|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue Jul 14 10:47:40 2026 / +0000 GMT |
Prescripcion De La PenaJURISPRUDENCIA Prescripción de la pena
En el marco de una ejecución fiscal, se confirma la decisión que resolvió no hacer lugar a la prescripción de la pena de la multa impuesta por resultar improcedente.
Buenos Aires, 18 de agosto de 2017. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por A.L.P. a fs. 297 del expediente principal (fs. 11 de este incidente) contra el punto II de la parte dispositiva de la decisión de fs. 290/291 vta. del mismo legajo (fs. 8/9 vta. del presente), por el cual el juzgado “a quo” resolvió: “...NO HACER LUGAR A LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE LA MULTA OBJETO DE LA PRESENTE EJECUCIÓN, POR RESULTAR IMPROCEDENTE...” (se prescinde del resaltado del original). La presentación de fs. 304/306 de los autos principales (fs. 13/15 de este incidente), por la cual A.L.P. fundó el recurso de apelación aludido por el párrafo anterior. Las presentaciones de fs. 310 y 314/317 vta. del legajo principal (fs. 16 y 17/20 vta. del presente), mediante las cuales los representantes del Ministerio Público Fiscal y del Banco Central de la República Argentina, respectivamente, contestaron el traslado conferido en los términos establecidos por el art. 246, párrafo primero, del C.P.C. y C.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, una vez más, los agravios de la parte recurrente remiten al examen de cuestiones sobre las cuales este Tribunal ya se ha pronunciado en el marco de estas actuaciones. 2°) Que, en efecto, quienes suscriben el presente, por el voto concurrente que emitieron por el pronunciamiento del Reg. N° 463/11 de esta Sala “B”, expresaron en el contexto de este expediente: “...4°) Que, por la doctrina se ha establecido: ‘...la expresión legal: ‘Las penas se prescriben en los términos siguientes' (art. 65) debemos interpretarla como ‘la acción para ejecutar las penas se puede ejercitar dentro de los términos siguientes'. La expresión ‘prescripción de la pena' -acuñada por la práctica- tiene el sentido de extinción del plazo dentro del cual se la puede ejecutar. En la denominada prescripción de la pena, como el presupuesto es una sentencia condenatoria firme, lo que se impide por el mero transcurso del tiempo de los plazos legales es el poder de hacer ejecutar la pena total o parcialmente... La pena en sí misma no prescribe. Es acertada la apreciación de Vera Barros: ‘Lo que prescribe no es ni la sentencia -acto jurídico procesal donde la pena es impuesta- ni la pena en sí, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar. La pena como tal no puede prescribir, porque únicamente existe desde el momento en que el condenado la sufre. Antes de que ello ocurra, el Estado solamente conserva el derecho de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo'... La prescripción importa la extinción del derecho a la acción ejecutiva del Estado, desde que ella ha nacido y mientras éste no actúe...' (Carlos J. LASCANO (h), ‘Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial', David BAIGÚN, Eugenio Raúl ZAFFARONI, dirección, Marco A. TERRAGNI, coordinación, T. 2B, Artículos 56/78 bis, Hammurabi, 2007, 2da. Edición, págs. 307 y 308). 5°) Que, por el art. 14 de la ley 19.359 se establece: ‘La ejecución de la pena de multa impuesta en los supuestos previstos en la presente ley, estará a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y tramitará conforme al régimen previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para las ejecuciones fiscales'. Por su parte, por los arts. 3.986 y 3.987 del Código Civil de la Nación se establece que el término de la prescripción de la acción civil se interrumpe por la demanda contra el deudor y que el cómputo de aquel término se mantiene suspendido mientras el demandante no desista de la demanda u opere la caducidad de la instancia, en cuyos casos la interrupción se tendrá por no sucedida. 6°) Que, por consiguiente, por tenerse en cuenta que desde las fechas en las cuales se notificó a las partes la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la cual se desestimó el recurso extraordinario que había sido interpuesto por la defensa de Adriana PALAZZOLO y Luis José Marcelo Joaquín PALAZZOLO (28 de noviembre de 2005 -v. fs. 103/104-) hasta la fecha en la cual el Banco Central de la República Argentina inició la acción ejecutiva (30 de octubre de 2007) no transcurrió el plazo de dos años establecido para la prescripción de la pena de multa por el art. 65 inciso 4°, del Código Penal, y que en el juicio ejecutivo no se desistió de la demanda y no se declaró la caducidad de la instancia, se concluye que la acción para ejecutar la pena no se encuentra prescripta...” (confr., en sentido similar, el Reg. N° 175/13 y el Reg. S.I.G.J. N° 82/14, ambos de esta Sala “B”). 3°) Que, por lo demás, por el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994 (B.O. 08/10/14) y que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 (confr. ley 27.077, B.O. 19/12/14), se establece: “...El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante el tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable...” (art. 2546) y “...Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia...” (art. 2547). 4°) Que, habida cuenta que en autos no se ha desistido de la demanda, ni se ha declarado la caducidad de la instancia, resulta irrelevante, para la resolución de la cuestión planteada, ingresar al análisis de la inactividad procesal que la parte recurrente atribuye al Banco Central de la República Argentina. Por lo tanto, corresponde establecer, nuevamente, que en el “sub lite” la acción para ejecutar la pena no se encuentra prescripta. 5°) Que, asimismo, con respecto a la afectación presunta del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable que la parte recurrente invocó también en sustento del planteo en examen, no cabe sino reiterar lo que, con relación a la misma cuestión, esta Sala “B” expresó en autos por el pronunciamiento CPE 1129/2007/CA1, res. del 24/10/14, Reg. Interno N° 467/14, en el sentido siguiente: “...4°) Que, por lo demás, dado que con respecto a A.L.P. se dictó una sentencia condenatoria que adquirió la calidad de cosa juzgada y que debió acudirse, ante la ausencia de un pago voluntario por parte de la nombrada, a la sustanciación de un procedimiento tendiente a lograr el cumplimiento forzado de la pena de multa impuesta, la pretensión de que se examine la situación de A.L.P., en un contexto como el mencionado, desde la perspectiva del derecho de toda persona perseguida penalmente a ser juzgada dentro de un plazo razonable, no puede tener una recepción favorable...”. “...En efecto, por el escrito de expresión de agravios presentado por la parte recurrente no se manifestaron, ni este Tribunal advierte, las razones que permitirían equiparar la situación de A.L.P. a la de una persona sometida a un enjuiciamiento penal que se encuentra a la espera de que se establezca, mediante un pronunciamiento judicial que adquiera autoridad de cosa juzgada, la inocencia o la culpabilidad de aquélla respecto de una imputación determinada, situación con la cual se ha asociado, en principio, aquel derecho (confr., por ejemplo, Daniel Roberto PASTOR, ‘El plazo razonable en el proceso del estado de derecho. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones', Ad-hoc, Buenos Aires, 2002, pág. 52, en cuanto manifiesta: ‘...Todo el derecho procesal penal queda desdibujado cuando el proceso se prolonga más de lo razonable, pues el proceso, como su nombre lo indica, no es un fin en sí mismo que se cumple con su sola existencia, sino que, por lo contrario, supone por definición una marcha, un progreso que parte de la notitia criminis y avanza, a través del encadenamiento de sus actos, hacia la resolución definitiva, hacia la cosa juzgada que, para bien o para mal, fija una verdad para siempre y disipa en el ‘reo los inútiles y feroces tormentos de la incertidumbre' que inquietaban tanto a BECCARIA”. 6°) Que, finalmente, corresponde expresar que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la parte recurrente invocó con relación a la cuestión examinada por el considerando anterior (confr. fs. 3 y 14 vta. de este incidente), fue dictado respecto de un supuesto de hecho que no guarda analogía con la situación que se verifica en el “sub lite”, pues en aquel caso el examen realizado presuponía, precisamente, la inexistencia de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución recurrida. II. CON COSTAS (arts. 68 y 69 del C.P.C. y C.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 29 de este incidente y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 18/08/2017 Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA 020815E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |