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Prision Preventiva Recurso De Casacion Art 457 Del Codigo Procesal PenalJURISPRUDENCIA Prisión preventiva. Recurso de casación. Art. 457 del Código Procesal Penal
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se concede el recurso de casación interpuesto pues la afirmación de que se ha incurrido en arbitrariedad por la resolución impugnada y en inobservancia de las normas procesales vinculadas al encarcelamiento de las personas, constituyen cuestionamientos susceptibles de ser revisados en casación.
Buenos Aires, 28 de julio de 2017. VISTO: El recurso de casación interpuesto a fs. 491/507 vta. del presente incidente por la defensa oficial de R. E. V.contra la resolución de fs. 469/487 vta. del mismo legajo (CPE 16/2016/57/CA3, resolución de fecha 05/07/17, Reg. Interno N° 448/17), en cuanto por aquélla -en lo que interesa- este Tribunal confirmó la decisión de fs. 1/83 vta. de este incidente, mediante la cual -también en cuanto interesa- el juzgado “a quo” dictó la prisión preventiva respecto del nombrado. Y CONSIDERANDO: Los señores jueces de cámara Dres. Juan Carlos BONZÓN y Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresaron: 1°) Que el recurso fue articulado contra una resolución asimilable a definitiva, habiendo el recurrente puntualizado los hechos relevantes de la causa, las normas que entiende inobservadas y erróneamente aplicadas, así como la solución que pretende, cumpliendo con los recaudos exigidos por el art. 463 del Código Procesal Penal de la Nación. Si bien la resolución cuestionada no es de aquellas que enumera el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación como pasible de ser recurrida en casación, debe equipararse a una sentencia definitiva en tanto implica una restricción a la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa de imposible reparación ulterior. 2°) Que la afirmación de que se ha incurrido en arbitrariedad por la resolución impugnada y en inobservancia de las normas procesales vinculadas al encarcelamiento de las personas (confr. fs. 491/507 vta. del presente), constituyen cuestionamientos susceptibles de ser revisados en casación (confr. art. 456 incisos 1 y 2, del C.P.P.N.). Por consiguiente, en atención a que el recurso ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (art. 463 del C.P.P.N.), corresponde la concesión del mismo. El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS expresó: 1°) Que, mediante la resolución impugnada, en tanto se restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, se ocasionaría un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior. Por lo tanto, la decisión cuestionada puede equipararse en sus efectos a una sentencia definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N., por afectarse por la misma un derecho que requiere tutela judicial inmediata (Fallos 314:85, entre otros). 2°) Que, por pronunciamientos anteriores de esta Sala “B”, como consecuencia de la amplitud de criterio con la cual se advertía examinada por la Cámara Federal de Casación Penal, en circunstancias como la de autos, la presencia de los requisitos de procedencia de los recursos de casación, quien suscribe este voto, no obstante el criterio que podía tenerse sobre la cuestión, se pronunció en favor de conceder los recursos interpuestos contra resoluciones de este Tribunal recaídas en casos análogos al que se trata por el presente incidente (confr. Regs. Nos. 59/07, 60/07, 137/07, 143/07, 240/07, 291/07, 229/08, 8/09, 468/09, 453/10, 654/10, 666/10, 156/11 y 344/11, de esta Sala “B”). 3°) Que, con un nuevo examen de la cuestión, se advierte que por numerosos pronunciamientos de las distintas Salas de la Cámara Federal de Casación Penal recaídos en los expedientes correspondientes a los recursos concedidos por este Tribunal, se estableció: “...en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, y toda vez que como ya se afirmara supra, no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, no amerita la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio por lo que corresponde declarar la improcedencia formal de la vía intentada” (confr. C.F.C.P., Sala I, Regs. Nos. 16.336; 17.314; 17.459 y 18.457; la transcripción es copia textual del original). También ha establecido la misma Sala de la Cámara Federal de Casación Penal: “...toda vez que no se observa la existencia de alguna cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación..., quedando en ese sentido debidamente garantizada la garantía a la doble instancia por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, razones por las cuales corresponde declarar la improcedencia formal de las vías intentadas...” (confr. C.F.C.P., Sala I, Reg. N° 17.306, la transcripción es copia textual del original). En el mismo sentido se ha establecido: “...en el caso se halla debidamente garantizado el principio de la doble instancia, por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, y toda vez que no se observa la existencia de cuestión federal o la verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, no amerita la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio...” (confr. C.F.C.P., Sala II, Reg. N° 18.601, voto del Dr. Raúl R. MADUEÑO; la transcripción es copia textual del original). Por otra parte, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal ha establecido: “...la decisión cuya anulación se pretende ha sido dictada por la Cámara de Apelaciones, en su carácter de órgano revisor de las resoluciones emanadas de los magistrados a cargo de la instrucción, y no se ha acreditado en el caso, la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara de Casación como tribunal intermedio...Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de casación deducido...” (confr. C.F.C.P., Sala III, Regs. Nos. 397/11 y 945/11; la transcripción es copia textual del original). También ha establecido aquella Sala: “...en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por los pronunciamientos concordantes de la juez de instrucción y de la cámara respectiva. Lo expuesto, aunado a la inexistencia de cuestión federal o de un supuesto de arbitrariedad en la resolución criticada, priva a esta Cámara aún como tribunal intermedio (en el sentido de la doctrina de Fallos: 328: 1108) de conocer en los presentes actuados...” (confr. C.F.C.P., Sala III, Reg. N° 1.800/11; la transcripción es copia textual del original). Asimismo, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal ha establecido: “...Si bien la doctrina de nuestra C.S.J.N... ha instituido a esta Cámara Nacional de Casación Penal como tribunal intermedio cuando se advierta un agravio de carácter federal, en función de la irreparabilidad del perjuicio que podría ocasionar el encarcelamiento cautelar, lo cierto es que, en el caso bajo análisis, no se advierte cuestión federal suficientemente fundada que habilite el pronunciamiento de este Tribunal. Ello en razón de que el quejoso, se ha limitado a invocar defectos de motivación en la sentencia atacada que solo apoya en consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que lo llevan a sostener una opinión diferente respecto de la hermenéutica de la ley realizada por el a quo. Tal discrepancia no provee fundamento bastante a una causal de arbitrariedad, dejando ver la existencia de una fundamentación que no se comparte, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 463 del CPPN, en orden a su admisibilidad...” (confr. C.F.C.P., Sala IV, Reg. N° 15.238; la transcripción es copia textual del original, y en el mismo sentido, Reg. N° 16.171 de esa misma Sala con su integración actual). 4°) Que, en el caso median pronunciamientos concordantes del juzgado “a quo” y de este Tribunal con relación a la cuestión objeto de la incidencia, por lo cual se encuentra debidamente garantizado el principio de la doble instancia. Por otra parte, con el examen de los fundamentos del recurso se pone de manifiesto la pretensión del recurrente de generar un nuevo examen crítico de los sucesos que constituyen el objeto de este incidente, sin que exista una cuestión federal que habilite la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal en el carácter de tribunal intermedio de acuerdo con la doctrina de Fallos 328:1108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 5°) Que, con relación a la arbitrariedad invocada por el recurrente, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “...el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296: 120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)...” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “...aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación...” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros, de esta Sala “B”). 6°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una causa de arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “...resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad...” (confr. Fallos 310:2122). 7°) Que, en el caso que se examina, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución a la que se arribó fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1.762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar. Por ello, por mayoría, SE RESUELVE: I. CONCEDER el recurso de casación interpuesto, debiéndose remitir la causa a la Cámara Federal de Casación Penal, HACIENDO SABER al recurrente que deberá mantener dicho recurso ante la alzada en el término de tres días a contar desde que las actuaciones tengan entrada en aquélla (artículo 464 del C.P.P.N.). II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y elévese en la forma de estilo.
Fecha de firma: 28/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS BONZÓN, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
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