DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Preparación de la vía ejecutiva. Arts. 525 inc. 1 y 526 del CPCCN Se declara mal concedido el recurso y se confirma la providencia que cita a los demandados a reconocer la firma del convenio que se les atribuye conforme lo previsto por los arts. 525, inc. 1°, y 526 del Código Procesal. Buenos Aires, 18 de mayo de 2017.- Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: I.- Llegan estos autos a estudio con motivo del recurso de apelación deducido subsidiariamente por la coejecutada Silvina Laura Galli contra la providencia de fs. 23, en tanto cita a los demandados a reconocer la firma del convenio que se les atribuye conforme lo previsto por los arts. 525, inc. 1°, y 526 del Código Procesal.- II.- El Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (conf. CNCiv., esta Sala, R. 473.038 del 5/2/07; íd. R. 595.115 del 23/2/12 entre muchos otros).- En este orden de ideas, es preciso recordar que uno de los presupuestos subjetivos de admisibilidad de la apelación lo constituye la existencia de un gravamen o perjuicio concreto y actual, resultante de la decisión que se recurre y el interés válido para quien lo interpone (conf. Morello- Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, T°. III, pág. 148, con abundante cita jurisprudencia y esta Sala, R. 536.669, del 15/9/09, entre otros).- Teniendo ello en cuenta, no se advierte que la providencia de fs. 23 le ocasione un gravamen irreparable a la recurrente, desde que se ha limitado a citar a los ejecutados a reconocer la firma que se les atribuye en el convenio agregado por la contraparte.- En tal sentido, se ha sostenido que no corresponde el recurso de apelación dentro del trámite para preparar la vía ejecutiva (conf. Fassi, Santiago C. y Maurino, Alberto L. “Código Procesal...”, T° 3, pág. 965, núm. 10; Fajre, José B. en “Código Procesal...”, dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, T° 9, pág. 571, núm. 4).- Por lo demás, el planteo vinculado a la idoneidad jurídica del título fue efectuado en forma prematura y lo resuelto en la instancia de grado no obsta a lo que eventualmente pudiera decidirse al respecto en el momento procesal oportuno.- Ello así, resulta evidente que el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente fue mal concedido.- En virtud de lo señalado, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido subsidiariamente a fs. 52/54. Con costas de Alzada a cargo de la vencida.- Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.- HUGO MOLTENI SEBASTIÁN PICASSO RICARDO LI ROSI 019632E
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