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Presentacion En Concurso Preventivo Incumplimiento De Requisitos Art 11 Inc 3 De La LcqDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Presentación en concurso preventivo. Incumplimiento de requisitos. Art. 11, inc. 3 de la LCQ
En el marco de una quiebra, se confirma la resolución que rechazó el pedido de concursamiento de la peticionante frente al incumplimiento de los recaudos previstos por la LCQ 11, inc. 3).
Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2016. Y VISTOS: 1. Apeló la deudora la decisión adoptada en fs. 1118/1125 mediante la cual el Magistrado de Grado rechazó el pedido de concursamiento de la sociedad Rodeos SA frente al incumplimiento de los recaudos previstos por la LCQ: 11 inc. 3. Los agravios de fs. 1139/1148 fueron contestados por la sindicatura en fs. 1215/1223. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 1232/1237, propiciando el rechazo del recurso de apelación interpuesto. 2. El a quo denegó la pretensión concursal sobre la base del sostenido incumplimiento por parte de la deudora de la información requerida por el art. 11:3 LCQ. La recurrente se agravió, básicamente, por haber considerado la resolución apelada que el estado detallado y valorado de activo y pasivo acompañado, resulta insuficiente a los fines previstos por el art. 11 inc. 3° de la LCQ. Y, en particular, que haya considerado que la valuación no se ajuste a la normativa legal, que afirme que no se haya registrado contablemente la salida del inmueble Rancho Dulce, ni que la operación se visualice en los estados contables cerrados al 22.6.16, al igual que respecto del terreno gravado con hipoteca a favor del Banco Santander. Agregó también, que el rechazo de la solicitud de conversión en concurso, no es una sanción prevista en la LCQ: 17. Finalmente, refirió a la falta de consideración a los fines de resolver el pedido de conversión, del principio de conservación de la empresa. 3. Dicho ello, se impone reconocer el atinado análisis que la cuestión ha merecido en la instancia de grado y por parte de la sindicatura interviniente en oportunidad de contestar el memorial de agravios; seguido por una no menor evaluación en sede fiscal. Los fundamentos allí plasmados, esencialmente compartidos por esta Sala, son per se suficientes para tornar endebles los pivotes argumentales del apelante, sin mengua de las consideraciones y salvedades que habrán de añadirse seguidamente. 4. Aun cuando se ha admitido jurisprudencialmente el cumplimiento en la Alzada de los recaudos legales para pedir la apertura concursal (CNCom., Sala C, 9.4.01, "Nindia S.A. s/conc. prev."; Sala D, 30.06.94, "Zapater Diaz ICSA s/conc. prev."), se aprecia en el sub examine que, pese a lo decidido por el magistrado de grado y el tiempo transcurrido, la deudora no ha incorporado documental alguna -en esta instancia- a fin de clarificar las observaciones formuladas, básicamente las relacionadas con el inmueble rural denominado “Rancho Dulce” y el lote de terreno gravado con derecho real de hipoteca por el Banco Santander. Es que, aún cuanto resulta incuestionable que el proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses reciben amparo legal, porque también resultan afectados con el procedimiento (CNCom. en pleno “obiter” in re: "Vila, José M." del 3/2/65, conf. Argeri Saúl “La quiebra...” Ed. Platense 1972, T° 1 pág. 189 y ss), tampoco bajo tal amparo cabe ser analizada la pretensión en el sentido del recurso. Veamos: el nudo de la cuestión gira alrededor de la valoración efectuada en lo que hace al cumplimiento de lo dispuesto por la LCQ: 11: 3, siendo del caso destacar que de la lectura del fallo apelado no se desprende que el rechazo del pedido de conversión lo fue con basamento en lo normado por el art. 17 segundo párrafo de la LCQ. Si bien el inciso tercero del artículo citado no fija una pauta concreta para llevar a cabo la valoración del activo, la misma debe resultar acorde con aquellos métodos de tasación usualmente utilizados, debiendo el deudor explicitar en forma clara cuáles fueron las normas que se siguieron a los fines de la valuación (CNCom., Sala D, 1997/05/07, "Sucari, José y otro", LL, 1998-B). Es que la finalidad perseguida por el legislador es que aquel suministre a los acreedores toda la información necesaria con la mayor exactitud para así conocer la realidad patrimonial y obligacional y de esa forma, evaluar, en la etapa procesal oportuna, la probabilidad de cumplimiento y garantía de la propuesta con que pretenda satisfacer sus acreencias. La aquí deudora, asignó a los bienes de uso detallados en fs. 1065 /1066 un “valor de compra deducido el desgaste normal y habitual de su uso como empresa en marcha”, lo que no encuentra respaldo en antecedente alguno y ello es lo que desata la incertidumbre sobre su valuación. Agréguese además, que advierte esta Sala que esa misma incertidumbre se traslada respecto del resto del activo denunciado: inmueble “Rancho Dulce” y “Lote de terreno con hipoteca en favor del Banco Santander Rio SA”. Sobre el punto, deberá estarse a lo informado por la sindicatura en la contestación del memorial de agravios, oportunidad en la que sostuvo que si bien la deudora aseveró que dichos bienes habían egresado del activo de la sociedad con anterioridad a la fecha en que solicitó la conversión de la quiebra en concurso preventivo, no surge de la documentación presentada ni de los antecedentes examinados que la titularidad del dominio de estos inmuebles haya sido transferida a los accionistas como pago de un dividendo en especie, como alega Rodeos SA. Expusieron además los funcionarios, que la deudora no acreditó que los respectivos acreedores hipotecarios hubieren prestado su conformidad para la transferencia de los inmuebles. Y que, conforme el examen efectuado de los libros contables entregados por la deudora al Tribunal, la supuesta transferencia de dichos bienes no consta que fuera aprobada por el Directorio ni por una Asamblea de Accionistas de la sociedad. Suma mayor desconcierto a la situación, que -según informa la sindicatura- ambos acreedores hipotecarios se presentaron en oportunidad de la LCQ: 32 a solicitar el reconocimiento de sus respectivos créditos por la suma de $ 31.305.657,18 (Banco Macro SA: $ 11.013.328,78 y U$S 545.780,56; y, Banco Santander Rio SA: $ 12.105.620), mientras que los accionistas y directores, incluyendo los inmuebles hipotecados y muchos otros campos, transfirieron los mismos a su favor por la suma de $ 1.221.000. Sin embargo, de lo dicho, nada explicó en concreto la apelante en su petición de conversión obrante a fs. 12/15 ni en su ampliación de fs. 1045/1056; advirtiéndose que no denunció como acreedor a Banco Macro SA y si lo hizo respecto de Banco Santander Rio SA, por la suma de $ 12.105.000 con causa “préstamo de dinero con garantía hipotecaria” (v. fs. 142 y 322/341); pese a que denunció ser demandada en la causa “Banco Macro SA c/ Servio SA y otros s/ ejec. Hipotecaria” (v. fs. 533 y ss.). Recién en la presentación de fs. 1112/1115 -y luego del requerimiento del a quo de fs. 1058/1060- la deudora hizo referencia a los inmuebles en cuestión, más en forma vaga e imprecisa y sin respaldo documental alguno. Todo ello no hace más que incrementar las dudas sobre el real alcance del activo denunciado por la pretensora, lo que conlleva a este Tribunal a concluir que proveer favorablemente la conversión del decreto de quiebra, más allá del incumplimiento con el recaudo legal, tampoco redundaría en beneficio de los acreedores desde que estos no contarían con distintos y mejores elementos a los que obran actualmente en la causa que permitieran incrementar las expectativas de cobro de las acreencias que detenten. Agrégase lo siguiente: sin desconocer la relevancia del interés social al que alude la deudora en fs. 1145vta. y que esta Sala desde ya comparte, acceder al planteo recursivo importaría -ponderando los hechos ya referidos- un perjuicio mayor para aquellos a quienes se pretende proteger. Máxime, teniendo en cuenta lo manifestado por los funcionarios sindicales en el sentido de que peticionarán en su oportunidad las indemnizaciones que correspondan y promoverán las acciones de responsabilidad previstas por la LCQ: 173 a 176 (fs. 1222vta.). 5. Finalmente estímese necesario señalar que la decisión adoptada no se contradice con la postura que asumiera esta Sala en anteriores oportunidades, no obstante propugnar distinta solución (in re "Ser Pro Servicios Profesionales en Rec. Humanos SRL s/quiebra s/ Incidente de Apelación (art. 250 cpcc)" del 20/4/10; íd., "Lockwood y Compañia SAIC s/ Quiebra"; 12/8/10; íd. "Flamitex SA s/ quiebra", del 1/7/10). Es que cada caso debe analizarse teniendo en cuenta las particulares circunstancias en las que se desarrolla y el contexto en el que se incribe. Desde tal óptica, en el supuesto sub exámine, conforme lo expuesto precedente, no cabe sino concordar con el Magistrado de Grado. 6. En base a ello y oída la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve: Desestimar el recurso de apelación y confirmar la decisión en crisis en cuanto no admitió el pedido de conversión en concurso preventivo. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015); y a la Sra. Fiscal ante esta Cámara. Fecho, devuélvase encomendándose al magistrado de grado la adopción de las diligencias ulteriores conducentes (art. 36 inc. 1° CPCC). Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO JUAN MANUEL OJEA QUINTANA ALEJANDRA N. TEVEZ MARÍA JULIA MORÓN PROSECRETARIA DE CÁMARA 012885E |
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