JURISPRUDENCIA

    Prestación anticipada por desempleo. Art. 2 de la ley 25.994 Resolución SS 12/05. Determinación del haber inicial

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma parcialmente el pronunciamiento que hizo lugar al reclamo del actor y ordenó el recálculo de las prestaciones que integran el haber inicial de su beneficio jubilatorio (PC y PAP), con arreglo al índice de salarios básicos de la industria de la construcción, y de la prestación básica universal (PBU), según el índice de salarios nivel general, hasta la fecha del cese.

     

     

    ///ta, 30 de agosto de 2017.

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra del pronunciamiento de fs. 98/103 que, en lo sustancial, hizo lugar al reclamo del actor y ordenó el recálculo de las prestaciones que integran el haber inicial de su beneficio jubilatorio (PC y PAP), con arreglo al índice de salarios básicos de la industria de la construcción, y de la prestación básica universal (PBU), según el índice de salarios nivel general, hasta la fecha del cese.

    Asimismo, se dispuso en la sentencia que en el caso de que practicada la liquidación el cálculo del nuevo haber inicial arroje una suma inferior al 70% del promedio de las remuneraciones actualizadas, debía abonársele al actor un suplemento por sustitutividad hasta alcanzar dicho porcentaje.

    Para decidir en el sentido indicado, el juez de primera instancia tuvo en cuenta que a partir del 21/03/2005 el actor adquirió el beneficio de prestación anticipada por desempleo previsto por el art. 2° de la ley 25.994 y la Resolución SSS 12/05 y, con posterioridad, al cumplir los 65 años de edad, accedió al beneficio de jubilación ordinaria, desde el 21/03/2010, bajo el régimen previsto por la ley 24.241.

    II.- Que la ANSeS apela las pautas establecidas para el recálculo de las prestaciones que integran el haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor. Asimismo, cuestiona la aplicación de la doctrina sentada en el fallo “Betancur” (fs. 119/130).

    Por su parte, la actora se agravia de que, para la redeterminación del haber inicial, el a quo haya ordenado actualizar sus remuneraciones solo hasta la fecha del cese y no hasta la adquisición del beneficio. Asimismo, critica la confusión entre la prestación anticipada por desempleo (PAD) y el beneficio jubilatorio que obtuvo al cumplir los 65 años de edad (PBU, PC y PAP) (fs. 131/134).

    III.- Que la cuestión planteada en las presentes actuaciones con relación al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Moyano, Manuel Alberto c/ ANSeS s/ Expedientes civiles” FSA 25200407/2011, sentencia del 22 de junio de 2016, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    En efecto, de las constancias de la causa surge que el Sr. José Luis Acha obtuvo el beneficio de prestación anticipada por desempleo a partir del 21/03/05, bajo el régimen previsto por el art. 2° de la ley 25.994 (fs. 28) y que, al cumplir los 65 años de edad, el 21/03/2010, su beneficio fue transformado automáticamente por la ANSeS en una jubilación ordinaria (PBU, PC y PAP), según lo establecido por la ley 24.241

    Se desprende también que el actor requirió en sede administrativa el reajuste de su haber y su solicitud fue desestimada a través de la resolución RNT-E 0680/10 (fs. 13/17).

    Por ello, de conformidad con los fundamentos expuestos en la sentencia referida precedentemente, corresponde: a) desestimar los agravios dirigidos a cuestionar las pautas establecidas para la redeterminación de las prestaciones que integran el haber inicial del beneficio jubilatorio del actor, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff” (Fallos: 332:1914); b) hacer lugar parcialmente al agravio referido al recálculo de la PBU y, en su mérito, diferir su análisis para la etapa de ejecución de la sentencia, de acuerdo a lo expresado por el Máximo Tribunal en el caso “Quiroga, Carlos Alberto”.

    IV.- Que, asimismo y en virtud de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado caso “Elliff” (Fallos: 332:1914), corresponde hacer lugar al agravio de la actora dirigido a cuestionar la fecha hasta la que se deben actualizar los salarios para la redeterminación del haber inicial, extendiendo la actualización de los mismos hasta la fecha de obtención del beneficio de jubilación ordinaria previsto por la ley 24.241, es decir, al 21/03/2010; correspondiendo modificar lo decidido en origen sobre dicho aspecto.

    V.- Que la parte actora cuestiona también que no se haya ordenado el recálculo del haber inicial de la Prestación Anticipada por Desempleo.

    Al respecto, cabe destacar que este Tribunal comparte la doctrina y jurisprudencia que entienden que la prestación previsional anticipada (PAD) prevista por la ley 25.994 a la que se acogió el actor con fecha 21/03/2005, es una prestación pre-jubilatoria; una especie de subsidio de carácter provisional y transitorio destinado a extinguirse cuando el beneficiario perfeccione su derecho jubilatorio al alcanzar la edad requerida, de conformidad con el art. 3º, segundo párrafo de la ley 25.994, cuyo objetivo no es anticipar el goce de una prestación previsional (cfr. "Guillermo J. Jáuregui y Raúl Carlos Jaime", "Revista de Jubilaciones y Pensiones" año 14- enero/febrero 2005-N° 84) (CFSS, Sala I, expte. "Callero, Delia Flora c/ ANSeS s/ Reajustes varios", sent. del 21/10/15).

    En efecto, resulta improcedente la pretensión de la accionante de recalcular la PAD y exigir los retroactivos correspondientes al período no prescripto, en tanto dicha prestación posee una naturaleza de “cobertura por desempleo, es decir el objetivo no es anticipar el goce de una prestación previsional, sino abonar un monto calculado en el 50% de los haberes correspondientes a la PBU, PC, y PAP” (cfr. Payá, Fernando Horacio (h) Martín Yáñez María Teresa, "Régimen de Jubilaciones y Pensiones", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012 4ª Edición, pág. 948 y sigs.)” (CFSS, Sala I, expte. 41642/2009, "Venini, Haroldo Ángel c/ ANSeS s/ Reajustes varios" sent. del 29/12/16).

    VI.- Que, por último, en relación al agravio de la demandada referido a la tasa de sustitución, toda vez que el juez de grado resuelve sobre una eventual o hipotética afectación al derecho de la parte actora, corresponde reservar su tratamiento para el momento de practicar planilla, oportunidad en la que, producida la prueba respectiva, este Tribunal podrá eventualmente expedirse.

    El doctor Guillermo Federico Elías dijo:

    Comparto la solución propuesta por mis distinguidos colegas, salvo en lo referente al pedido de recálculo del haber inicial de la prestación anticipada por desempleo, con base en lo decidido por la Sala II de la Cámara en autos “Mercader, José María c/ ANSeS s/ Expedientes Civiles”, expte. N° 15100240/11, sent. del 27/06/2016.

    Por lo que se, RESUELVE:

    I.- RECHAZAR los agravios de la ANSeS dirigidos a cuestionar las pautas establecidas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor y, en consecuencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada a fs. 98/103, en cuanto ordena a) recalcular las prestaciones que integran el haber inicial del beneficio jubilatorio del actor (PC y PAP), aclarando que las remuneraciones devengadas hasta el 28 de febrero de 2009 deberán ser ajustadas por el Índice de Salarios Básicos de la Industria de la Construcción (ISBIC); mientras que las posteriores al 1° de marzo de 2009, deben actualizarse según lo establecido por el art. 2° de la citada ley 26.417, en cuanto dispone que a partir de su vigencia las remuneraciones a que se refiere el art. 24 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, se actualicen conforme al índice combinado previsto en el art. 32 de la ley 24.241 -sustituido por el art. 2° de la ley 26.417-, hasta la fecha de adquisición del beneficio.

    II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al agravio de la demandada referido al recálculo de la prestación básica universal (PBU), REVOCAR lo decidido en grado al respecto y, en su mérito, DIFERIR para la etapa de ejecución la valoración de la procedencia o no del recálculo de dicha prestación, de conformidad con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga, Carlos Alberto”, del 11/11/2014.

    III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al agravio de la ANSeS referido a la aplicación de un suplemento por sustitutividad, REVOCAR lo decidido en origen al respecto y, consecuentemente, RESERVAR el análisis para la etapa de liquidación.

    IV.- HACER LUGAR al agravio de la parte actora referido a la fecha hasta la que deben ser actualizados los salarios del actor y, en su mérito, MODIFICAR lo decidido en primera instancia al respecto, en el sentido indicado en el considerando IV; es decir, hasta la fecha de adquisición del beneficio jubilatorio obtenido al amparo de la ley 24.241.

    V.- DESESTIMAR los agravios de la parte actora dirigidos a cuestionar que no se ordenara el recálculo de la PAD, ni el pago de los retroactivos respectivos, según lo indicado en el considerando V.

    VI.- IMPONER las costas por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).

    VII.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme acordadas de la CSJN nros. 15 y 24 del 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

     

    Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas, Ernesto Solá y Guillermo Federico Elias. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaria María Victoria Cardenas Ortiz.

      

    020447E