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Prision Domiciliaria Crimenes De Lesa Humanidad Edad Del EncartadoJURISPRUDENCIA Prisión domiciliaria. Crímenes de lesa humanidad. Edad del encartado
Se concede la prisión domiciliaria solicitada por la defensa del encartado, toda vez que éste ha alcanzado la edad etaria prescrita por la norma como uno de los requisitos para otorgar el beneficio.
Salta, 29 de diciembre de 2016. Y VISTO: Para resolver en este expediente N° FSA 44000056/2010/2 caratulado “Incidente de prisión domiciliaria de Narváez, Ceferino”, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy y; RESULTANDO: I.- Que el 1/10/2014 esta Cámara confirmó la decisión del Instructor mediante la cual denegó la prisión domiciliaria de Ceferino Narváez, por considerar que su situación no encuadraba en los supuestos establecidos en los arts. 32 y 33 de la ley 24.660 (cfr. fs. 78/82). Contra esa resolución, la Defensa Oficial interpuso recurso de casación, trámite que el 3/11/2014 fue radicado en la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal (cfr. fs. 102/103), Tribunal que solicitó al Servicio Penitenciario Federal nuevos informes médicos (cfr. fs. 106 y fs. 109) y luego requirió la intervención del Cuerpo Médico Forense de la C.S.J.N. (cfr. fs. 111), ordenando finalmente el 28/10/16 y como consecuencia de aquellos estudios, devolver las actuaciones a esta Alzada a fin de que bajo los lineamientos de lo resuelto por la Corte de Justicia de la Nación en el precedente “Bergés”, se dicte un nuevo pronunciamiento que deberá tener en cuenta la evolución de las patologías del imputado y lo informado por los galenos del Poder Judicial que presentaron su informe a fs. 123/138 (cfr. resolución de fs. 168/169). II.- Que al recibir la incidencia en esta Sala el 18/11/16 (cfr. fs. 171), se corrió nueva vista a la partes, dictaminando el Fiscal General Subrogante en el mismo sentido que a fs. 70/76 (del 18/9/14), oportunidad en la que postuló rechazar el recurso de apelación que interpuso la defensa de Narváez contra la decisión denegatoria del Instructor y reiteró que a la luz de los informes médicos “no existen razones de dignidad humana que indicaren imperiosamente la concesión”, poniendo de relieve el tipo de delito por el que el incidentista se encuentra detenido (cfr. fs.172/173). III.- Que, por su parte, el Defensor Oficial destacó que su representado es una persona de edad avanzada (75 años), quien además padece patologías crónicas que requieren atención médica permanente, considerando que su situación puede agravarse por la falta de asistencia adecuada en su lugar de detención. En ese sentido, resaltó lo informado por el Complejo Penitenciario Federal III a fs. 42, en cuanto se consignó que al “no contar con médico urólogo, de producirse un cuadro de agudización de su patología cardiovascular y/o urológica se requerirá la derivación del interno a un centro asistencial de complejidad mayor necesaria para efectuar los estudios y tratamientos pertinentes”. Añadió que es un hecho conocido en esta jurisdicción las falencias que el servicio penitenciario posee en lo que respecta a la cantidad de móviles suficientes para ejecutar los traslados de los internos, enfatizando que el hospital más cercano donde lo pueden asistir se encuentra a 70 kilómetros, por lo que concluyó que el alojamiento de su asistido en una unidad carcelaria no le permite recuperarse adecuadamente de las enfermedades que padece, las que además se van agudizando. Por otro lado, indicó que no existen razones objetivas para suponer que Narváez, en su domicilio, intentará entorpecer la pesquisa o se escapará, pues resaltó que en todo momento su asistido no ocultó a la autoridades judiciales sobre su paradero o domicilio; aún más, afirmó que Narváez es una persona afianzada familiarmente y arraigada precisamente por su estado de salud y avanzada edad (cfr. fs. 174/175). IV. Que, por último, conviene aclarar que la causa principal por la que Narváez se encuentra sometido a proceso, se halla desde el 5/12/2016 en el T.O.C.F. de Jujuy para llevar adelante la audiencia oral de su juzgamiento. CONSIDERANDO: I.- Que, en primer lugar y en cuanto concierne al Tribunal en que se encuentra radicada la causa principal, corresponde advertir que en incidencias análogas a la presente, en las que la causa principal se encontraba radicada en el tribunal de juicio, esta Sala consideró que había perdido la jurisdicción para decidir en razón del riesgo en el que se podía incurrir de producirse decisiones contradictorias o una interferencia jurisdiccional indebida por parte de quien se había ya desprendido de la causa y, consecuentemente, no solo había transferido hacia otro Tribunal el ejercicio de la jurisdicción, sino que, a raíz de ello, carecía ya de imperium para ejecutar las decisiones que se le reclamaban (cfr. in re “Incidente de prisión domiciliaria de Guzmán, Ariel Marcelo” del 19/5/16; “Llanos, Héctor Gustavo s/ inc. de excarcelación” del 1/6/16; entre muchas otras). Sin embargo, dicho criterio fue dejado sin efecto por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa “Assef, Manuel Fernando s/ recurso de casación” resuelta el 25/8/16, criterio éste que es compartido por la mayoría de las distintas salas de ese Tribunal (cfr. Sala I “Oviedo, Ángel Marcelo s/ incidente de inhibitoria” del 12/11/14; Sala II “Tobares, María Elena s/ recurso de casación” del 20/5/16; Sala III, “Duran Moreno, Luis Carlos s/ recurso de casación” del 10/5/16 y, finalmente, Sala IV “Castro, Publio Alfredo s/ competencia” del 7/2/2012, voto mayoritario en “Nieva, María Celeste s/ recurso de casación” del 15/7/16 y “Guzmán, Ariel Marcelo s/ recurso de casación” del 9/9/16). En este sentido, cabe mencionar que constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que sus sentencias no son vinculantes ni obligatorias fuera de los casos contenciosos que resuelvan, más entrañan una sujeción moral, de modo que los restantes tribunales pueden apartarse de sus precedentes a condición de suministrar fundadas razones que justifican tal temperamento. (Fallos 307:1094, entre muchos otros). Dicho criterio es aplicable a los tribunales inferiores de esta jurisdicción respecto de las resoluciones de esta Cámara y a este Tribunal en relación con las de la Cámara Federal de Casación Penal, siempre que se verifique una plataforma fáctico-jurídica sobre la cual se haya fijado una posición inequívoca en numerosos precedentes, pues los tribunales de alzada desempeñan una función normofiláctica en materia de interpretación que contribuye a evitar innecesarias o groseras contradicciones entre los tribunales inferiores y, además, un inútil desgaste jurisdiccional que, en definitiva, conspira contra la garantía de la defensa en juicio y la seguridad jurídica, proposiciones ambas de inequívoco rango constitucional (cfr. esta Cámara in re “Torres Elías, Pedro c/ Jefatura de Aduana-Zona de vigilancia especial Oran s/ medida autosatisfactiva” del 18/8/15, “Bustamante, Luis Rodolfo s/incidente de excarcelación” del 12/10/2016; “Incidente de excarcelación de Martínez Hassan, Lourdes Silvana” del 24/10/2016, entre otros). Sobre tales bases, y dejando a salvo la opinión de esta Alzada mantenida en diversos precedentes, por imperio de la doctrina mayoritaria del Tribunal ad quem, se abandona el alcance de aquella correspondiendo ingresar al fondo de la cuestión planteada en autos. II.- Que, precisado lo anterior, corresponde señalar que la referida resolución de fs. 78/82 se basó, en lo esencial, en el informe de salud que elaboró a fs. 39 el Jefe Médico del Complejo Penitenciario NOA III, Dr. Carbajal, en cuanto señaló que a pesar de sus 72 años de edad y de sus antecedentes de hipertrofia prostática e hipertensión arterial primaria, Narváez se encontraba en buen estado general y hemodinámicamente compensado, informando el galeno que se habían practicado estudios sobre la próstata del interno en el Hospital San Bernardo. A la vez, se hizo saber que por indicación del médico cardiólogo de la cárcel Narváez debía efectuarse un control periódico sobre su presión y dieta hipo sódica. Por último, con relación a las dolencias de lumbalgia crónica y artrosis que posee, se explicó que se encuentra asistido por un médico traumatólogo del S.P.F., quién le recetó analgésicos y antinflamatorios. Finalmente, en el informe se afirmó que el Complejo Penitenciario cuenta con médico cardiólogo de turno para control de la fase crónica de la enfermedad cardiovascular del interno, pero carece de especialista en urología, por lo que de producirse un cuadro de agudización de sus patologías se requerirá la derivación del interno a un Centro Asistencial de mayor complejidad para efectuar los estudios y tratamiento pertinente. Por esas razones, esta Cámara entendió que la causal invocada (inc. “a” del art. 32 de la ley 24660), no se presentaba en el caso de Narváez, sin perjuicio de señalar que dicha conclusión “lo es sin mengua de que si mediaren nuevas circunstancias vinculadas a su estado de salud psico-físicas u otras que pudieren emergen en lo sucesivo, deberán plantearse al juez de la causa, quien resolverá sobre el particular” (cfr. punto IV del Considerando). Y en virtud de esto último, se ordenó al Instructor que se realicen controles periódicos sobre la evolución de los problemas de salud de Narváez, debiendo verificar los recursos que la unidad carcelaria poseía para llevar a cabo los eventuales traslados a nosocomios que cuenten con los especialistas (urólogos) de los que carece aquel establecimiento carcelario. III. Que en la actualidad Ceferino Narváez posee 75 años de edad y se encuentra en detención preventiva desde hace dos años y seis meses, encontrándose sometido a proceso como partícipe secundario de homicidio doblemente calificado en concurso real con privación ilegítima de la libertad calificada, en perjuicio de Juan Ángel Robles (cfr. fs. 3384/3404 de la causa principal). Además, debe indicarse que el imputado carece de antecedentes u otros procesos penales en trámite, y que tiene arraigo comprobado en la calle Caseros nº ... del Barrio Gorriti de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, lugar en el que residía, antes de ser detenido, con su hijo Jesús Narváez. Por último, se señala que con posterioridad a la resolución de esta Alzada y tal como se explicó en el Resultando I, se adjuntaron dos nuevos informes médicos sobre el estado de salud de Narváez. Así, a fs. 109, se agregó la respuesta que las autoridades del Complejo Penitenciario remitieron vía fax a la Cámara Federal de Casación Penal, en la que se indica que “en caso de emergencia este Complejo cuenta con médico clínico de turno las 24 hs, pudiendo ser derivado el interno al Hospital Castellanos (mediana complejidad), de la ciudad de Güemes, con la premura del caso”. Asimismo, en relación a la patología urológica que padece, consignó que “este Complejo NO cuenta con médico especialista en urología, debiendo el interno ser trasladado para ser asistido en esa especialidad al Hospital San Bernardo de la ciudad de Salta, distante de este Complejo aproximadamente 70 km”; por lo que se indicó que “ante las posibles complicaciones de sus patologías de base y las distancias a recorrer desde este Complejo hasta los centros asistenciales de alta complejidad para su atención, sería razonable evaluar la factibilidad que el interno sea alojado en una Unidad Carcelaria más próxima a un centro asistencial de alta complejidad, como por ejemplo la Unidad 16 o la Unidad 22”. Luego, a fs. 123/126 la Dra. Palomero, Médica del Cuerpo Médico Forense de la CSJN, presentó el informe que elaboró con motivo del estudio de los antecedentes de Narváez y de la entrevista que realizó junto con el Dr. Cliff, perito de la Defensoría Oficial, al imputado en la sede de este Tribunal el 26/4/16. Allí, la Dra. Palomero dijo que const ató que el interno posee un tumor duro (móvil e indoloro) de 4 cm de diámetro, con características de lipoma en región subescapular derecha y angioma de 5 cm. en región media dorsal, con dos ruidos cardíacos en todas las áreas, concluyendo que se encuentra clínicamente estable y que es portador de patologías crónicas evolutivas, considerando que recibe tratamiento acorde a sus patologías. Sin perjuicio de lo cual, recomendó consultas con urólogo, cardiólogo y actualización de sus estudios (ecografía vesicoporstática y renal, electrocardiograma, ecocardiograma, colesterol, etc.). En función de ello, la profesional concluyó que la privación de libertad intramuros que padece Narváez no afecta la evolución de sus patologías, y que de no variar aquellas, puede continuar recibiendo el tratamiento que le brindan las autoridades penitenciarias. A la vez, a fs. 135/138, la licenciada en psicología María Elena Chicatto concluyó que “desde un exclusivo criterio psicojurídico, hasta el momento no cursa patologías que lo invaliden y/o requieran rehabilitación o internación...De ser menester su contención psicológica, emocional, afectiva, la misma puede llevarse a cabo mediante plantel profesional en actual lugar de alojamiento carcelario”. IV. Que bajo esas condiciones fácticas, corresponde recordar que la decisión de otorgar el beneficio del arresto domiciliario no es una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley cuando se presente algún supuesto de los enunciados en el artículo 32 de la ley 24.660, sino que se trata de una facultad discrecional exclusivamente delegada por el legislador al Juez, quien evaluará si resulta razonable, oportuno y conveniente conceder o no tal beneficio, en razón de las pautas que proporciona la norma (cfr. este Tribunal in re “Mercado, Claudia Raquel s/ Prisión domiciliaria”, Expte. N° 178/10, 30/07/2010; “Incidente de prisión domiciliaria de Soraire André del Valle en la causa N° 872/07 caratulada Saravia, Fortunato y otros s/homicidio calificado”, Expte. N° 223/10, 23/06/2010, entre otros). Tal conclusión se impone no solo a partir de la existencia del operador deóntico “podrá” utilizado por el mencionado artículo 32 (modificado por ley 26.472), sino porque, además, en los supuestos de los incisos “a”, “b” y “c”, el juez debe contar con informes médico, psicológico y social que fundadamente y eventualmente justifiquen esta modalidad excepcional de encierro (art. 33, primer párrafo, de la ley 24.660). Asimismo, abona el aserto recién señalado el espíritu del legislador, como lo muestran las palabras del senador Pichetto al señalar que “el concepto ‘podrá' está dándole al juez la oportunidad de valorar los hechos cometidos y, además, una responsabilidad para atender ese delicado equilibrio entre lo humano que significa que la madre pueda cuidar al chico, el interés colectivo y la gravedad del hecho que tendrá que mensurar” para agregar, a título general, que “la valoración ‘podrá' pone sobre el juez una gran responsabilidad frente a la sociedad en cuanto al otorgamiento de este beneficio” (cfr. esta Cámara en la causa nro. 1894/14 caratulado “Incidente de prisión domiciliaria de Lucero, Juan Carlos” del 8/4/15 y 11341/2015/5 caratulado “Andrada, Amanda Beatriz s/prisión domiciliaria” del 21/04/16, entre otros). Por lo expuesto, la decisión de esta excepcional forma de encierro cautelar se encuentra sujeta a la apreciación del Juez, a quien corresponde ponderar las circunstancias fácticas, la protección del interés superior de la o las personas requirentes de la medida; de las víctimas y de la sociedad; todo ello a la luz de las finalidades y necesidades de la privación de la libertad. V. Que sentado lo anterior y en lo que respecta a la causal etaria invocada en la incidencia, debe recordarse que desde la sanción del ordenamiento procesal hace más de 25 años, el legislador consideró que en los casos en que una persona mayor de una determinada edad deba cumplir encierro, podrá hacerlo en su domicilio. La idea que trasunta aquella modalidad excepcional de cumplimiento de la prisión preventiva “se justifica en atención a la mayor vulnerabilidad de quien ha alcanzado esa franja etaria, frente a la rigurosidad que representa el encierro en una institución total de las características de la prisión” (Arocena, Gustavo, “La prisión domiciliaria”, Hammurabi, Buenos Aires 2000, pág. 85). Así, inicialmente la ley 23.984 previó el límite etario en los 60 años, lo que luego fue extendido por la ley 24.660 a los 70 años para los encierros no superiores a los 6 meses y, finalmente, con la reforma impuesta por la ley 26472 (B.O. 20/1/2009), esta exégesis se amplió, estableciéndose nuevos supuestos para la procedencia del encarcelamiento domiciliario de personas vulnerables (art. 32). En efecto, la norma reguló la situación de las mujeres embarazadas; de las madres con hijos menores de cinco años; de los discapacitados cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario resulte inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel y, en lo que aquí respecta, se estableció que podrá concederse la prisión domiciliaria al “interno mayor de setenta (70) años” (inc. “d” del art. 32 según modificación de la ley citada). Ahora bien, el nuevo inciso no sujeta -a diferencia de los ya citados apartados “a”, “b” y “c”- la facultad que se encomienda a los magistrados a lo que indiquen los informes médico, psicológico y social que previamente se deberán requerir. Y, en abono de este temperamento, no puede perderse de vista la normativa contenida en los pactos internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (art. 25 in fine de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 4.1, 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que destacan principalmente la genérica garantía del respeto a la vida y a la integridad física, psíquica y moral de toda persona, a la vez que se reconoce a quien se encuentra privado de su libertad el principio de humanidad en el tratamiento penitenciario, exigiendo el respeto a la dignidad inherente al ser humano y la proscripción de cualquier sometimiento cruel o degradante. Aún más, cabe destacar que desde la incorporación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores al derecho interno (OEA, AG/RES. 2875, del 15/6/15), el Estado Argentino asumió, como obligación frente a los demás estados partes, integrar en su legislación nacional normas que reconozcan el derecho de las personas mayores a obtener un trato diferenciado, preferencial y la especial protección de sus intereses, comprometiéndose, en el caso de los detenidos, entre otras derechos, a “garantizar el acceso a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos” (art. 13). VI. Que, bajo ese prisma, en el sub lite se advierte configurado el recaudo del inc. “d”, sin que los exámenes médicos que se ordenaron realizar resulten determinantes para decidir sobre la concesión o denegación del beneficio, (en el mismo sentido, cfr. voto del Juez Hornos en causa nro. 53030615/2004/114/97/CFC71 “Calcagno, Luis Oscar s/recurso de casación” del 20/10/16), por cuanto una inteligencia contraria no respetaría la conocida pauta de interpretación según la cual la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769), más allá de que, tal como se indicó en el punto IV del Considerando, ello no significa reconocer que el acceso a esa franja de edad importa, sin más, el derecho inmediato al beneficio que aquí se solicitó, sino que el juez deberá evaluar en el caso concreto si resulta razonable, oportuno y conveniente conceder o no tal beneficio, en razón de las pautas que proporciona las normas en juego (art. 32 de la ley 24.660 y 280, 317 y 319 del CPPN). En efecto, como tiene dicho constante jurisprudencia, para determinar la eventual procedencia del arresto domiciliario debe ponderarse el derecho de la sociedad y el derecho-deber del Estado a la persecución penal de los delitos, en especial los de la entidad por los cuales Narváez se encuentra detenido, asegurando los fines del proceso y la actuación de la ley penal, los que, a su vez, deben armonizarse con las garantías del imputado, las que no pueden ser menoscabadas por la consideración de la sola naturaleza de los delitos y la correlativa gravedad de las penas. Es por ello que para “la concesión de la prisión domiciliaria no podrá prescindirse de la finalidad propia del instituto y de las particularidades del caso” (CFCP, Sala II en causa nro. 11.374 “Giménez, Pablo s/rec de casación” del 31/08/09), esto es, que “su aplicación sea conjugada con la elusión de riesgos procesales, estableciendo al efecto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se desarrollará el alojamiento domiciliario y las restricciones de la libertad ambulatoria, de las relaciones sociales, familiares y comunicaciones en general, en miras de establecer el justo equilibrio entre el interés público comprometido y el respecto a la dignidad humana que inspira esta excepcional forma de cumplimiento de la prisión preventiva” (CFCP, Sala IV, causa 10.578 “Rodríguez, Hermes” del 20/05/09). Es que, como señala la doctrina, al “no imponer la ley la ejecución de la prisión domiciliaria de modo automático cuando se den los supuestos legales, sino que la concesión del instituto es una facultad del órgano judicial”, aquella “debe armonizarse con las demás disposiciones legales aplicables al caso concreto, esto es con las normas procesales previstas por los arts. 280 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación (Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”, Hammurabi, Buenos Aires, 2014, Tomo II, pág. 574). VII. Que sobre la base de las consideraciones efectuadas en los puntos IV, V y VI del Considerando, a partir de un nuevo análisis del caso y luego de transcurridos dos años y seis meses de lo resuelto por esta Cámara, no se vislumbran al presente -ni tampoco lo alegó el Fiscal General Subrogante- elementos para sospechar que Narváez, en el marco de su arresto domiciliario, pueda entorpecer la producción de la prueba, desde que, como ya se anticipó, la causa que tramita en su contra está radicada ante el tribunal de juicio y en la investigación que se inició por el hecho cometido en perjuicio de la víctima Juan Ángel Robles, ya se recabó la prueba sustancial de testigos y la restante documentación, encontrándose las evidencias del caso acumuladas al expediente. Asimismo, tampoco debe soslayarse, en abono de la conclusión recién señalada, la avanzada edad de Narváez -75 años- y su deficiente estado de salud, el que requiere de controles periódicos y que, conforme el curso natural y ordinario de las cosas, se agudizará. Luego, si se repara que carece de otros antecedentes penales; que demostró poseer un excelente comportamiento durante su alojamiento carcelario, en tanto fue calificado con “conducta ejemplar 10 (diez)” durante su período de detención y no registra sanciones disciplinarias (cfr. certificación a fs. 176 vta.) y que, además, cuenta con arraigo y familiares que lo asistan en su encierro (cfr. acta de fs. 71/72 del expediente Nº 44000056/2010/8, caratulado “Incidente de prisión domiciliaria de Narváez, Ceferino” en trámite ante esta Alzada), se conforma un cuadro fáctico que lleva a considerar que la decisión dictada por el Instructor a fs. 44/49 y convalidada por esta Cámara a fs. 78/82 deba revocarse y, en consecuencia, en los términos del art. 32 inc. “d” de la ley 24.660 (según ley 26.472) ordenar el arresto domiciliario de Ceferino Narváez en su domicilio de la calle Luis Zurueta ... del Barrio San Pedrito de la Ciudad de San Salvador de Jujuy (cfr. acta de fs. 71/72 mencionada). VIII. Que, por lo demás y en virtud de lo alegado por el Fiscal General Subrogante sobre esta especial categorías de delitos en orden a justificar la denegatoria del arresto domiciliario, esta Sala ya tuvo oportunidad de señalar que “no debe, por ello, sortearse los principios y garantías constitucionales inherentes a un debido proceso, pues de lo contrario se incurriría en conceptos propios de un derecho penal de autor y de responsabilidad objetiva, vedada para el derecho constitucional penal asumido desde sus orígenes mismos por nuestra Ley Fundamental. De ahí que cabe enfatizar que el cumplimiento de los compromisos internacionalmente asumidos por el Estado nacional, en lo que a este tipo de investigaciones concierne, debe conducirse en estricto resguardo de las formas sustanciales del proceso penal, por lo que se requiere que la acreditación de los hechos se obtenga de un análisis racional e íntegro de toda la prueba, sumado -naturalmente- al contexto demarcatorio de los acontecimientos de lesa humanidad bajo examen” (cfr. causa nro. 44000250/2012/13/CA5 caratulada “Fiscal Federal Nº 1 solicita acumulación en causa: Concha Rodríguez, Miguel Elías y otros” del 16/8/2016). Así, a más del tiempo que Narváez lleva en detención preventiva -2 años y seis meses- y la falta de presunción de riesgo sobre la destrucción de las pruebas, especial importancia cabe asignarle a que el imputado aún goza de su presunción de inocencia, lo cual exige de un análisis racional de las constancias obrantes en autos y de los derechos y garantías en juego, de modo que para descartar la arbitrariedad de la detención intramuros deben manifestarse razones concretas fundadas sobre su necesariedad en el caso, lo que no puede ser suplido con declamaciones genéricas sobre la gravedad del crimen que se le atribuye al eventual beneficiario que establece la ley. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: I.- CONCEDER la prisión domiciliaria a Ceferino Narváez (arts. 10 del Código Penal, 11, 32, 33 y 34 de la ley 24.660 y 280 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación). II. COMUNICAR al Tribunal Oral en lo Federal de Jujuy lo resuelto en estas actuaciones. III. DEVOLVER la incidencia al Juzgado de origen IV.-REGISTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLÁ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO
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