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Prision Domiciliaria Delitos De Lesa Humanidad Agravamiento De Las Condiciones De DetencionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Prisión domiciliaria. Delitos de lesa humanidad. Agravamiento de las condiciones de detención
Se otorga la prisión domiciliaria al imputado, en las condiciones del art. 32, inc. A), de la ley 24.660, atento a la imposibilidad de atender los requerimientos de traslado para poder asistirlo médicamente.
En la ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos los integrantes de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, Dres. Eduardo Rafael Riggi, Ana María Figueroa y Liliana Elena Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. María Alejandra Méndez, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FCB 93000172/2009/T01/5/1/CFC6 caratulada "A., G. A. s/recurso de casación", con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Dr, Javier De Luca y de la Sra. Defensora Pública Oficial ad hoc, Dra. Magdalena Laiño. Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, Riggi, Figueroa. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: La señora Juez Doctora Liliana Elena Catucci dijo: PRIMERO: Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 140/148 por el Sr. Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, integrante de la Unidad de Letrados Móviles para causas de Lesa Humanidad de Córdoba, contra la resolución dictada por el Sr. Juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Córdoba a cargo de la ejecución penal, cuya copia luce a fs. 138/139 vta., que no hizo lugar a la prisión domiciliaria de G. A. A. y ordenó al Complejo Penitenciario de Marcos Paz que dé cumplimiento, sin excepción, a todo traslado por razones médicas del nombrado, debiendo comunicar inmediatamente a esa sede en caso de que no se efectúen tales diligencias y sus fundamentos. El recurso fue concedido a fs. 149/vta. Celebrada la audiencia prevista en el art. 454, en función de lo dispuesto en el art. 465 bis del C.P.P.N., en la que la Defensa Pública Oficial presentó breves notas a fs. 159/163, el tribunal pasó a deliberar (art. 455 ibídem), quedando el expediente en condiciones de ser resuelto. SEGUNDO: a) Bajo el motivo de casación formal previsto en el artículo 456 inc. 2° del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa alegó la nulidad del pronunciamiento por falta de fundamentación y arbitrariedad. En prieta síntesis, hizo énfasis en el reconocimiento formulado por el jefe del establecimiento penitenciario, de no poder garantizar los traslados necesarios para brindarle atención médica a G. A. A. en forma continua, adecuada y oportuna a raíz de la falta de medios económicos e infraestructura para ello. Dicha circunstancia es la razón por la cual A. no puede permanecer alojado en ese lugar, lo que habilita al otorgamiento de la prisión domiciliaria a tenor del artículo 32 inc. a) de la ley 24.660 incorporándolo al Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica. Sobre esa situación basó la defensa una violación a las Reglas de Brasilia, al privar el acceso a la justicia a una persona en situación de vulnerabilidad (Reglas 6 y 22), y a la violación al artículo 18 de la Constitución Nacional pues las condiciones en las que A. cumple su detención implican un trato cruel, inhumano y degradante. Relevó no sólo el incumplimiento de los traslados médicos sino que cuando se concretan, lo hacen en indignas condiciones, citando como ejemplo "...que el día 15,9.16 mi asistido fue levantado de su cama a las 04.50 de la mañana, para asistir a un turno médico del Servicio de Traumatología en el Hospital Militar Central, programado para las 10.00 y regresó a las 21.00 al establecimiento carcelario, estando entre 10 0 12 horas arriba del vehículo." Puso de relieve, asimismo que "...la esposa de mi asistido, la Sra. Gabriela Parodi, se encuentra padeciendo un fuerte estado depresivo, producido por la situación de estrés fruto del proceso que su marido (y toda su familia) viene soportando desde hace más de nueve (9) años, con lo cual también por esta vía sería procedente la prisión domiciliaria...a fin de que pueda atender al cuidado y la salud de su esposa.". Remarcó por último, que aún no ha recaído sentencia firme en el proceso con motivo del cual se encuentra cumpliendo detención cautelar. Por lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación articulado, se revoque la decisión impugnada y se conceda la prisión domiciliaria a G. A. A. TERCERO: Reseñados los antecedentes del caso, liminarmente se asienta que la ley 26.472 (B.O. 20/1/09) ha ampliado los casos de procedencia del instituto, sin modificar las restantes normas complementarias que rigen el instituto (arts. 10 del Código Penal, 314 y 495 del Código Procesal Penal de la Nación, y Decreto 1058/97). Reza el artículo 32 de la Ley 24.660: "El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.". El artículo 33 quedó redactado de la siguiente manera: "La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente. En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social. El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad." El legislador facultó al juez su aplicación ampliada ahora con la reforma legislativa ya que sin excluir ninguno de los antiguos supuestos incorporó otros. Redacción que impone evaluar en cada caso la posibilidad o no de disponer la excepción a que se alude, con sujeción a la real situación por la que atraviesa cada interno. Es de recordar que el instituto en ciernes estuvo pensado en garantizar el trato humanitario del condenado a pena privativa de la libertad y evitar la restricción de derechos fundamentales no alcanzados por la pena inflicta. Es así que, para conceder o no la prisión domiciliaria, en casos como el de autos en el que se encuentra en juego el derecho a la salud, y con él, el de la vida, debe analizarse si el encarcelamiento implica, no sólo por la edad, sino por todas las vicisitudes suscitadas en el alojamiento y sus dificultades de atención a los requerimientos de los privados de la libertad un tratamiento cruel, inhumano o degradante para él o una restricción indebida de un derecho fundamental distinto a la libertad ambulatoria (cfr. mutatis mutandi dictamen del Sr. Procurador en autos "Comes, César Miguel s/recurso extraordinario" S.C. C. 902, L. XLVIII, del 6 de septiembre de 2012). Cabe considerar que G. A. A. se encuentra detenido en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, del Servicio Penitenciario Federal y que de los informes elaborados por el Cuerpo Médico Forense, se desprende que el nombrado presenta un cuadro de hipoacusia perceptiva izquierda leve y derecha severa, antecedentes de hipertensión arterial y trastornos inespecíficos de la repolarización ventricular; deterioro cognitivo moderado, hipopalestesia en territorio de los dermatomas 1.3 y 1.4 del miembro inferior derecho, hiperflexia en cuatro miembros y anacusia del oído derecho (cfr. las copias de los dictámenes que en copia lucen a fs. 52, 55/56 y 57/60). Por otra parte del informe obrante a fs. 167 surge que la hipoacusia que presenta debe ser controlada semestralmente o inmediatamente frente a la aparición de nuevos síntomas (acúfenos, incremento de la hipoacusia, vértigo, etc.), debiéndose evitar la exposición a ruidos intensos y ser controlado por clínica médica para descartar entre otras patologías, hipertensión arterial, arritmias, dislipemias, que la pudieran haber originado. Es así que pese a que el Cuerpo Médico Forense opinó que era posible continuar los tratamientos específicos en la unidad de detención, con controles periódicos cardiológicos, prostáticos y gastroenterológicos -intra o extramuros- (fs. 64/66) y que la permanencia en un establecimiento penitenciario no impide el tratamiento adecuado de sus dolencias (fs. 125/126) en la realidad, tal como lo ha puesto de manifiesto la defensa pública oficial, ello no se ha podido concretar, dados los reiterados incumplimientos de parte del Servicio Penitenciario Federal de realizar los traslados médicos ordenados por el Tribunal para la debida atención de su salud, con la consiguiente pérdida de los turnos, así como de los traslados dispuestos a tenor del artículo 166 de la ley 24.660 (cfr. fs. 106, 115, 128, 125). Requeridas las razones de tales incumplimientos por parte del magistrado a cargo de la ejecución penal, el Jefe del referido complejo carcelario, ha puesto de manifiesto a fs. 130 una situación de desborde por la gran cantidad de internos allí alojados que impiden cumplir en tiempo y forma los distintos requerimientos efectuados por los órganos judiciales, ocasionando directamente perjuicios en la persona. El propio Representante del Ministerio Público Fiscal, que llamativamente se expide por el rechazo de la prisión domiciliaria, ha expuesto que “... estos incumplimientos por parte del Estado, son violatorios de derechos básicos de las personas privadas de su libertad, resultan inaceptables e inadmisibles, por ello de continuar este estado de situación...el Tribunal deberá tomar las medidas administrativas y judiciales pertinentes para hacerla cesar”. En tales condiciones, atento a la imposibilidad puesta de manifiesto en estos actuados de atender los requerimientos de traslado para poder asistir médicamente a G. A. A., la situación que aquí se presenta equivale a un agravamiento en las condiciones de salud que afecta sus garantías individuales, por lo que corresponde otorgar la prisión domiciliaria a su respecto, en las condiciones del artículo 32 inc. "a" de la ley 24.660. Ello, a tenor de la estricta observancia de la manda del artículo 18 in fine de la Constitución Nacional, reglamentada en lo pertinente en los Capítulos III y IX de la ley 24660. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo, hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, anular la resolución que en copia luce a fs. 138/139 vta. y conceder la prisión domiciliaria a G. A. A., bajo las condiciones que determine el Tribunal interviniente. Tal es mí voto. El señor Juez Doctor Eduardo R. Riggi, dijo: Habremos de adherir al voto de la Sra. Jueza que nos precede en el orden de votación toda vez que compartimos que, en atención a las particulares circunstancias del caso, corresponde conceder la prisión domiciliaria al imputado. Consideramos que se presenta uno de los supuestos contemplados por la normativa vigente para el otorgamiento de la prisión domiciliaria. A este respecto, recordamos nuestra inveterada posición en cuanto a que acreditado uno de los supuestos que viabilizan la procedencia de la detención domiciliaria, la determinación de la existencia o no de las restantes hipótesis que la ley prevé se torna irrelevante (Cfr. Causa n° 10.448 "Quijano, Luis Alberto s/rec. de casación”, Reg, n° 1203/09, del 2/9/2009 y mucho más recientemente causa n° CCC 104995/2000/T01/1/CFC1 "Senet, Horacio Alberto s/ recurso de casación”, Reg. n° 1941/14 del 23/9/2014). Ello no obstante, debemos señalar que, según el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la modalidad domiciliaria de la prisión no debe ser concedida de manera automática, pues el juzgador deberá efectuar un análisis de la particular situación del imputado, a fin de determinar la viabilidad y conveniencia de éste excepcional modo de cumplimiento de la detención. En ese sentido nos hemos expedido en el precedente "Trinidade, Haydée s/recurso de casación” (reg. 235/07 del 15/03/07 de la Sala III), en el que sostuvimos que "partiendo de la premisa de que el legislador al crear tal disposición le otorgó facultad al juez para aplicarla, deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de disponer la excepción a que se alude”. Ello se deduce del preciso verbo empleado por el legislador, en tanto estableció que el juez de ejecución "podrá" disponer que la pena sea cumplida en detención domiciliaria (artículo 32 de la ley 24.660). Sentado ello, y yendo entonces a la particular situación de G. A. A., cabe señalar, que de acuerdo a las constancias del expediente evaluadas en el primer voto, se configura en el presente caso el supuesto previsto en el art. 32, inc. a) de la ley 24.660 toda vez que el imputado sufre diversas dolencias físicas que requieren control médico periódico que, en la práctica, no se cumplen en debida forma. Dicha circunstancia impide tratar adecuadamente sus dolencias en los términos de la norma invocada. En virtud de lo expuesto, y con expresa remisión a los fundamentos de la colega que lidera el acuerdo, votamos por hacer lugar al recurso interpuesto, anular la resolución recurrida y conceder la prisión domiciliaria a G. A. A., bajo las condiciones que determine el Tribunal interviniente. La Sra. Jueza Doctora Ana María Figueroa, dijo: 1°) Sellada como se encuentra la suerte del recurso de casación traído a estudio, habré de disentir con la solución propuesta por el voto coincidente de los colegas que me han precedido en la deliberación, en atención a las siguientes consideraciones. 2°) A fin de resolver la cuestión planteada en este incidente, es relevante el análisis de las conclusiones médico-legales, obrantes a fs. 125/126 de este legajo, efectuadas el 8 de junio de 2016. Una vez recibida la documental médica, el Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por intermedio de la Dra. Silvia E, Palomero, señaló que "...se ha descartado la etiología tumoral de la hipoacusia perceptiva derecha severa”. En tal sentido recomendó "...control semestral mediante audiometría o frente a la aparición de nuevos síntomas tales como vértigo, acúfenos o agravamiento de la misma, así como evitar la exposición a ruidos intensos". Del mismo modo indicó que A. "...debe continuar con controles periódicos cardiológicos, prostéticos y gastroenterológicos conforme se viene realizando según lo asentado en el Legajo Médico, y bajo la modalidad empleada (intra o extramuros)". Por todo ello concluyó que "La permanencia en un establecimiento no impide el tratamiento adecuado de la afección". 3°) Es oportuno en primer término referirse a los incumplimientos por parte del Servicio Penitenciario Federal de los traslados que se encuentran a su cargo, a los que hace referencia la Defensa del condenado A., En tal sentido cabe recordar que conforme surge a fs. 106 del presente legajo, el día 18 de diciembre de 2015 A. perdió un turno médico en el Hospital Militar, por haber sido llevado por el Servicio Penitenciario dos horas tarde. Asimismo a fs. 115 luce agregada a las presentes actuaciones una certificación actuarial -del 14/3/2016- dando cuenta del incumplimiento del Régimen de visitas quincenal por parte del Servicio Penitenciario Federal, al no trasladar al encausado al domicilio de su madre, tal como había sido ordenado por el Tribunal. Del mismo modo, se encuentra agregada a fs. 128 de fecha 1° de julio de 2016, una certificación del a quo indicando un nuevo incumplimiento por parte del Servicio Penitenciario Federal al traslado ordenado para el día 30 de junio de 2016 el cual había sido ordenado por el Tribunal. A raíz de este incumplimiento el a quo solicitó al Servicio Penitenciario Federal que informe los motivos por los cuales no se cumplió con el traslado antes mencionado. Dando respuesta a lo requerido, el Jefe del Complejo Penitenciario Federal, indicó que "...el traslado del interno causante no se hizo efectivo debido a un error involuntario del diligenciamiento del oficio precitado, en el cual solicitaba se notifique al interno de la resolución adjunta, en cuanto a la separación e interpretación del mismo. Destacando que en la actualidad este Complejo Penitenciario aloja a más de 1600 interno[s], con una gran demanda de trámites de oficios judiciales de diferentes órganos Judiciales Nacionales, Federales y Provinciales, que en algunas oportunidades este Departamento Judicial se encuentra superado debido a la gran cantidad de despacho[s] que ingresan" (cfr. fs. 130). Cabe señalar que, a fs. 135 el Tribunal solicitó al Complejo Carcelario que informe el incumplimiento de los traslados ordenados para los días 12 y 27 de julio de 2016 al Hospital Militar, sin que se encuentre agregada en autos la contestación de ello. 4°) Por su parte el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, al momento de analizar el beneficio del arresto domiciliario, resolvió mantener la situación de detención de G. A. A. por considerar que "...del análisis de los elementos aportados al caso subexamine, cabe precisar que A., si bien debe continuar con controles periódicos cardiológicos, prostáticos y gastroenterológicos como apunta la Dra. Palomero en el informe de fs. 847/48, la permanencia del nombrado en un complejo carcelario no impide el tratamiento adecuado de sus afecciones”. Por todo ello señaló que su estado de salud no estaba comprendido dentro de los supuestos establecidos en la ley 26.472 para el otorgamiento del beneficio de arresto domiciliario, sin perjuicio de poder reevaluar su situación de detención ante eventuales modificaciones en su estado de salud. 5°) Que de la reseña efectuada surge, como bien lo señaló el a quo, que el estado de salud de G. A. A. no encuadra en los supuestos que contempla la ley 24.660 y su modificatoria 24.672 para proceder a la concesión del beneficio del arresto domiciliario, Teniendo en cuenta los informes médicos efectuados al nombrado se desprende que la privación de la libertad en un establecimiento carcelario no le impediría efectuar un tratamiento acorde a las dolencias que lo aquejan y a realizar los controles clínicos necesarios como ha sido sugerido por los médicos actuantes. En tal dirección, en la situación particular de salud de G. A. A. se ha cumplimentado con los lineamientos que estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos "Bergés, Jorge Antonio s/recurso de casación", CSJN 384/2014, 50-B/CS1, resuelta el 26/4/2016, y no se verifican razones de índole humanitaria que conduzcan a morigerar la detención que viene cumpliendo en un establecimiento penitenciario, conforme Fallos 0.296, XLVIII, "Olivera Róvere, Jorge Carlos s/recurso de casación", del 27/8/2013. Es oportuno señalar que los incumplimientos por parte del Servicio Penitenciario Federal, a los traslados detallados en el considerando 3° de mi voto, no pueden conducir al otorgamiento automático del arresto domiciliario, sin comprobar los requisitos legales. Más allá de que considero que las omisiones por parte de las autoridades penitenciarias en cumplimentar en tiempo y forma los traslados que ordena el Tribunal a cargo de la ejecución de la pena impuesta a A. deben cesar de manera inmediata, a fin de garantizar los derechos de toda persona privada de su libertad, ello no puede conducir al otorgamiento per se de la prisión domiciliaria al nombrado, ya que sería dejar en manos de la autoridad penitenciaria la modalidad de cumplimiento de una sentencia judicial y no habiéndose acreditado agravamiento en las condiciones de detención, ni afección a su salud y vida más allá de la propia de la situación de encierro carcelario. A partir de ello, deberá tomar el a quo las medidas necesarias para evitar la reiteración de estas conductas. 6°) Que en consecuencia, y aunque haya entrado en vigencia la ley 26.472 que modifica el régimen de prisión domiciliaria establecido en la ley 24.660, entiendo que corresponde confirmar el pronunciamiento impugnado, máxime cuando las cuestiones fueron resueltas sin arbitrariedad y encierran temas de hecho cuya decisión puede modificarse, eventualmente, con el transcurso del tiempo. 7°) Que teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos anteriores, concluyo que el recurso de casación debe ser rechazado, sin perjuicio de que el tribunal oral a cuya disposición se encuentra G. A. A. arbitre, por quienes corresponda, asegure la debida asistencia médica, tratamiento, controles y traslados que sean necesarios para atender sus patologías. Tal es mi voto.- En virtud del Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, SIN COSTAS, ANULAR la resolución que en copia luce a fs. 138/139 vta. y CONCEDER la prisión domiciliaria a G. A. A., bajo las condiciones que determine el Tribunal interviniente (arts. 32 inc. "a" de la ley 24.660, 456, 470, 530 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada n° 42/2015) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: LILIANA ELENA CATUCCI. Juez de la Cámara Federal de Casación Firmado por: ANA MARÍA FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmada por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado (ante mi) por: MARIA ALEJANDRA MENDEZ, SECRETARIA DE CAMARA 021760E |
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