DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Preparación de la vía ejecutiva. Deserción del recurso. Art. 265 del CPCCN Se confirma la resolución mediante la cual se desestimaron las defensas opuestas y se mandó llevar adelante la ejecución hasta que se haga íntegro pago al acreedor del capital reclamado. Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016 Y VISTOS. CONSIDERANDO: Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso deducido a fojas 132 por el ejecutado contra la resolución de fojas 131 y vuelta mediante la cual se desestimaron las defensas opuestas a fojas 18/20 y se mandó llevar adelante la ejecución hasta que se haga íntegro pago al acreedor del capital reclamado, con más los intereses. El escrito con el que pretende fundarse la apelación obra a fojas 134/137, luciendo su contestación a fojas 138/142. En lo que constituye materia de cuestionamiento, se anticipa que la presentación con el cual se intenta refutar la decisión no reúne los extremos requeridos por el art. 265 del Código Procesal. Es que, la expresión de agravios proporciona a la parte ocasión idónea para formular la crítica de la sentencia recurrida autorizando un trabajo de técnica jurídica destinado a demostrar a la alzada el error del juzgador, sea en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho que corresponda. “La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el tribunal de alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que deben demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta, y si ello no sucede debe declararse desierto el recurso” (Cám. Apel. Civ. y Com. San Isidro, Sala I, 2-5-95, LLBA, 1995-1243). En la especie, nada se ha dicho sobre el resultado de la pericia caligráfica practicada, que concluye que la firma del demandado -negada por cierto en su momento- es auténtica. Tal aseveración ha sido determinante para el magistrado a la hora de decidir como lo ha hecho, ello con fundamento en el planteo originario del quejoso, con lo cual, los agravios, para ser atendidos, debieron dirigirse en tal sentido. No así las cosas, la suerte del recurso queda sellada. Sólo a mayor abundamiento, y sin perjuicio de la deserción del recurso, corresponde aclarar que los cuestionamientos formulados tampoco podrían prosperar por aplicación del artículo 277 del ordenamiento procesal, ya que, por imperio de la norma citada, la alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia (cfr. SCBA, 6-11-1973, LL, 155-677, fallo 31.387-S). Es que, “el artículo 277 establece como límite el “thema decidendum” propuesto por las partes. El principio de congruencia que limitó la actuación del a quo en la sentencia de primera instancia, habrá de limitar también al ad quem en la sentencia de primera instancia” (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Elena I. Highton- Be atriz A. Areán, T. 5, p. 344). Tal es lo que acontece en el caso que nos ocupa a poco que se repare en la argumentación que sustenta el planteo articulado a fojas 18/20 y los agravios que en esta instancia se expresan, todos relativos a la aplicación de la ley 24.240. En consecuencia de los argumentos expuestos, SE RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso articulado por el ejecutado. II.- Costas de alzada al demando en su condición de vencido, por aplicación del principio sentado en el artículo 68 del rito y no existir razón para apartarse de dicha directiva. III.- Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. La doctora Patricia Barbieri no interviene por hallarse en uso de licencia. OSVALDO ONOFRE ALVAREZ ANA MARIA BRILLA DE SERRAT 012437E
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