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Prescripcion Plazo Articulo 133 Del Codigo Fiscal InconstitucionalidadJURISPRUDENCIA Prescripción. Plazo. Artículo 133 del Código Fiscal. Inconstitucionalidad
Se confirma el fallo que hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por la heredera forzosa del codemandado y rechazó a su respecto la ejecución; mandando llevar adelante el apremio contra los restantes codemandados. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 133 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, por ampliar indebidamente el plazo prescriptivo de cada ejercicio fiscal.
En la ciudad de Mar del Plata, al 1° día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa P-6819-BB1 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c. CASA SCAGNETTI S.A. Y OTRO/A s. APREMIO PROVINCIAL”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El 15-06-2016, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca dictó sentencia, hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por Lilia Noemí Real -en carácter de heredera forzosa del codemandado Gerardo Real-, rechazó a su respecto la presente ejecución -con costas al Fisco-, mandó llevar adelante el apremio contra los restantes codemandados (Casa Scagnetti S.A. y los Sres. Dardo Omar Scagnetti y Pedro Scagnetti) por la totalidad del capital reclamado, con más intereses y gastos causídicos y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad [cfr. fs. 235/239]. II. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto a fs. 240/242 por el Fisco [cfr. fs. 254], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar la siguiente: CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo: I.1. En cuanto resulta de interés a los efectos de tratar el recurso interpuesto, el juzgador de la instancia anterior acogió la excepción de prescripción articulada por la Sra. Lilia Noemí Real -en carácter de heredera forzosa del codemandado Gerardo Real- y rechazó a su respecto la presente ejecución. Al fundar su fallo, el a quo comenzó por aclarar que de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la denominada causa “Filcrosa”, era potestad del legislador nacional regular todos los aspectos concernientes al régimen de las obligaciones, entre los cuales se hallaba el instituto de la prescripción, debiendo las provincias ajustar su legislación a las pautas establecidas al respecto en el Código Civil. A la luz de tal directriz y practicando el cómputo del plazo prescriptivo quinquenal aplicable al caso a partir del dies a quo que dimanaba del ordenamiento civil de fondo [t.a.] -esto era, desde que cada uno de los períodos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos ejecutados se tornó exigible individualmente-, sostuvo que correspondía declarar la prescripción de la totalidad de los anticipos requeridos, pues trascurrieron más de cinco años entre el mencionado hito y la interposición de la presente acción. En ese andar, aclaró que si bien el Fisco invocó la suspensión de la prescripción con sustento en la supuesta intimación de pago a los deudores operada a partir de la notificación del acto determinativo del impuesto exigido, mal podía acogerse tal planteo cuando no obraban en autos probanzas que reflejaran el acaecimiento de dicha notificación por no haberse adjuntado a la causa las actuaciones administrativas en cuyo marco se estableció la mentada gabela. 2. Una detenida lectura del memorial de fs. 240/242 me permite apreciar que el Fisco aduce que el juez de grado incurrió en un error al computar el plazo prescriptivo quinquenal que regía en el caso aplicando el terminus a quo que para su cómputo dimana del Código Civil, y no el establecido en el Código Fiscal bonaerense, pues la regulación de los modos de extinción de las obligaciones tributarias resulta una potestad privativa de los Estados Provinciales, encontrándose vedado al legislador nacional regular materias que no le han sido expresamente delegadas. Apunta que no cabe aplicar al sub lite a la doctrina sentada por el Superior Tribunal de la Nación en la denominada causa “Filcrosa”. Alega que no puede interpretarse que los artículos del Código Fiscal bonaerense contrarían las normas del ordenamiento civil de fondo, ya que el primero de dichos dispositivos legales se dirige a reglar situaciones especiales no abarcadas por el segundo, cuales son las relaciones tributarias que median entre la Provincia y los contribuyentes. Con todo, sostuvo que las normas del Código Civil [t.a.] resultan inaplicables al caso, razón por la cual correspondería examinar la tempestividad de la presente acción a la luz de los preceptos del Código Fiscal y, consecuentemente, rechazar la defensa de prescripción blandida por la Sra. Lilia Noemí Real en carácter de heredera forzosa del codemandado Gerardo Real. 3. En su réplica al memorial del Fisco, la excepcionante manifiesta su conformidad frente a lo resuelto en la instancia de origen, controvirtiendo los argumentos ensayados en el escrito recursivo de fs. 240/242 y solicitando, en consecuencia, el rechazo del embate interpuesto [cfr. fs. 244/251]. II. El recurso no merece prosperar. 1.1. Tal como surge del relato efectuado en el punto “I.1.”, el magistrado de la instancia anterior sostuvo que cabía computar el plazo prescriptivo quinquenal que regía en la especie [cfr. arts. 4027 inc. 3° del Código Civil y 131 del Código Fiscal t.o. 2004 -art. 157 en t.o. 2011-] a partir del dies a quo que fijaba el Código Civil [t.a.] -esto era desde que los períodos 01 a 12 de 1998, 01 a 12 de 1999 y 1 y 2 de 2000 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se tornaron exigibles individualmente [cfr. art. 3956 del mencionado ordenamiento fondal]-, razón por la cual concluyó que, al haber transcurrido más de cinco (5) años entre dicho hito y la interposición de la presente acción, correspondía declarar prescriptos a la totalidad de los anticipos fiscales requeridos en autos y, por ende, rechazar la acción ejecutiva exclusivamente respecto de la Sra. Lilia Noemí Real -heredera forzosa del codemandado Gerardo Real-. 1.2. En contraposición al criterio del juzgador de grado, el Fisco sostiene que corresponde computar las prescripción con arreglo a las pautas que emanan del Código Fiscal bonaerense, toda vez que la regulación de los modos de extinción de las obligaciones tributarias resultaría una potestad privativa de los Estados Provinciales, encontrándose vedado al legislador nacional regular materias que no le han sido expresamente delegadas. 2.1. Es del caso poner de relieve que en la denominada causa “Filcrosa S.A.” (Fallos 326:3899) la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció que en virtud de lo normado por el art. 75 inc. 12º de la Constitución Nacional es potestad del legislador nacional -facultado a dictar los Códigos de fondo- regular los aspectos sustanciales del régimen general de las obligaciones y -en consecuencia- sus modos de extinción, estando vedado a las jurisdicciones locales dictar reglas incompatibles con las consagradas en aquellos códigos. Dicho criterio fue ratificado por la Corte Nacional al dictar sentencia en la causas C.2374.L.XLII “Casa Casmma S.R.L. s. Concurso Preventivo s. Incidente de Verificación Tardía (promovido por la Municipalidad de La Matanza) s. Recurso de Hecho” [Fallos 332:616]; M.377.XXXVII “Municipalidad de Resistencia c/Lubricom S.R.L. s/ejecución fiscal” [Fallos 332:2108] y B.879.XXXVI “Bruno, Juan Carlos c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa” [Fallos 332:2250], fallos en los cuales fueron reiterados los fundamentos dados en el precedente “Filcrosa”, siendo ésta, por lo tanto, la última opinión jurisdiccional en la materia que merece deferencia [cfr. doct. esta Cámara causas P-1074-BB1 “Patagonia Motors S.A.”, sent. del 15-IX-2009; P-1598-MP1 “Capiel”, sent. del 9-II-2010; P-1756-BB1 “Calabró”, sent. del 04-V-2010 y P-2912-MP2 “Barragan y Cía. S.A.C.I.F.I.A.N.”, sent. de 07-II-2012]. El reseñado temperamento fue también propiciado por la Suprema Corte Bonaerense en la causa C. 81.253 “Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta” (sent. del 30-V-2007), habiendo explicitado el máximo tribunal provincial en el fallo dictado en la causa C. 99.094 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Fadra S.R.L., López Osvaldo y Locato Emilio Tomás s. Apremio” (sent. de 14-VII-2010) que los argumentos vertidos en el primero de los referenciados precedentes para sostener que resulta potestad exclusiva del legislador nacional regular el régimen de las obligaciones alcanzan a todo lo relativo al instituto de la prescripción. Similar criterio siguió, por mayoría, en la causa A. 69.340 “Manuel Angel Mato y Cía. S.H. y otros”, sent. de 16-V-2012. Queda claro entonces que -en consonancia con lo resuelto por esta Alzada en la causa P-502-BB1 “Microcontrol” (sent. de 10-IX-2009), entre muchas otras- es el Estado Nacional quien ostenta la potestad de regular lo concerniente al vínculo obligacional entre acreedores y deudores (art. 75 inc. 12º de la Const. Nac.), siendo la fijación del plazo de prescripción de las obligaciones, el modo de computarlo y las causales de suspensión e interrupción -entre otros aspectos- facetas diversas de aquella misma facultad, por lo que, conforme la regla de jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional, los Estados provinciales deben adecuar su regulación a las pautas establecidas en el Código Civil. Desde este mirador, estimo acertado el criterio adoptado por el a quo en cuanto juzgó el mérito de la defensa de prescripción opuesta por la Sra. Lilia Noemí Real -en carácter de heredera forzosa del coaccionado Gerardo Real- a la luz de los lineamientos sentados en las normas del Código Civil [t.a.] regulatorias de dicho instituto jurídico. 2.2. Empero, la prevalencia que es dable asignar en materia de obligaciones a la legislación nacional civilista no relevaba al juez de grado de la labor de establecer si los preceptos del Código Fiscal bonaerense que regulan aquellos aspectos de la prescripción relevantes para fallar el presente caso resultan, o no, compatibles con las directrices que emanan del Código Civil [t.a.], máxime cuando -en oportunidad de oponer la defensa en estudio- la excepcionante sostuvo expresamente que aquellas normas del ordenamiento fiscal bonaerense que reglaban la prescripción en forma incompatible con la legislación de fondo en materia civil resultarían inconstitucionales [cfr. fs. 161]. Es que, la no aplicación de una norma en las circunstancias en que está llamada a regir importa su previa e inevitable invalidación constitucional, lo que no ha acontecido en el caso de marras [cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 60.574 “Gurquel”, res. del 11-VII-2007; cfr. doct. esta Cámara causas P-2079-MP1 "Wolff", sent. de 13-X-2010 y P-4496-AZ1 “Salvi”, sent. de 06-III-2014]. 2.3. A fin de subsanar dicha omisión, es necesario poner de relieve que el Código Civil [t.a.] establece en el art. 3956 que “la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”. Por su parte, el art. 133 del Código Civil t.o. 2004 [art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011)] prevé que “los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de periodo fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingresos del gravamen” [subrayado agregado]. Este último supuesto parece dirigido a la gabela cuyo pago se requiere en autos -esto es, al Impuesto sobre los Ingresos Brutos-, en la que el período fiscal es el año calendario [conf. art. 182 del Código Fiscal -t.o. 2004- (art. 209 en t.o. 2011)]. Contrapuestas ambas normas -la del Código Civil [t.a.] y la del Código Fiscal- queda a la vista que el legislador provincial amplió indebidamente -a través de la fijación del punto de inicio del cómputo- el plazo prescriptivo de cada ejercicio fiscal al menos en un año, si consideramos que las declaraciones juradas anuales se realizan en el año calendario siguiente al del ejercicio gravado. No otra conclusión podría extraerse, si idéntica contraposición se efectúa respecto del precepto fiscal que regula el pago de anticipos con la normativa civil. Es que, cada anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -mensual o bimestral de acuerdo a la categoría del contribuyente- es exigible individualmente al mes siguiente de su vencimiento [conf. art. 183 del Código Fiscal (t.o. 2004) -art. 210 en t.o. 2011-], por lo que el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos debe comenzar a regir a partir del momento de su exigibilidad [art. 3956 del C.C.]. Entonces, cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 133 del Código Fiscal (t.o. 2004) -art. 159 en t.o. 2011-, por importar éste un apartamiento palmario de lo reglado por el art. 3956 del Código Civil [t.a.] y, por ende, desestimar la crítica por medio de la cual el Fisco objeta el criterio seguido por el a quo al computar la prescripción a partir del dies a quo fijado en el art. 3956 del Código Civil [t.a.]. 2.4. Con todo, corresponde rechazar el recurso en tratamiento y confirmar el fallo en crisis en cuanto acogió íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la Sra. Lilia Noemí Real (en carácter de heredera forzosa del codemandado Gerardo Real) y rechazó la presente acción ejecutiva respecto de ésta -invalidándose para ello el art. 133 del Código Fiscal (t.o. 2004) [art. 159 en t.o. 2011]-, toda vez que la sentencia apelada arriba firme en cuanto estableció -de un lado- que trascurrieron más de cinco (5) años entre que cada uno de los anticipos requeridos se volvió exigible individualmente y la interposición del apremio, y -de otro- que no se demostró el acaecimiento de la única causal de suspensión de la prescripción invocada por el Fisco (esto es la intimación de pago a los accionantes por medio de la notificación del acto determinativo del tributo requerido). III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso interpuesto a fs. 240/242 y confirmar el fallo en crisis en cuanto acogió íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la Sra. Lilia Noemí Real y rechazó respecto de ésta la presente acción ejecutiva -invalidándose para ello el art. 133 del Código Fiscal (t.o. 2004) [art. 159 en t.o. 2011]-. Las costas de alzada se deberían imponerse al Fisco, atento su objetiva condición de vencido [arts. 68 y 556 del C.P.C.C. y 25 de la ley 13.406]. Voto a la cuestión planteada por la negativa. El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la cuestión planteada por la negativa. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso interpuesto a fs. 240/242 y confirmar el fallo en crisis en cuanto acogió íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la Sra. Lilia Noemí Real y rechazó respecto de ésta la presente acción ejecutiva -invalidándose para ello el art. 133 del Código Fiscal (t.o. 2004) [art. 159 en t.o. 2011]-. Las costas de alzada se imponen al Fisco, atento su objetiva condición de vencido [arts. 68 y 556 del C.P.C.C. y 25 de la ley 13.406]. 2. Diferir la regulación de honorarios por trabajos de Alzada para su oportunidad [arts. 31 y 51 del decreto ley 8904/77]. Regístrese, notifíquese y devuélvanse por Secretaría las actuaciones al Juzgado de origen. 013643E |
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