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Prescripcion De La Accion Penal Duracion De La Investigacion Plazo Ordenatorio Inadmisibilidad Del Recurso De CasacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Prescripción de la acción penal. Duración de la investigación. Plazo ordenatorio. Inadmisibilidad del recurso de casación
Se declara la inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto por la defensa contra la decisión confirmatoria de la denegación del pedido de sobreseimiento por extinción de la acción penal.
SANTA ROSA, 02 de agosto del año 2016. VISTOS: Los presentes autos caratulados: “F., M. F. en causa por rechazo de sobreseimiento por extinción de la acción penal s/ recurso de casación”, en legajo n.° 15631/2 (reg. Sala B del S.T.J.); y -RESULTANDO: 1°) Que a fs. 1/18 el defensor oficial de F. M. F., Dr. Martín GARCÍA ONGARO, interpuso recurso de casación contra la resolución del Tribunal de Impugnación Penal, que confirmó la decisión de la jueza de control, denegatoria del pedido de sobreseimiento por extinción de la acción penal, de conformidad con las previsiones del art. 274 del C.P.P. Invocó como causales recursivas las establecidas en los incs. 1° y 2º del art. 419 del C.P.P.; respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, circunscribió su requerimiento a las referencias dogmáticas realizadas en orden a las causales de extinción de la acción penal (art. 59 del C.P.), y las consecuencias que ello genera en cuanto a la declaración de sobreseimiento peticionada. Discrepó con el argumento dado en la decisión atacada, de que su pretensión defensiva no era aceptable; ello por cuanto sostuvo la imposibilidad de que los jueces puedan crear supuestos de extinción de la acción penal, en razón de que, como lo afirma la jueza de grado, la aplicación de la ley es “estricta”, y no admite nuevas causales de extinción de la acción ajenas a las concretamente incluidas en el art. 59 del C.P. - Cuestionó dichos criterios, porque ha sido precisamente en la jurisprudencia, donde se expresó sobre este tópico, fuera de los alcances pretendidamente taxativos, y al respecto mencionó lo decidido por la C.S.J.N., en “MATTEI” (Fallos 272:188), en el que se avaló “...la noción de que el derecho del imputado a una resolución rápida de su caso integra necesariamente la garantía de debido proceso legal...” (fs. 7) Explicó, que es válido contradecir el razonamiento del T.I.P., pues encuentra su recepción normativa en diversos ordenamientos procesales, por ejemplo el art. 148 del C.P.P. de Chubut, entre otros, y además señaló, que la reforma introducida por la ley 27.147 en el Código Penal, se integra con la tendencia de habilitar a “...las instancias provinciales como dispositivos eficaces para la regulación del régimen de la acción penal” (fs. 8). Marcó, que a su entender aparece aquí en juego una lesión al derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable, que integra la garantía del debido proceso (arts. 18, 33, y 75 inc. 22 de la C.N., 8.2.h. de la CADDHH, 14.5 PIDCP, 11.2 DUDDHH) y, desde esa perspectiva desatendida, la norma ritual erróneamente aplicada (art. 274 del C.P.P.) establece dispositivos expresos para que el proceso sea sustanciado en tiempo ajustado al cumplimiento de esta cláusula. - Insistió en que la “providencia” recurrida impediría que el imputado acceda a la sustanciación de su caso “...dentro de los estándares temporales razonables que la ley procesal ya ha evaluado para su vigencia desnaturalizando la garantía constitucional que la inspira.” (fs. 10) Dijo que la confirmación del criterio adoptado por el a quo, implica una infracción al principio “pro homine”, en cuanto ante un supuesto de múltiples respuestas penales, corresponde orientar la inteligencia normativa más favorable a un alcance de ampliación de derechos o extensiva de ello. 2°) Que en relación con la inobservancia de un precepto constitucional, reclamó que el pronunciamiento del T.I.P., vulneró el derecho a ser juzgado en un “plazo razonable”, la garantía del debido proceso y el principio de interpretación “pro homine”. Aclaró en tal sentido que ello ocurre, no obstante que la materia de debate la constituyen aspectos relativos a la normativa adjetiva; entonces, reiteró los fundamentos vinculados a la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos conforme al art. 156 del C.P.P. Reprochó el carácter asignado por la resolución recurrida, de que los plazos en cuestión son “simplemente ordenatorios”, y que su inobservancia sólo podría generar responsabilidad de tipo funcional para los operadores involucrados; para luego consignar que ese término (90 días previstos por el art. 274 del C.P.P.) es indudablemente perentorio, pues el retraso es atribuible, a modo exclusivo, a la negligencia de las autoridades competentes para el impulso de la acción penal. Agregó que la inactividad procesal del Ministerio Público Fiscal durante el avance del proceso, ya se encuentra previamente evaluada por el legislador cuando establece un límite temporal para el desarrollo ordinario de una investigación fiscal preparatoria, y no estaría sujeta a interpretaciones jurisdiccionales relativas a pautas de valoración de hecho. - Precisó que el presupuesto de inactividad procesal en que funda esta vía, se asocia a la ponderación realizada de las actuaciones en particular, y que no fue objeto de un “... debido análisis por parte de la resolución que se recurre...” (fs. 14), circunstancias que aparecen corroboradas, por la razonable evaluación de los actos procesales producidos en la sustanciación de la investigación fiscal. -CONSIDERANDO: 1°) Que este es el momento procesal oportuno para resolver sobre la admisibilidad formal del recurso impetrado. - 2°) Que, el agravio de inobservancia de un precepto constitucional (art. 419, inc. 1° del C.P.P.) se argumenta bajo la propia interpretación del recurrente de los arts. 274 y 156 del C.P.P., en cuanto al carácter del término de 90 días para practicar la Investigación Fiscal Preparatoria; sostuvo que la exégesis utilizada importa una errónea aplicación de tales normas y, en consecuencia, lesiona la garantía que las inspira. El defensor con su posición, procura que se aplique a este caso el criterio delimitado por el T.I.P. en su fallo plenario (Resolución n° 5/15) dictado en el legajo n° 29326/2, autos: “PALACIO, Raúl Adrián; VILLA, José Ignacio; CRESPO, Mauricio Angel s/ impugna rechazo de sobreseimiento”. - Al respecto, es menester apuntar que constituye un criterio de este Tribunal, reiterado en sus distintas conformaciones, que cuando se alega una cuestión atinente a la inobservancia o vulneración de un precepto constitucional, los aspectos en pos de verificarla deben ser integralmente satisfechos por la parte que pretende hacerlas valer. En este legajo, la defensa no otorga razones suficientes y autónomas para acreditar la afectación de tales derechos, porque no ha reparado en su adecuada y plena demostración, circunstancia que se erige imprescindible para la admisibilidad formal de este planteo. Así, la causal traída a estudio, no aparece desarrollada en el marco de ninguna de las variantes invocadas, sino que por el contrario se expresa como reedición de los puntos desplegados en la instancia de impugnación, vinculados a una determinada interpretación del plexo de normas adjetivas que regulan los plazos procesales, la investigación fiscal preparatoria, así como, la asignación de consecuencias al vencimiento del término de la referida investigación. Las circunstancias descriptas develan la insuficiencia de este cuestionamiento, para habilitar su procedencia objetiva, y acceder al dictado del sobreseimiento de su asistido, ante el vencimiento del plazo previsto por el art. 274 de la norma adjetiva. 3°) Que en orden a lo expuesto, igual determinación corresponde extender al planteo de errónea aplicación del art. 59 del C.P., pues además de resultar idéntico al agravio anterior, procura, sobre la base del fallo “MATTEI”, que se reconozca una nueva causal de extinción de la acción penal, no incluida en el art. 59 del C.P., ante el vencimiento del plazo previsto en el art. 274 del código de forma. - Se debe señalar, que el pronunciamiento citado no habilita la pretensión, pues se refiere a las consecuencias para el acusado -afectación de la garantía de debido proceso, y por tal del derecho de defensa en juicio- de retrotraer el proceso a etapas ya precluídas, por una actividad que no le es propia, esa circunstancia no guarda similitud alguna con la acaecida en el caso bajo análisis. Además, el recurrente no individualiza, como lo reclama la causal alegada, en qué consistió el error en el juicio de derecho articulado por el a quo, que por otra parte, de forma adecuada, identificó su pretensión como similar a la sustanciada y resuelta por este Tribunal, en los autos referidos, y resolvió remitiéndose a los argumentos en aquél expresados. 4°) Que, a manera de corolario de lo reseñado, es posible advertir que el resolutivo del tribunal precedente, no constituyó un criterio frustratorio del estándar de plazo razonable aplicable a la sustanciación de los procesos judiciales penales, y que menos aún, implicó una violación del imperativo convencional de interpretación pro homine, sino que, por el contrario, contiene el rechazo a la petición defensista de que se aplique una determinada exégesis de las normas adjetivas, asociada a las de fondo que regulan el régimen de extinción de la acción penal, y que de esa forma se declare el sobreseimiento por extinción de la acción penal debido al vencimiento de los plazos de investigación (art. 274, con relación a los arts. 290 inc. 1°) del C.P.P., y 59 inc. 3 del C.P.) Sin perjuicio de lo indicado ut supra respecto a la materialidad de los agravios, cabe referir que la decisión del T.I.P., con la que discrepa el recurrente, resulta congruente con lo expresado por esta Sala, con distinta integración, con fecha 14/12/2015, en el legajo n° 29326/3, en autos: “PALACIO, Raúl Adrián; VILLA, José Ignacio; CRESPO, Mauricio Ángel en causa por sobreseimiento por prescripción de la acción s/ recurso de casación presentado por el Fiscal General”, criterio reafirmado -bajo la actual composición- en autos: “MERCADO, Néstor Omar en causa por sobreseimiento por prescripción de la acción penal s/ recurso de casación”, legajo n.° 33758/2. En aquel precedente, el aspecto central a resolver estuvo signado por determinar si el agotamiento del plazo de noventa días, previsto para la realización de la investigación fiscal preparatoria, sin que se formule acusación, implicaba la aplicación de la sanción de sobreseimiento. En concreto, se decidió que, aun cuando la ley establece un tiempo límite para que se desarrolle la investigación fiscal (art. 274 del C.P.P.) su incumplimiento no determina ni prevé la imposición automática de sanción procesal alguna, menos la de sobreseimiento, porque de acuerdo con la interpretación literal de dicha disposición, los plazos fijados en ella son de tipo ordenatorios, no habiendo previsto el legislador local, quien se halla revestido, como representante de la sociedad, de facultades exclusivas para diseñar aspectos vinculados a la política de persecución penal, en forma expresa, en la ley procesal, aquella consecuencia para el fenecimiento de dicho término. En tal sentido, se afirmó en los fallos “PALACIO” y “MERCADO” dictados por esta Sala B, que “El error que se advierte del dispositivo puesto en crisis reside, no sólo en considerar como argumento lo dispuesto por una legislación provincial diferente, sino en la decisión de dictar el sobreseimiento en el presente legajo cerrando definitiva e irrevocablemente el proceso tal como lo establece el art. 291 del mismo cuerpo legal, incluyendo una causal no prevista por el art. 59 del Código Penal, y la consiguiente modificación del sistema de la prescripción receptado en el art. 62 del cód. cit., que devino en una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 419, inc. 2º del C.P.P.) por violación de los arts. 59 y 62 del C.P.”. La marcada circunstancia significó una vulneración de las facultades legislativas provinciales, y las de orden federal, arribando a la conclusión de que resultó inexacta la metodología argumental del fallo, toda vez que se cimentó en un código de procedimiento de otra provincia (Chubut), constituyendo la aplicación de una normativa diferente a la vigente en nuestra jurisdicción provincial, provocando una afectación del principio de división de poderes.- Igualmente, el imputado tiene el derecho convencional de ser juzgado en un plazo razonable, y si el término legal previsto por el art. 274 del C.P.P., se superó sin haberse solicitado prórroga, ese incremento temporal “no puede resultar excesivo”, entonces, quien es investigado, puede solicitar, mediante el pedido de pronto despacho o queja de retardo de justicia, al Juez de Control que se defina su situación procesal (art. 120 del C.P.P.) - Lo indicado, desplaza la fundamentación en la que se sostiene el planteo del recurrente, en tanto contradice el criterio de que el vencimiento del plazo de investigación fiscal (per se), sin que el representante del Ministerio Público articule la respectiva acusación, importa de manera automática la sanción procesal de sobreseimiento, añadiendo un aspecto más para rechazar el presente recurso. - 5°) Que, en virtud de lo expresado corresponde declarar la inadmisibilidad formal del recurso deducido por la defensa de F. Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B,- RESUELVE: 1º) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/18 del legajo nº 15631/2 (art. 407 del C.P.P.) 2º) Registrar, notificar, y oportunamente, archivar. 013124E |
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