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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Presunción de capacidad. Art. 3 de la ley 26.657
En el marco de un juicio por determinación de la capacidad, se revoca la resolución mediante la cual se abrió la causa a prueba.
Buenos Aires, 4 de mayo de 2017.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación que, en subsidio, interpuso a f. 46 punto II el Sr. Defensor Público Curador. A través de esa vía impugnó parcialmente la resolución de fs. 43/44, mediante la cual se abrió la causa a prueba. La objeción se concentró, más precisamente, en lo dispuesto en el punto 5 de la referida providencia. Allí se le ordenó a la apelante que deberá notificar, en forma personal a la padeciente, la totalidad del contenido del pronunciamiento judicial arriba indicado, a través de los medios y/o tecnologías adecuados para su comprensión. El escrito que sostiene el recurso de referencia corre agregado a fs. 45/46 (art. 248, C.P.C.C.). Allí la recurrente expone los fundamentos de la revocatoria que intentó en la instancia de grado y que fuera desestimada a fs. 49/50. Esencialmente manifiesta el apelante que entre las incumbencias funcionales legalmente asignadas y que cita en su memorial, no está comprendido el rol de oficial notificador. A fs. 56/vta. ha dictaminado la representante del Ministerio Público de la Defensa por ante esta instancia. II. A continuación procederemos al estudio del planteo efectuado. A partir de la preceptiva establecida por el art. 3º de la ley 26.657, se establece como punto de partida la presunción de la capacidad de todas las personas. Ese dispositivo legal está en sintonía, a su vez, con la que emana de la Convención sobre los Derechos con Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378. Por la misma senda transita la normativa estatuida por los arts. 23, 31, inc. a y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. Es que la capacidad jurídica se presume en toda circunstancia y excepcionalmente puede ser limitada, con la finalidad de beneficiar a la persona, a través de una sentencia judicial. III. En lo que respecta al tema en cuestión entendemos que se puede hacer una clara diferenciación entre la forma en que se practica la diligencia de la notificación de una resolución y la explicación del contenido de la providencia que se debe poner en conocimiento de la persona destinataria. Es que a partir de la normativa estatuida por el art. 31, inc. d) del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que se persigue es que las personas no puedan ver restringida su capacidad jurídica como consecuencia de barreras en la comunicación (Kraut - Palacios en Lorenzetti (Director), Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, T 1, pág. 135 y sus citas, ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2014). Por ello, resulta razonable entender que en el caso de autos la notificación mediante cédula, que deberá ser diligenciada en forma personal a la padeciente, prima facie no configura --por sí sola-- un impedimento para que aquella reciba la información que se le debe transmitir para el adecuado ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, imponer la notificación personal pero a cargo del Sr. Defensor Público Curador, implica dar por tierra con el concepto más arriba indicado. Todo ello sin perjuicio de resultar atendible la queja en orden a que la función de oficial notificador, están por fuera de las incumbencias funcionales que plantea la impugnante, en base a la respectiva ley orgánica (art. 46, ley 27.149) IV. A mayor abundamiento diremos que tampoco surgen --de las constancias incorporadas al proceso -- elementos objetivos que permitan un fundado apartamiento de la mecánica habitual en la práctica de las notificaciones. Al respecto, aquellas se han analizado al sólo y único efecto del tratamiento del recurso y sin perjuicio de la valoración que se deba hacer en el momento procesal oportuno. En todo caso las razones que excepcionalmente hubieran permitido una diligencia diferenciada de la notificación, debieron ser explicitadas en el decisum para el caso concreto para justificar ese proceder. A todo evento, la explicación del contenido de los alcances de la mentada resolución y la adecuada comunicación en los términos más arriba expuestos, se concretará de todas formas con la participación del recurrente; quien es - en definitiva - el que prestará el debido asesoramiento legal a la causante. Esa actividad implica la representación procesal y el apoyo necesario para garantizar el ejercicio de los derechos personales y patrimoniales de su asistida (conf. arts. 31, inc. e) y 36 del Código Civil y Comercial de la Nación. En resumidas cuentas, no se percibe-- a primera vista, al menos-- perjuicio alguno en contra de la situación procesal de la causante de autos. Es que en la mentada resolución no se le imponen las cargas propias de un proceso contradictorio, ni se le establecen plazos preclusivos para cumplir una determinada actividad, tampoco la mención de apercibimientos que afecten sus derechos (conf. esta Sala, “Z., M. s/Determinación de la capacidad”, expte 93992/2005, febrero de 2016) Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE: I. Revocar la resolución recurrida en lo que fue materia de agravio. II. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJN). III. Previa notificación a la representante del Ministerio Público de la Defensa en esta instancia en su despacho, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, encomendándose las ulteriores notificaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Fecha de firma: 04/05/2017 Alta en sistema: 10/05/2017 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 017771E |