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JURISPRUDENCIA Prestación básica universal. Reajuste
En el marco de un juicio de reajustes varios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta, dispuso que la prestación del actor se ajuste a partir del 05 de Abril de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales de salarios nivel general, elaborado por el INDEC, quedando subsumidos en ese incremento los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período; ordenó a la ANSeS que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme pautas fijadas en el considerando pertinente.
Rosario, Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente N° FRO 23008496/2009 caratulado “NEIRA, SILVIA LEONOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta, 1- Vienen los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 88) y por la demandada (fs. 90), contra la Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2015 (fs. 83/86 vta.) que hizo lugar a la demanda interpuesta por NEIRA SILVIA LEONOR, dispuso que la prestación del actor se ajuste a partir del 05 de Abril de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales de salarios nivel general, elaborado por el INDEC, quedando subsumidos en ese incremento los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período; ordenó a la ANSeS que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme pautas fijadas en el considerando pertinente e impuso las costas en el orden causado. Concedidos los recursos y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron los presentes, que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”. La parte actora expresó agravios a fs. 96/99 y la demandada a fs. 101/103 vta., los que no fueron contestados, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 106). 2- La accionante solicitó el reajuste de la Prestación Básica Universal (PBU) y su movilidad. 3- La demandada se agravió de que el a quo se haya apartado ostensiblemente de los términos de la litis, toda vez que la solución dada al reclamo de la actora relativo al modo de determinación de una de las prestaciones (Prestación Compensatoria) que componen el haber de la actora, jamás fue propiciado por ésta, lo cual revela una grave incongruencia. Sostuvo que optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan. También manifestó que contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, se haya prescindido del procedimiento fijado por ANSeS mediante resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el del actor fueron otorgados al amparo y en vigencia de la ley 24.241. Fundamentó que no es exacto que dicha ley haya dispuesto en forma imperativa que las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria deban ser actualizadas, ya que en modo alguno dejó sin efecto la prohibición de cualquier forma o método de repotenciación monetaria como así tampoco introdujo excepciones a ese impedimento. Asimismo se agravió de que la resolución en crisis haya asimilado el caso bajo examen al que dio origen a la elaboración de la doctrina judicial por parte de la C.S.J.N en el caso “Sánchez, María del Carmen”. Sostuvo que la doctrina que surge de ese fallo fue dictada en el marco de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 las que se rigen, en cuanto a la movilidad por la primera de ellas, por lo tanto no es aplicable a un régimen jubilatorio posterior, erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad subsiguiente. Finalmente formuló reserva del caso federal. Y Considerando que: Primero: Respecto al recurso de la parte demandada debemos señalar que la cuestión a resolver en los presentes es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala -con otra integración- en los autos caratulados FRO 23010454/2010 “CESARI JUAN CARLOS c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 05 de agosto de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). Segundo: En relación al agravio de la parte actora sobre la no actualización de la Prestación Básica Universal corresponde estar a lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ reajustes varios” (11/11/2014) que acuerda a la actora el derecho a replantear la cuestión, al momento de la liquidación. Tercero: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153. Cuarto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463. Por lo tanto, SE RESUELVE: I- Confirmar la Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2015 (fs. 83/86 vta.), pudiendo la actora replantear oportunamente sus agravios respecto a la actualización de la PBU conforme lo expuesto en el Considerando Segundo. II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). III.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la Dra. Eleonora Pelozzi por haber cesado en sus funciones como Jueza subrogante a partir del 30 de noviembre de 2016.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA JORGE SEBASTIAN GALLINO JUEZ DE CAMARA Subrogante Ante mi Milagros Cabal Secretaria
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal Secretaria 020175E |