This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:46:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Prescripcion De La Accion Penal Sentencia Definitiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Prescripción de la acción penal. Sentencia definitiva   Se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios presentados pues no se trata de una decisión definitiva o equiparable a tal.     Buenos Aires, 17 de agosto de 2017. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa FSA 74000120/2011/TO1/CFC4-CFC3, caratulada: “SALA, Milagro Amalia Angela y otros s/recurso extraordinario”, acerca de la admisibilidad de los recursos extraordinarios presentados: a fs. 2759/2778 vta. por el Ministerio Público Fiscal; a fs. 2779/2800 vta. por la abogada defensora de Milagro Sala; a fs. 2801/2816 por la abogada defensora de Graciela Lopez, contra la resolución dictada por esta Sala IV obrante a fs. 2713/2757 vta. (Reg. Nro. 746/17.4), en cuanto resolvió: “I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, REVOCAR el punto dispositivo I de la sentencia impugnada en cuanto decidió declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto del delito de amenazas, previsto en el art. 149 bis, primer párrafo del Código Penal y sobreseer a Milagro Sala, Graciela López y Gustavo Ramón Salvatierra. Remitir la presente causa al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo conforme a derecho y a las constancias de la causa, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). II. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de Milagro Amalia Ángela Sala Leiton de Noro y María Graciela López, sin costas en esta instancia (arts. 530 y 531 in fine del C.P.P.N.). III. TENER PRESENTE las reservas del caso federal efectuadas por las partes”. Ello en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Y CONSIDERANDO: En primer lugar, en lo que atañe a los agravios incorporados en los recursos extraordinarios interpuestos por las defensas y por el Ministerio Público Fiscal contra el punto dispositivo I de la sentencia impugnada, en cuanto revocó la extinción de la acción penal por prescripción y sobreseimiento de los imputados respecto del delito de amenazas, corresponde mencionar que dicha decisión no es definitiva ni puede considerarse equiparable a tal por sus efectos (pues no demuestran las partes un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior; Fallos 311:1671; 314:657; 316:341 y 2597; 318:665, entre otros). Ello, en la medida en que la decisión antedicha presupone la continuación de la causa, por lo que no puede considerarse que ponga fin al procedimiento, ni impida su continuación. Solo corresponde recordar, en relación al agravio del Ministerio Público Fiscal referido a la supuesta vulneración de la garantía constitucional del ‘ne bis in idem' como consecuencia de las impugnaciones de los sobreseimientos dictados, que esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal ha expresado en reiteradas oportunidades que en la medida en que la acción penal contra los imputados no se extinga por el dictado de una sentencia firme, “...la eventual revocación de un auto de mérito desincriminatorio no implica el nacimiento de una nueva acusación por los mismos hechos, sino tan sólo la prosecución de la acción preexistente. Por ende, la revisión de la resolución que dicta el sobreseimiento o la absolución de los imputados no vulnera la referida garantía, ya que no existen dos acusaciones sino una sola, que sigue su curso a partir de la revocación del fallo que pretendía ponerle fin” (causa “Rojas, Martín Raúl s/recurso de casación”, Reg. N° 519.12.4, causa N° 11465, rta. el 16/4/2012). En segundo término, las impugnaciones dirigidas a cuestionar el punto dispositivo II) antes citado, si bien cumplen con el requisito de impugnabilidad objetivo, al estar dirigidas a una sentencia definitiva (pues ella consiste en una condena), no invocan argumentos que permitan configurar una cuestión federal suficiente, tal como lo exige la ley 48. En cuanto al agravio relativo a la ausencia de acusación fiscal y a las facultades de la querella, cabe rememorar en lo pertinente y aplicable los fallos emitidos por el más Alto Tribunal “Santillán” (Fallos: 321:2021) y “Del´Olio” (Fallos: 329:2596). Por lo demás, los cuestionamientos efectuados por las defensas y el Fiscal General ante esta instancia sobre la forma en que fue valorada la prueba de los hechos y la acreditación de la participación de los imputados, remiten al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común, y, por ende, resultan ajenos a la instancia extraordinaria, salvo supuesto de arbitrariedad (Fallos 330:1478, entre muchos otros). Las partes recurrentes invocaron la excepcional doctrina de la arbitrariedad de sentencia; no obstante, sus argumentos no alcanzan para dar cabal respaldo a la pretensión de obtener por ese carril el acceso a los estrados de la Corte Suprema, sino que se limitan a expresar su disconformidad con lo decidido. No basta con invocar la doctrina de la arbitrariedad de sentencia para que prospere tal impugnación, sino que es menester exponer a la luz los errores que se le atribuyen al fallo atacado, refutando cada uno de los razonamientos que le sirvieron de sostén (Fallos: 303:109 y 481; 304:1306; 306:503, entre muchos otros) y, en su caso, demostrar acabadamente en dónde reside el yerro lógico que, a juicio de quien impugna, acarrea la aludida arbitrariedad; extremos que no fueron demostrados en autos por los impugnantes. Todo lo expuesto es en base al criterio particularmente restrictivo para examinar su procedencia que enseña la jurisprudencia del máximo tribunal (Fallos: 310:2012). Recuérdese que la “doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias requiere, para tener por configurado el defecto invalidante de los fallos judiciales, que en éstos se haya omitido tratar, sin fundamento, una cuestión planteada en la instancia ordinaria, y además que aquélla sea conducente para una hipotética solución distinta a la adoptada, a la vez que exige del agraviado la demostración de dichos extremos, desarrollada en forma autónoma en el escrito de interposición del remedio federal” (Fallos: 310:2012, entre otros). Por ello, oídos que fueran el Ministerio Público Fiscal (fs. 2818/2821) y la querella (fs. 2822/2836), y notificados que fueran las defensas respecto de los traslados de los recursos extraordinarios (fs. 2817), por las consideraciones expuestas entendemos que los remedios federales intentados no pueden prosperar. Existiendo concordancia de opiniones, no resultó necesaria la desinsaculación de un tercer magistrado en reemplazo del señor juez Juan Carlos Gemignani -en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.)-, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios presentados: a fs. 2759/2778 vta. por el Ministerio Público Fiscal; a fs. 2779/2800 vta. por la abogada defensora de Milagro Sala; a fs. 2801/2816 por la abogada defensora de Graciela Lopez, sin costas (arts. 14 y 15 de la ley 48 y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese y remítase al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, quien deberá practicar las restantes notificaciones que correspondan sirviendo la presente de atenta nota de envío.   GUSTAVO M. HORNOS MARIANO HERNÁN BORINSKY   019461E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:03:13 Post date GMT: 2021-03-18 01:03:13 Post modified date: 2021-03-18 01:03:13 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:03:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com