art. 10 bis y cc.), todo lo cual deja entrever que la protección se extiende a los derechos que asistan al consumidor en ocasión de extinguirse los contratos que celebró. Esa protección no puede faltar cuando ha sido el propio consumidor el que ha incurrido en incumplimiento, toda vez que, como mínimo, tal incumplimiento debe ser sumariamente verificado en juicio a efectos de evitar que por una vía elíptica se arribe a un resultado que el legislador no ha querido, cual es que el contrato se frustre en perjuicio del consumidor sin que éste cuente con adecuada protección. X. Nótese que, como puede inductivamente inferirse a la luz de lo establecido en varias de las disposiciones que integran el ordenamiento consumeril, es principio recibido en este ámbito aquel según el cual no es viable proceder coercitivamente contra un consumidor sin proporcionar al juez que ha de intervenir en el juicio de que se trate toda la información que le permita indagar acerca de si las normas indisponibles que regulan la contratación base de la acción han sido o no respetadas. La protección que se halla en la base del sistema no puede menguar su fuerza a la hora de hacerse efectivos los derechos que un proveedor esgrima contra un consumidor, sino que, por el contrario, esa ocasión parece reclamar como pocas la necesidad de que el juez ejerza las facultades que le permitan constatar el respeto de las normas que rijan el supuesto. Aplicados estos principios al caso, parece claro que no es admisible que el proveedor proceda al secuestro del bien de que se trate sin antes legitimar su derecho ante el juez que ordena el secuestro, legitimidad que sólo puede alcanzarse, se reitera, tras otorgar al consumidor debida audiencia. Nótese que la aplicación del sistema del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro, tal como aparece regulado, conduce al “desapoderamiento” del bien prendado por parte del proveedor, para proceder a su venta y cobrarse sin que ningún juez controle la adecuada composición de la cuenta y los presupuestos -incumplimiento y mora- susceptibles de habilitar ese proceder, lo cual es inadmisible. Sin perjuicio de que es convicción de la Sala que los jueces deben proveer lo necesario a efectos de no frustrar esos derechos, de esto no puede derivarse que, a la hora de interpretar normas de esa índole, se termine avasallando o incumpliendo disposiciones de orden público que, inspiradas también en la necesidad de tutelar intereses que conciernen al funcionamiento del crédito en el mercado cuando éste otorga a los consumidores, han sido incluso destinatarias de protección constitucional. Ambos intereses jurídicos -la protección del crédito como instituto del mercado y la de los consumidores cuando ellos devienen deudores- deben ser destinatarios de la tutela diseñada por el legislador, debiendo el juez procurar que esto se haga efectivo sin que ninguno de esos bienes deba ser sacrificado en aras del otro. En lo que aquí interesa, parece innegable que tratándose de un crédito prendario, el titular de ese crédito debe ajustar su conducta a lo dispuesto en los arts. 1384 y siguientes del CCyCN, proveyendo toda la información de rigor y el juez asegurar la intervención del consumidor en el proceso a los efectos más arriba destacados, adoptando las medidas oficiosas que resulten necesarias para asegurar su adecuada defensa en juicio. Esto no implica, claro está, privar a ese acreedor de la posibilidad de una pronta ejecución de la garantía que lo respalda, sino sólo interpretar las normas que regulan el tema de forma tal que, como se dijo, ellas tengan simultánea y real vigencia. Desde tal perspectiva, y siendo que no es dudoso que el mismo sentido tuitivo del acreedor guió a nuestro legislador cuando estableció las normas reguladoras del leasing mobiliario, parece razonable concluir que la aludida conciliación normativa debe ser hallada mediante la aplicación al caso de esas normas por analogía. No se presenta razonable que la ley contemple a favor de quien tiene un derecho sobre cosa ajena una vía aún más expedita que la que ha otorgado al dador de un leasing, que, en cambio, es propietario del bien que ha justificado el contrato. Estima la Sala, en consecuencia, que la posibilidad del acreedor prendario de obtener el secuestro debe ser canalizada a la luz de lo dispuesto en el art. 1249 inc. a) del código ya referido, sin perjuicio de los arbitrios que en el marco de tal procedimiento decida adoptar el juez para constatar incumplimiento del deudor y los alcances de su obligación. XI. Por lo expuesto, SE RESUELVE: revocar -con los alcances que anteceden- la sentencia apelada, encomendándose al señor magistrado de primera instancia que, en caso de que el actor decida continuar la ejecución, adopte las medidas necesarias en los términos que han sido expresados en el punto X de esta resolución. Sin costas, dado las particularidades que exhibe la cuestión debatida. Notifíquese por secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hágase saber a la Sra. Fiscal General, a cuyo fin pase este expediente a su público despacho, sirviendo la presente de nota de remisión. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   Co rrelaciones Ley 12962   – BO: 27/06/1947 021689E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 13:41:25 Post date GMT: 2021-03-18 13:41:25 Post modified date: 2021-03-18 13:41:25 Post modified date GMT: 2021-03-18 13:41:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com