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Prestacion De Enfermeria Domiciliaria Acv Falta De Requerimiento Administrativo PrevioJURISPRUDENCIA Prestación de enfermería domiciliaria. ACV. Falta de requerimiento administrativo previo
En el marco de un juicio de amparo, se confirma la resolución que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, y condenó a la demandada a brindar la cobertura integral de la prestación de enfermería domiciliaria (24 horas), en base a la recomendación dispuesta por su médica tratante y mientras la misma lo requiera, en virtud de la enfermedad sufrida -ACV-.
///raná, 25 de agosto de 2017. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “GANGE, ABEL CONTRA INSSJP-PAMI SOBRE AMPARO LEY 16986”, Expte. N° FPA 6170/2017/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y; CONSIDERANDO: I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la apoderada de PAMI a fs. 51/52 vta., contra la resolución de fs. 47/50 que, en lo que aquí interesa, hace lugar a la acción de amparo interpuesta, por los fundamentos vertidos en los considerandos respectivos, condena a la accionada - Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados -INSJJP (P.A.M.I.)- a acordar al amparista por la vía que corresponda, la cobertura integral de la prestación de enfermería domiciliaria (24 horas), en base a la recomendación dispuesta por su médica tratante y mientras la misma lo requiera, en virtud de la enfermedad “ACV con paralización lateral derecha del cuerpo exotropia y displasia derecha con pérdida de visión total de ojo izquierdo y tumoraciones en seno parietal izquierdo. Enfermedad coronaria “coronariopatía crónica” con colocación de cuatro (4) stents cardíacos y artrosis severa con pérdida de movilidad” que padece, ello sin perjuicio de solicitarse la documental que se requiera, sin interrumpir la cobertura ordenada, todo de conformidad a lo normado por el art. 43 de la Constitucional Nacional, ley 16.986 (Ley H-0635; DJA), 23.660 (LEY Y-1603; DJA), 23.661 (LEY Y-1604; DJA) y demás tratados internacionales aplicables. Impone las costas a la parte accionada, regula honorarios profesionales y tiene presente la reserva del caso federal efectuada. El recurso se concede a fs. 53, contesta la actora a fs. 54/55 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 60 vta. II- a) Que, la apoderada de PAMI, manifiesta que el fallo resulta arbitrario toda vez que no ha habido -por parte de la amparista- una tramitación previa del pedido pertinente. Transcribe lo expresado por el a quo y agrega que desconoce lo que su médico considera que satisface sus necesidades y lo que le prescribirá, toda vez que no puede darse por sobreentendido que si el afiliado gestiona una prestación reclamará en lo inmediato, o no, otra cobertura basándose en la edad o en el estado de salud. Cuestiona también, la falta de consideración al ofrecimiento de cobertura integral bajo la modalidad de internación domiciliaria y describe las prestaciones que abarca ésta modalidad. Apela también la imposición de costas. b) Que la amparista contesta agravios y solicita la confirmación del fallo recurrido, con costas. III- Que el actor inicia acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSJJP (P.A.M.I.)- a los efectos de solicitar la cobertura de la prestación de enfermería domiciliaria, diaria, 24 horas, por tiempo indeterminado. Que la magistrada a quo hizo lugar a la pretensión de amparo esgrimida y contra dicha decisión se alza la accionada. IV- Que, corresponde señalar que solo se abordarán aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída al Tribunal. Que, en tal sentido, se impone aclarar que no se encuentra en discusión la afiliación del amparista ni su estado de salud. Ciertamente, la apelante cuestiona por falta de requerimiento administrativo previo de la prestación de cobertura integral de enfermería domiciliaria. V- Que, el pedido fue oportunamente efectuado a la obra social demandada mediante nota de fecha 18/04/2017 (cfr. fs. 15/vta.) y Carta Documento de fecha 24/04/2017 (cfr. fs. 13/14), sin haberse obtenido respuesta alguna. Tampoco puede desconocerse la prescripción médica pertinente (fs. 12), el delicado estado de salud del actor -debidamente acreditado en autos (fs. 1, 7, 9, 10)- y su edad avanzada. Este Tribunal ha expresado en causas análogas, que las vías administrativas previas pueden ser una elección para la actora cuando las circunstancias del caso las indiquen como más aptas para resolver el conflicto, pero de ninguna forma, constituyen hoy una exigencia legal a fin de interponer una pretensión de amparo, por atentar contra el principio de celeridad que debe imperar en toda acción de esta naturaleza. Tal criterio ha sido sustentado por el Cimero Tribunal, que ha dicho: “...Las particulares circunstancias que rodean al caso, por encontrarse en definitiva, comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida indican que no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas -entre las cuales era razonable incluir al amparo contemplado en el art. 43 C.N. y en la ley 8369 de la Provincia de Entre Ríos- y, evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional (Fallos 329:2179)...” (CS, 30/10/2007, “María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado provincial”, Fallos M.2648.XLI). Consecuentemente, se impone rechazar el recurso y confirmar en todas sus partes la resolución apelada. VI- a) En cuanto al agravio de la demandada en relación a las costas a su parte, cabe destacar que fue su accionar el que dio razón suficiente al amparista para litigar, quien se vio forzado a recurrir a los estrados judiciales, por lo que la fijación de aquellas en primera instancia a la demandada vencida ha sido un criterio acertado. b) Que, las costas habidas en la presente instancia, al no existir motivo para apartarse del principio general previsto en el art. 14 de la ley 16.986, deben imponerse a la apelante vencida. VII- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios por las labores habidas en esta instancia, que dieran origen a la presente y pertenecientes a la Dra. María Alejandra Pierola en la suma de PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO ($975); asimismo, los atinentes al Dr. Joel Alexander Clapier en la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1200) -art. 13, ley 21839, T.O. por ley 24432. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación deducido en todas sus partes y, en su mérito, confirmar la resolución de fs. 47/50. Imponer las costas en la presente instancia a la apelante vencida (art. 14 ley 16.986). Regular los honorarios habidos en esta instancia y que dieran origen a la presente, pertenecientes a la Dra. María Alejandra Pierola en la suma de PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO ($975) y al Dr. Joel Alexander Clapier en la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS ($1200) -art. 13, ley 21839, T.O. por ley 24432. Se constituye el Tribunal con los suscriptos de conformidad a lo dispuesto en el art. 109 del RJN. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO MATEO JOSE BUSANICHE ANTE MÍ HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ SECRETARIO 020259E |
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