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Principio Preclusivo Aprobacion De Cuentas ImpugnacionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Principio preclusivo. Aprobación de cuentas. Impugnación
En el marco de un incidente de revisión, se revoca el pronunciamiento que desestimó la impugnación formulada y, en consecuencia, aprobó las cuentas practicadas por la sindicatura.
Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2016. Y VISTOS: 1. Viene apelado por la incidentista, el pronunciamiento de fs. 219/223 que desestimó la impugnación formulada en fs. 214 y, en consecuencia, aprobó las cuentas practicadas por la sindicatura en fs. 205/210. 2. La expresión de agravios de fs. 229/230 fue respondida por la sindicatura en fs. 235/236. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 244 pero entendió que las cuestiones debatidas resultaban ajenas a los intereses cuyo resguardo le encomienda la Constitución Nacional (art. 120). 3. A esta altura de los acontecimientos, no cabe duda alguna que la resolución de fs. 156/162 -confirmada por este Tribunal en fs. 197/198, que en lo que aquí interesa dispuso la ineficacia de la totalidad de los pagos efectuados por Cool Services SA con posterioridad a la fecha de presentación en concurso (pto. 4 ii), adquirió firmeza. Así las cosas y pese a la pretensión de la sindicatura de fs. 210, por efecto del principio preclusivo aparecería imposibilitada la reedición de la cuestión, la cual fue decidida en los términos y con el alcance que se desprende de los pronunciamientos antes referidos. Consiguientemente, no cuestionadas por la sindicatura en tiempo propio las decisiones señaladas, cuadra concluir que acceder a la pretensión ahora formulada importaría avanzar elípticamente sobre una situación que quedó firme. Véase además que en fecha inmediata posterior al dictado de la sentencia de fs. 156/162 -aun cuando la misma no se encontraba firme- el funcionario sindical practicó liquidación de los pagos efectuados por la deudora en los cuales no incluyó interés alguno -v. fs. 168/9-. Es que dado que las decisiones referidas con anterioridad no fueron en su oportunidad objetadas por el síndico, no puede generarle agravio la orden de ajustar su conducta a los términos impartidos en el trámite, y que fueran consentidos por él. 4. Por todo lo expuesto, se resuelve: hacer lugar a la apelación y revocar el pronunciamiento apelado. Atento el modo en que se decide las costas de ambas instancias se impondrán en el orden causado, atento la opinabilidad de la cuestión (CPr: 68). Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO JUAN MANUEL OJEA QUINTANA ALEJANDRA N. TEVEZ MARÍA JULIA MORÓN PROSECRETARIA DE CÁMARA 012714E |
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