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JURISPRUDENCIA Prescripción. Art. 58 de la ley 17418. Renta vitalicia previsional
Se revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 25561, se declara que se encuentran prescriptas las sumas devengadas con anterioridad al 9 de junio de 2013 (art. 58 de la ley 17418) y se confirma la sentencia dictada en todo lo demás que decide.
En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los Señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y Jueces de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez y Dr. Mateo José Busaniche, a fin de tratar el expediente caratulado: “ BARCELO, OLGA AMALIA CONTRA ORIGENES SEGURO S DE RETIRO SA Y OTRO SOBRE VARIOS”, Expte. N° FPA 4705/2014/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, E L SR. JUE Z DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: I- Que llegan estos actuados en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 78 y vta. por Orígenes Seguros de Retiro SA y a fs. 91 y vta. por el Estado Nacional, contra la sentencia de fs. 71/77 vta. que hace lugar parcialmente a la prescripción opuesta por la demandada por el término que exceda los dos (2) años previos a la fecha de promoción de la presente causa. hace lugar a la acción interpuesta y declara la inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25561 (texto conforme ley 25820), del art. 8 del decreto 214/02 y de las resoluciones 28592 y 28924 de la SSN, así como sus normas consecuentes, por violentar lo normado por los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, por los fundamentos vertidos en los considerandos respectivos y los precedentes de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Benedetti, Estela Sara” y “Favero, Viviana Ramona” precitados, ordenándose el pago a la parte actora -Sra. Olga Amalia Barcelo- del monto correspondiente al Beneficio de Renta Vitalicia percibido (Nº 6-27-06416621-8)), oportunamente pactado con la codemandada Orígenes SA y que fueran alcanzadas por la normativa declarada inconstitucional, en billetes en dólares estadounidenses o -a opción de la parte actora- en su equivalente en pesos al valor de cotización del mercado libre tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina o en su defecto y para el supuesto de carecer éste de cotización, el de cualquier entidad local o de la Capital Federal que la posea, correspondiente al último día hábil cambiario; o en su defecto, a opción de la parte actora, que la entidad aseguradora respectiva adquiera la cantidad de dólares necesarios para cumplir con dicha manda. Manda abonar la diferencias adeudadas por el término no prescripto estipulado en el punto 1) del fallo, sumas que han de devengar -desde que cada una de ellas fuera debida- la tasa de interés activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina, hasta su efectivo pago. Impone las costas a la accionada. Difiere la regulación de los honorarios y tiene presente la reserva del caso federal. Los recursos se conceden a fs. 79 y 95, expresa agravios Orígenes Seguros de Retiro SA a fs. 107/114 vta. y a fs. 115/121 vta. lo hace el Estado Nacional, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 122. II- a) Que Orígenes Seguros de Retiro SA plantea, en primer lugar, que corresponde aplicar el plazo de prescripción de un (1) año previsto en el art. 58 de la ley 17418. Agrega que la sentencia hace recaer en esa parte un riesgo no asumido al contratar como fueron las modificaciones introducidas en el sistema cambiario, en tanto el único riesgo que asumió fue la supervivencia de la actora. Refiere a cuestiones técnicas del régimen de seguros, cita jurisprudencia, argumenta que la pesificación de los activos de Orígenes jamás pudo ser prevista y afirma que nada impide plantear la teoría de la imprevisión en los contratos aleatorios. A continuación, cita la normativa aplicable al caso, alega que las obligaciones derivadas de los seguros se encuentran alcanzadas por el régimen de pesificación y refiere al destino de sus inversiones conforme la normativa vigente. Por otro lado, argumenta que la aplicación del coeficiente CER satisface el principio del esfuerzo compartido y brinda una adecuada tutela a la propiedad del acreedor. Asimismo cuestiona la condena a pagar la renta y el retroactivo en Dólares Estadounidenses, impidiéndosele el pago en Pesos. Invoca que no corresponde pagar intereses y requiere la distribución de costas en el orden causado. Hace reserva del caso federal. b) Que el Estado Nacional comienza su memorial relatando las características del contrato celebrado y analizando la normativa tachada de inconstitucional. Argumenta que carece de legitimación pasiva en tanto no es parte de la relación contractual discutida en autos, y que en el contrato de seguro de retiro en dólares la moneda de pago constituye uno de los riesgos asumidos, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna. Seguidamente, invoca que la ley 25561 y el decreto 214/02 resultan inaplicables al presente caso toda vez que la aseguradora no es una entidad financiera. Por otro lado, vierte amplias consideraciones relativas a la emergencia pública como fundamento de legitimidad del plexo normativo cuestionado, a la presunción de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia, a la aplicabilidad del fallo “Bustos” de la CSJN, al carácter de orden público de la normativa en cuestión y a los depósitos en moneda extranjera. Hace reserva del caso federal. III- Que, la actora ocurre a la jurisdicción y promueve contra el Estado Nacional y Orígenes Seguros de Retiro SA acción de inconstitucionalidad e inaplicabilidad tendente a que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25561; del decreto 214/02; de la Resoluciones del Ministerio de Economía 06/02; de las resoluciones 28592 y 28924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de las Circulares 4545, 4575, 4594 y 4622, así como de la demás normas concordantes, y que se condene a la entidad aseguradora a pagarle el seguro de renta vitalicia pactado, en dólares estadounidenses. Asimismo reclama el pago de los retroactivos adeudadas desde la entrada en vigencia de la normativa en cuestión, con más intereses. La magistrada de grado hizo lugar parcialmente a la acción deducida y contra dicha decisión se alzan las apelantes. IV- Que en primer lugar corresponde rechazar la falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, en tanto se trata de una excepción que omitió oponer oportunamente. Otro argumento se impone para rechazar lo pretendido, y es el relativo a que en autos se encuentra cuestionada la constitucionalidad de normativa dictada por esa parte, circunstancia que resulta dirimente. V- Que al abordar el agravio referido al plazo de prescripción aplicable corresponde señalar que es doctrina de este Cuerpo que resultan aplicables al presente caso las normas del derecho común, es decir, las estipuladas en el art. 58 de la ley 17.418. Así, si la actora percibió su renta convertida en pesos desde enero de 2002 sin efectuar reserva o protesta hasta el 09 de junio de 2014 en que dedujo la presente acción (cfr. documental obrante a fs. 2/7 y cargo de fs. 19), debe entenderse que las diferencias devengadas con anterioridad al 09 de junio de 2013 se encuentran prescriptas (art. 58 de la ley 17418). En efecto, dado que la renta vitalicia previsional prevé que ésta se concreta en pagos periódicos, la inacción en procura de los mismos no puede ser demorada sine die; admitir lo contrario implicaría contradecir la teoría de los actos propios y extendería la responsabilidad de la aseguradora alterando las pautas y límites del negocio. VI- a) Que analizando los agravios vertidos en torno al fondo de la cuestión debatida, se comenzará por describir el negocio jurídico que une a la actora con la codemandada Orígenes Seguros de Retiro SA, a los efectos de propiciar un entendimiento cabal de la solución que se arbitrará. Se trata de un Contrato de Seguro de Renta Vitalicia Previsional (pensión por fallecimiento) instrumentado mediante Póliza N° ..., pactado en dólares estadounidenses; regulado por las condiciones generales y particulares de contratación y enmarcado en las disposiciones de la Ley de Seguros 17418 y de la ley 24241 que instituyó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, cuyas prestaciones son personalísimas, inajenables, inembargables e imprescriptibles. El negocio jurídico bajo análisis es aleatorio, puesto que el beneficio que cada una de las partes obtiene no es cierto y determinado, sino que se encuentra sujeto a un álea consistente en la duración de la vida de la persona que se toma en cuenta para determinar la extensión temporal del pago de la renta. Asimismo, se trata de un negocio sujeto al riesgo propio de la actividad en la que se enmarca y que está dado por los cambios económicos que puedan darse en un vínculo de larga duración y con finalidad previsional. La moneda acordada en el contrato que se analiza es el dólar estadounidense, la cual constituyó uno de los riesgos pactados o incluidos en la cobertura. Esto es así, no sólo porque hace a la naturaleza misma del contrato que se celebró, sino también, porque de otra manera no se explica que se hayan fijado distintos métodos para respetar aquella moneda. b) Que, la codemandada Orígenes Seguros de Retiro SA no es una entidad financiera sino una Compañía de Seguros que, como tal no se encuentra bajo el control del Banco Central de la República Argentina, sino de la Superintendencia de Seguros de la Nación. En virtud de ello, no resulta de aplicación al presente caso el plexo normativo que se inicia con el dictado de la denominada ley de intangibilidad de los depósitos, por lo que los valores que la actora pensionada “ahorró” no están alcanzados por las normas que dispusieron la reprogramación de los depósitos ni quedan comprendidas en las previsiones consagradas en la ley 25561. Dicha ley, entre otros aspectos, derogó la convertibilidad dispuesta por la ley 23928, devaluó la moneda de curso legal, dispuso como mecanismo para paliar estos efectos la conciliación de los intereses de los contratantes y reguló una etapa de negociación privada obligatoria para reestructurar las obligaciones recíprocas de las partes que procuró compartir de modo equitativo los efectos de la modificación del régimen cambiario dispuesto (remitiendo a la doctrina del art. 1198 del Código Civil y “al esfuerzo compartido”). Ninguna de estas normas resulta aplicable al caso de autos en el que se analiza el contrato celebrado entre el cónyuge de la Sra. Barcelo y Orígenes Seguros de Retiro SA, por lo que la declaración de inconstitucionalidad de estas normas dictada por la magistrada de grado deviene innecesaria y corresponde que sea revocada. c) Que, el art. 8 del decreto 214/02 dispone la conversión de las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, no vinculadas al sistema financiero, a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) = un peso ($1), más CER; establece también un mecanismo de composición del negocio jurídico y fija pautas orientadoras para la magistratura que trasuntan el espíritu del legislador. La aplicación de esta norma al contrato que nos ocupa implica la desnaturalización retroactiva del mismo y contraría el art. 17 de la CN. Y es que los mecanismos revisores de las condiciones contractuales previstos en tal precepto -que morigeran la regla consagrada en el art. 1097 del CC- resultan plenamente aplicables a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad sobreviniente se debe a “causas extrañas del riesgo propio del contrato” (art. 1198, segundo párrafo in fine del CC). Ahora bien, si el interés primordial del tomador del seguro al contratar, quizás el único, es quedar a salvo de aquellas circunstancias disvaliosas que pueden derivar de tales o cuales riesgos asegurados, y la compañía aseguradora ha tomado a su cargo precisamente esos riesgos -los propios de su hacienda profesional y por los que cobra una determinada contraprestación en dinero- ningún perjuicio o mayor onerosidad sobreviniente puede alegarse. Consecuencia de todo ello es que en este tipo de contratos no puede haber composición mediante el mecanismo del “esfuerzo compartido”, “reparto equitativo de los costos” o “distribución de las consecuencias disvaliosas”, ya que la única composición posible, cuando el riesgo se efectiviza, es el cumplimiento estricto de la palabra empeñada. En virtud de todo lo expresado, al no resultar posible una interpretación que compatibilice el art. 8 del decreto 214/02 con los demás derechos que el presente caso involucra (derechos de la seguridad social y a la propiedad de la actora), no cabe más que confirmar la declaración de inconstitucionalidad resuelta en la instancia de grado. d) Que restan analizar las resoluciones dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación. La Resolución N° 28592 dispone la aplicación de un coeficiente denominado “Factor de Valuación” (FV) a los efectos de calcular las rentas en moneda extranjera devengadas para, entre otros, los contratos de renta vitalicia previsional celebrados hasta el 31/01/02 (cfr. art. 1) y cuyo valor se fija en la suma de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($1,40). Posteriormente, mediante la Resolución 28924 se establece que dicho factor de valuación se deberá aplicar a las rentas garantizadas de los contratos derivados de las leyes 24241 y 24557, hasta tanto sea inferior al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) estipulado en el Decreto N° 214/ 2002. A tales resoluciones les resultan plenamente aplicables los mismos argumentos que justificaron la confirmación de la declaración de inconstitucionalidad resuelta precedentemente, puesto que las mismas se fundamentan y remiten en sus considerandos y citas legales a las normas analizadas en el apartado anterior y resultan el reflejo de la conversión dispuesta por la norma dictada en materia cambiaria. Por todo lo dicho, se confirma la sentencia dictada en la instancia a-quo con excepción de la declaración de inconstitucionalidad del art. 11 de la ley 25561, la cual se revoca. Este ha sido el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Benedetti Estela Sara c. Poder Ejecutivo Nacional” (Fallos 331:2006) y seguido por este Cuerpo en la causa “Salazar Mirta Haydee c/ Estado Nacional y Otros - Ordinario” (L.S.Civ. 2012-II- 2588). VI- Que corresponde señalar que lo expresado precedentemente resulta hábil para rechazar los planteos de la demandada mediante los que cuestiona la condena por intereses y el pago de la renta en dólares estadounidenses. VII- Que, finalmente, cabe destacar que como la solución que se propicia para el presente caso no resulta novedosa y mantiene el criterio sustentado desde incluso antes de la promoción de la demandada, no corresponde la distribución de costas en el orden causado como pretende Orígenes. Ahora bien, atento a que se ha acogido la excepción de prescripción oportunamente opuesta, corresponde imponer las costas de ambas instancias en un 10% a cargo de la parte actora y en un 90% a cargo de las demandadas (art. 73 del CPCCN). VIII- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes al Dr. Alejandro Javier Bonnin, en un ...%, de los que oportunamente les sean regulados a la parte en la instancia a quo; los correspondientes al Dr. Pedro Ernesto Van Den Dooren se fijan en un ...% y (atento a que esa parte no efectuó labor alguna en la instancia de grado) deberán ser calculados sobre el monto que se regule a la codemandada Orígenes Seguros de Retiro SA -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Voto a esta primera cuestión por la negativa. El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, y adhieren al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, E L SR. JUE Z DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: Que corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 09 de la ley 25561, declarar que se encuentran prescriptas las sumas devengadas con anterioridad al 09 de Junio de 2013 (art. 58 de la ley 17418) y confirmar la sentencia dictada en todo lo demás. Se imponen las costas en un 10% a la actora y en un 90% a la demandada, en ambas instancias (art. 73 del CPCCN). Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes al Dr. Alejandro Javier Bonnin, en un ...%, de los que oportunamente les sean regulados a la parte en la instancia a quo; los correspondientes al Dr. Pedro Ernesto Van Den Dooren se fijan en un ...% del monto que se regule en la instancia de grado a la codemandada Orígenes Seguros de Retiro SA -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, y adhieren al voto precedente. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Señor Juez de Cámara Subrogante y los Señores Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ DANIEL EDGARDO ALONSO MATEO JOSÉ BUSANICHE ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO
SENTENCIA Paraná, 16 de agosto de 2017. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 09 de la ley 25561, declarar que se encuentran prescriptas las sumas devengadas con anterioridad al 09 de Junio de 2013 (art. 58 de la ley 17418) y confirmar la sentencia dictada en todo lo demás. Imponer las costas en un 10% a la actora y en un 90% a la demandada, en ambas instancias (art. 73 del CPCCN). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes al Dr. Alejandro Javier Bonnin, en un ...% de los que oportunamente le sean regulados a la parte en la instancia a quo; los correspondientes al Dr. Pedro Ernesto Van Den Dooren se fijan en un ...% del monto que se regule a la codemandada Orígenes Seguros de Retiro SA en la instancia de grado - art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tener presente la reserva del caso federal. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ DANIEL EDGARDO ALONSO MATEO JOSÉ BUSANICHE ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ 020625E |