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Prestacion De Servicios Prueba Art 23 De La Ley De Contrato De TrabajoJURISPRUDENCIA Prestación de servicios. Prueba. Art. 23 de la ley de contrato de trabajo
Se resuelve anular la decisión que rechazó la demanda laboral pues se encuentra probada la prestación de servicios del actor en el estudio jurídico de los demandados.
Formosa, 4 de agosto de 2015. Considerando: Que vienen estos autos al Acuerdo para resolver el Recurso Extraordinario deducido en forma parcialpor la parte actora a fs. 292/298 contra la Sentencia Nº 54/13 dictada por la Sala Primera del Excmo. Tribunal del Trabajo, habilitado por Fallo Nº 4341/14 dictado por este Superior Tribunal de Justicia. Que a fs. 360/362, el Procurador General dictamina que no concurren las condiciones permitidas para la procedencia del recurso, por lo que considera que debe rechazarse el mismo. Que abierta la instancia para analizar el recurso extraordinario planteado por la parte actora recurrente, expone que, el a quo ha incurrido en un grave error de concepto de los principios y aplicación de las presunciones probatorias en materia laboral. Explica que, habiendo reconocido la propia demandada la relación laboral, al tener por titular al Dr. J. V. G. y los servicios prestados a favor del estudio jurídico, no puede invertir la carga de la prueba poniéndola en cabeza de la actora y esto por expresa disposición del art. 23 de la LCT. Afirma que el Veredicto y la Sentencia, adolecen de grandes contradicciones, aplicaciones defectuosas de las presunciones legales, juicios con una aplicación aparente del derecho aplicable, sin ser una derivación razonada del derecho laboral vigente. Y en este sentido, critica la incorrecta valoración que efectúa respecto del acta de requerimiento del Ministerio de Trabajo, en el que a pesar de constar en el mismo los nombres de los demandados, le resta valor probatorio. También se agravia por la incorrecta apreciación de la prueba testimonial, pues si bien se tiene por probado que el estudio jurídico contaba con espacios comunes, se concluye que no quedó demostrado que la accionante prestaba servicios para todos los demandados y no sólo para uno o dos. También expone agravios por el rechazo de las indemnizaciones, al no considerar que se trató de un despido arbitrario, siendo que los demandados negaron expresamente la relación laboral, no admitiendo las indemnizaciones, pese a darse los presupuestos y requisitos de proceden cia. Afirma que, se incurre en un grave error al prescindir de las constancias de la causa y de la prueba aportada, cuando valora el tribunal sentenciante que no se acreditó el motivo del distracto, considerando que la intimación cursada mediante misiva, no resulta idónea por no estar dirigida a destinatario determinado. Agrega que, yerra en no considerar, fundado en la sana crítica racional, el despido verbal comunicado por la demandada, siendo que se probó en autos la relación laboral, pese a la negativa de la patronal. Afirma que la sentencia es arbitraria, por haberse omitido considerar el rubro expresamente reclamado del mes de mayo del año 2007 adeudado, siendo procedente y justo su pretensión de cobro, por haber quedado probado que la relación de trabajo tuvo su fin el día 28 de mayo de 2007, sin acreditar que dicho haber fue abonado por la actora. Agrega que, resulta extraño que, siendo que se hizo lugar a las diferencias de haberes reclamadas, nada se dijo respecto del haber de mayo por lo que considera que se trata de un simple error involuntario, que no obstante, no deja de agraviar a su parte. Por último, afirma que el fallo afecta garantías constitucionales, como ser el debido proceso, la propiedad y la protección del trabajo dependiente. Hace reserva del caso federal. Corrido traslado a los demandados, éstos contestan en forma extemporánea, razón por la que se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el desglose y devolución de los escritos presentados, según Resolución del Juez de Trámite de fs. 320. Que entrando en el análisis del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, se considera que los agravios expuestos, demuestran el vicio de arbitrariedad del que dice adolecer la sentencia. Que el primer defecto que se advierte en la sentencia en crisis es que, habiéndose probado la prestación de servicios de la actora en el Estudio Jurídico sito en calle ... (Punto 1 y 2 del Veredicto Nº 09/13), el Tribunal sentenciante no aplicó debidamente la regla prevista en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. En efecto, a fin de desactivar la presunción del citado artículo 23, incumbía la prueba en contrario a los codemandados H. V. G. N. y D. J. G. L., respecto a acreditar que las tareas que cumplió la actora en el citado inmueble -estudio jurídico en el que reconocen desarrollar sus actividades profesionales como abogados-, no fue realizada también a favor de éstos a fin de excluirse de la responsabilidad y que solo se limitó a una relación mantenida con el fallecido Dr. V. G. G. y con el Dr. R. G. N., siendo que se probó que todos cumplen y cumplieron sus tareas profesionales en ese domicilio. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal juzgador, conforme se tiene por probado -Punto 1 del Veredicto- que, la oficina contaba con espacios comunes, como cocina, fichero, hall de entrada; que no había escritorio, solo un mueble tipo mostrador y teléfono, resultando contradictorias las conclusiones a las que se arriba en el fallo en este punto, pues, se afirma que no había espacio físico para secretario administrativo, cuando, de las propias pruebas valoradas por el Tribunal Laboral, se tiene por acreditada la prestación de servicios de la Sra. V. con el Dr. V. G. en el Estudio Jurídico de calle ..., desde 1990 y hasta el año 2005, pero, luego de ese período y ya con los codemandados H. V. G. N. y D. J. G. L., no hubo más lugar en la oficina, siendo que en ningún momento se invoca la realización de una construcción o cambio de lugar físico del estudio jurídico. No hay en el fallo una razonable interpretación y correcta aplicación de las presunciones legales. Y se dice esto, porque no fue controvertido que los demandados tenían su Estudio Jurídico en la calle .... Se acreditó en el Punto 2 del Veredicto, las tareas que la Sra. V. realizó en el Estudio Jurídico de la calle ..., consistentes en la limpieza, también la realización de tareas básicas de apoyo a la labor de la actividad profesional con uno de los codemandados, como retiro y presentación de oficios y diligencias, cheques, recepción de notificaciones en el domicilio de la calle ..., servicio de preparación del café y atención telefónica, sin ser claro ni en el Veredicto ni en la Sentencia, respecto a los demás codemandados, siendo que la presunción del art. 23 de la LCT, incumbe a todos los demandados. También se acreditó, aunque no fue valorado por los juzgadores que, el codemandado H. G. N., autorizó a la accionante a percibir un cheque en una entidad privada (Multicanal) en el año 2002, porque partiendo de la lógica, quién, si no es una persona de suma confianza, autoriza a un tercero a la percepción nada menos que de un cheque. Tal aspecto, fue minimizado por el Tribunal, sin tener en cuenta las demás circunstancias ya puntualizadas. Que lo precedentemente expuesto, permite concluir que no solo uno de los coaccionados, fue beneficiado con las tareas realizadas en el estudio jurídico por la demandante, pues sino llegaríamos al absurdo de interpretar que, cuando las llamadas telefónicas o las notificaciones cursadas al domicilio de calle ..., eran para el Dr. H. G. N. o para el Dr. D. G. L., la actora no atendía dichas llamadas o no recibía las notificaciones o cualquier otra cuestión que era dirigida a estas dos personas. A la misma conclusión, se arriba respecto de la limpieza de los espacios comunes del estudio jurídico, que efectuaba la actora, que si bien quedó acreditado que la realizaba junto con otra empleada (G. F.), lo que interesa a este proceso es la prueba de la prestación de servicios de la demandante. Las valoraciones y conclusiones a las que se arriban en la sentencia, dejan entrever contradicciones e incorrecta aplicación de los alcances del art. 23 de la LCT. Estaba a cargo de la actora, la prueba de la prestación de servicios, la que se configuró según surge del Veredicto. Entonces, se activa la presunción legal prevista en la norma de mención, invirtiéndose la carga probatoria poniéndose en cabeza de los demandados la prueba en contrario, extremo no acreditado en la causa. Pues el hecho de que otras personas cumplían tareas también en el estudio jurídico (Sra. G. F. y B. P.), ello no quita relevancia a la prueba de la prestación de servicios de la actora. Tampoco es relevante a los fines de la prueba de la relación de dependencia, la invocación por parte del codemandado H. V. G. N., que éste haya sido abogado de la familia de la actora y los supuestos conflictos que denunciara en su escrito de responde, pues estos hechos en nada conmueven la existencia de la relación de dependencia probada en autos. Merece críticas también la sentencia impugnada, en cuanto a la insuficiente valoración que se hizo del acta labrada por el Ministerio del Trabajo de fecha 19/05/2007. En la misma se constata que, la Sra. R. V. se encontraba -al momento de la inspección- en el estudio jurídico de la calle ..., pese a lo cual, se le resta valor probatorio, siendo que se trata de un instrumento público emanado de autoridad competente que goza de legitimidad y que solo perdería eficacia si es redargüido de falsedad; hecho que no se dio en autos, puesto que la observación que efectúan los juzgadores en cuanto al agregado y rectificado que se registra en el acta con respecto al nombre del demandado Humberto Granada, en nada resta el valor de dicho instrumento público. Mención aparte vale destacar, la ausencia total de valoración por parte de la Sala Juzgadora, respecto a la no recepción por parte de los demandados de las distintas comunicaciones telegráficas (Telegramas Ley Nº 23.789) remitidas por la parte actora al domicilio de la calle ..., lugar en el que funciona el Estudio Jurídico de los demandados y en el que se probó que prestó servicios la actora. Los sentenciantes no analizaron la actitud puesta de manifiesto por los demandados en el intercambio epistolar. Y al respecto, debió tenerse presente, en primer lugar, la buena fe que debe primar en la cuestión, atendiendo a lo dispuesto en los arts. 63 y 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, como así, la observancia de la Ley Nacional Nº 24.487. Esta última normativa establece que, el empleador está obligado a recibir las comunicaciones escritas que, por asuntos referidos a una relación de trabajo, le curse cualquier trabajador que se encuentre vinculado a él por una relación de dependencia (art. 1º). La circunstancia de que uno debe ser responsable por el medio elegido, este principio general cede frente a los distintos presupuestos, situaciones fácticas y conductas de las partes. En el caso, el domicilio al que se remitieron los telegramas rechazados, era el del Estudio Jurídico en que los demandados desarrollan sus tareas como abogados; el telegrama remitido tenía aviso de visita y en tal sentido, la doctrina y jurisprudencia, casi en forma unánime, aceptan la validez y eficacia de las comunicaciones dirigidas a un domicilio devueltas con la atestación `con aviso de visita´ (Revista de Derecho Laboral-Actualidad de Rubinzal Culzoni, 2014-2, p. 343 y sgtes.). Los destinatarios de las misivas, no se han interiorizado de su contenido, pero ello se debió a una conducta que les resulta reprochable por ser violatoria de la buena fe exigida por el art. 63 de la LCT, ya que no es propio de un buen empleador o trabajador negarse a recibir, sin justificación alguna, las piezas que le cursen, más aún con la obligación que le impone el art. 1º de la Ley Nº 24.487. Caso contrario, por su propia voluntad y negligencia, renuncia a conocer el contenido de las comunicaciones que se le cursaban, debiendo cargar con la consecuencia negativa que tal conducta acarrea. En igual sentido la jurisprudencia ha sostenido que: "No obstante la falta de recepción de la accionada de las comunicaciones telegráficas por las cuales la actora reiterara su primera intimación y se colocara en situación de despido indirecto, entiendo que las mismas deben tenerse por efectivamente recibidas por su destinataria en las fechas de sus respectivos rechazos, atento a que ello configura un intento de eludir el reclamo de sus dependientes y que tal conducta evasiva viola en forma manifiesta lo dispuesto por la Ley Nº 24.487." (Trib.Trab.Nº1 de San Isidro sentencia del 8/05/12; CTrab. de Córdoba, Sala X, sentencia del 28/05/2010, Trib. Trab. Nº 1 de Mar del Plata, sentencia del 21-08-2001, entre otros fallos, citados en Revista de Derecho Laboral-Actualidad de Rubinzal Culzoni 2014-2). Que la cita jurisprudencial, tiene por finalidad ilustrar por qué este Tribunal interpreta que hubo una inadecuada ponderación de las probanzas de autos, derivando en una errónea aplicación de la normativa laboral y consecuente merma de los derechos del trabajador, incluyendo su patrimonio, al no observarse debidamente la conducta de los codemandados. Se advierte una evaluación incompleta, fragmentaria y asistemática de las conductas merituadas y en la sentencia, una carencia de razonamiento y consiguiente fundamentación de la Sala juzgadora para arribar a la inexistencia de relación laboral para con los codemandados H. G. N. y D. G. L. Que por las mismas razones precedentemente analizadas, se considera que no se ha justificado debidamente cuando concluye el Tribunal sentenciante que, los demandados no fueron constituidos en mora y por ende, no quedó configurado el despido indirecto rechazando así las indemnizaciones legales reclamadas en el escrito de demanda, interpretando equivocadamente que tal comunicación de ruptura de la relación laboral, no llegó a conocimiento del empleador. En el Veredicto, en sus Puntos 3, 4 y 5 quedó acreditado la remisión de las comunicaciones telegráficas por parte de la actora a todos los demandados. Finalmente, asiste razón al recurrente en lo que hace al reclamo del haber del mes de mayo de 2007 al no haber sido considerado en la sentencia de condena, menos aún, explicar o dar argumento alguno de su improcedencia si así fuere. Nada se dice de la fecha en que quedó probada la culminación de la relación laboral, por el contrario, se habla en términos generales que el vínculo con la actora duró hasta el año 2007, siendo de una imprecisión absoluta y que conculca los derechos del trabajador, al no establecer en forma clara, precisa y concreta los hechos conforme las pruebas rendidas en la causa. Por ello, no se explica claramente por qué se condena a diferencias salariales hasta abril de 2007, siendo que se habla de ese año en términos generales y no de una fecha precisa de culminación del vínculo entre las partes. Más aún resultan confusas las apreciaciones y conclusiones de la sentencia, cuando se constata por acta del Ministerio de Trabajo que en fecha 19/05/2007 se encontró a la actora en calle .... Que los defectos y omisiones resaltadas, vician el fallo de arbitrario, pues afectan gravemente el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el derecho de propiedad de la parte, imponiéndose en consecuencia, hacer lugar al recurso extraordinario, anulando los puntos 1, 2, 3, 4 y 7 del fallo conforme las razones dadas en los considerandos. Que por todo ello, y con las opiniones concordantes de los Señores Ministros, Dres. Guillermo Horacio Alucín, Eduardo Manuel Hang y Ricardo Alberto Cabrera se forma la mayoría que prescribe el art. 25 de la ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, suscribiendo el presente los Señores Ministros Dres. Ariel Gustavo Coll y Marcos Bruno Quinteros sin emitir opinión personal, por lo que el Excmo. Superior Tribunal de Justicia resuelve: 1º) Hacer lugar al recurso Extraordinario por arbitrariedad interpuesto, declarando la nulidad de los Puntos 1, 2, 3, 4 y 7 del Fallo Nº 54/13 dictado por la Sala Primera del Excmo. Tribunal del Trabajo. 2º) Devolver las actuaciones al Tribunal de origen a los fines del dictado de un nuevo fallo, con la debida integración (art. 174 R.I.A.J. y 39 de la L.O.P.J.). 3º) Regístrese. Notifíquese y cúmplase.
Guillermo H. Alucin.- Eduardo M. Hang.- Ricardo A. Cabrera.- Ariel G. Coll.- Marcos B. Quinteros. 014937E |
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