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Privacion De Uso Del Automotor DanadoJURISPRUDENCIA Privación de uso del automotor dañado
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de septiembre de 2017 reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “MORALES, ROBERTO JOSÉ C/ MAURIZI, ANTONIO JOSÉ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª) ¿Es justa la sentencia de fs. 369/381? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo: I) La sentencia dictada a fs. 369/381 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo de los recursos deducidos a fs. 384 y 386. En lo que aquí interesa, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. Roberto José Morales contra Antonio José Maurizi, la Sra. María Leonarda García y la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, condenando a estos últimos a abonar al accionante en forma conjunta la suma de $39.200.- más intereses y costas. Para así decidirlo, señaló que no fue controvertido que el 27 de febrero de 2010 a las 18:40hs aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito en la ruta 2 a la altura del kilómetro 388 en el que intervinieron un rastrojero Diésel Pick Up patente RRG-752 que era conducido por Morales y el vehículo Peugeot 307 patente HKR-206 en el que se encontraba el demandado Maurizi. Refirió que los vehículos circulaban por la misma dirección, haciéndolo el Peugeot por detrás del rastrojero, y que de las pruebas obrantes en el expediente surge demostrado que (i) el accidente ocurrió en verano, a plena luz del día, (ii) en la mano derecha de la autovía y (iii) que el automóvil conducido por el demandado embiste la parte trasera del conducido por el reclamante. Refirió que, si bien la calidad de embistente del Peugeot no implica por si sola la responsabilidad de quien conduce, sí denota de su parte un manejo inapropiado para evitar imprevistos propios del tránsito vehicular (violando, además, el art. 39 del Código de tránsito vigente). Destacó también que los demandados no justificaron las conductas atribuidas al actor y que fueron invocadas como eximentes de responsabilidad (frenado imprudente e imprevisto sobre la ruta, o falta de luces de freno y cinturón de seguridad). Con relación a la falta de verificación técnica vehicular del rastrojero, el a quo afirmó que aun si se hubiese demostrado esa omisión, lo cierto es que no fue acreditada su vinculación causal con el evento dañoso. Concluyó su decisión afirmando que Antonio José Maurizi es responsable por los daños ocasionados, debiendo responder junto con María Leonarda García dada la calidad de bien ganancial que ostenta el Peugeot 307 y por no haber sido cuestionada su legitimación pasiva. En cuanto a los daños, el magistrado consideró procedentes los siguientes rubros resarcitorios: (a) Daño emergente: $23.000.-; (b) Privación de uso: $11.200 y (c) Costo de tratamientos profesionales: $5.000. Rechazó en cambio los reclamos por pérdida de valor venal, daño moral y lucro cesante. II) Síntesis de los agravios. 1. La actora expresó sus agravios a fs. 396/402, los que merecieron la réplica de la citada en garantía a fs. 410/2. En prieta síntesis, plantea los siguientes puntos de disconformidad: (a) Que ha sido indebidamente reconocido el daño emergente. Critica la forma en que el juez valoró la pericia realizada por el Ingeniero De Benedetti. Pone de resalto que si el experto dijo que la reparación del vehículo cuesta no menos de $29.000 y la agencia indica que un automotor similar cuesta $25.000 es entonces injusto que el parcial prospere por $23.000. Afirma que el enriquecimiento indebido a que refiere el juzgador favorece a la demandada. (b) Que el rubro privación de uso ha sido injustamente reducido a un plazo de treinta días. Expone que la prueba producida demuestra que fueron cuatro meses durante los cuales se vio privado de utilizar su vehículo. Alega que el importe por un mínimo de ciento veinte días no puede ser inferior a $18.000.- (c) Que tampoco ha sido correctamente cuantificado el daño físico. Expone que el juez consideró demostrado que hubo un daño en la salud psíquica del reclamante y que la perito psicóloga recomendó terapia durante por lo menos un año con frecuencia semanal y de un costo de $350 por sesión. Empero, critica -por insuficiente- la suma final reconocida. Dice que el rubro debe ser resarcido con $100.000 teniendo en cuenta el porcentaje en el que se ha agravado su estado (30%). (d) Que el rechazo del rubro daño moral es incorrecto. Apunta que el magistrado consideró acreditado que la situación psicofísica del actor se agravó en un 30%, motivo por el cual resulta incoherente desestimar el reclamo por daño extrapatrimonial. Pide que se reconozcan los $60.000 peticionados en el escrito de demanda. (e) Que también ha sido indebidamente desestimado el reclamo por lucro cesante. Afirma que tuvo que restringir al mínimo indispensable sus viajes por no poder costear varios traslados al día, de lo que se sigue que no pudo aumentar el plantel de animales en el criadero ya que no puede alimentarlos. 2. La citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales expresó sus agravios a fs. 404/8, planteando las siguientes líneas argumentales: (a) Que debe readecuarse el monto asignado al rubro daño emergente. Expone que el juez tomé en consideración la pericia realizada por el Ing. De Benedetti y otorgó 23.000 pesos, no obstante entiende que el estado de deterioro de la unidad debe resultar en un monto mucho menor y debe repararse en el valor de rezago, que supondrá un lucro para el actor. (b) Que es improcedente reparar con $5.000 el costo del tratamiento psicológico. Afirma que la pericia psicológica carece de fundamentos y contiene afirmaciones dogmáticas. Subsidiariamente, dice que debe utilizarse como parámetro al arancel fijado por la Asociación de Psicólogos de Buenos Aires (APBA). (c) Que ha sido indebidamente reconocido el rubro privación de uso: insiste en que el actor ahorra los costos de combustible, lubricantes, filtros, neumáticos -entre otros- y que ello debe ser sopesado para fijar el monto indemnizatorio. Refiere que el perjuicio no ha sido suficientemente acreditado. (d) Que la Suprema Corte provincial no sentó una nueva doctrina en materia de tasa de interés sino que se limitó a afirmar que la tasa “BIP” no es contraria a sus precedentes. Destaca que es plenamente aplicable la posición adoptada por la Corte en el Acuerdo Nro. 43.448 del 21/05/1991. III. Tratamiento del recurso. a. Sin perjuicio del tratamiento integral que se dará a las cuestiones planteadas por las partes, me interesa aclarar que en el estudio y análisis de los agravios los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los argumentos, sino tan solo los que considere suficientes y decisivos para decidir el caso (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Loutayf Ranea Roberto G. “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 2 págs.310/313, Astrea, 2da ed. act. y amp., Bs.As. 2009). En este sentido, la doctrina judicial interamericana señala que «el deber de motivación no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino una respuesta a los argumentos principales y esenciales al objeto de la controversia que permitan garantizar a las partes que han sido oídas en el marco del proceso». [Corte IDH, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90; Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 40; Caso Flor Freire vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C. No. 315, párr. 186]. Para un mejor tratamiento de las cuestiones que son objeto de agravio, abordaré en primer lugar las quejas formuladas por ambas partes con relación a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios; luego, me abocaré al planteo de la aseguradora vinculado a la tasa de interés moratoria. b. Daño emergente El Sr. Juez de primera instancia reconoció la procedencia del rubro daño emergente en un total de $23.000, comprensivo del valor de reposición del bien. Refirió que ese valor debía ser utilizado por oposición al de la reparación del vehículo (por ser esta última la opción más costosa que aquella; v. fs. 374/vta últimos párrafos). Con cita de jurisprudencia de esta Sala -aunque en otra composición- argumentó que si la reparación supera el valor del rodado el resarcimiento debe operar vía el valor de reposición, dado que lo contrario supondría un abuso del derecho del actor. El agravio de la actora es fundado. Como bien apuntó el a quo, el perito ingeniero Debenedetti explicó que los daños al rodado del Sr. Morales son generalizados y el costo de reparación -que incluye cambio y no reparación de partes- rondaría los $29.000 (fs. 177 y vuelta). A ello se suma que la firma “Iturrarte Automotores” informó que un vehículo marca rastrojero año 1978 en perfectas condiciones de uso cuesta [rectius: costaba en marzo de 2013] unos 25.000 pesos (fs. 217). La disyuntiva en la que evidentemente se halló el magistrado sentenciador se define por una pregunta sencilla: ¿A qué tiene derecho el actor?, ¿A los $29.000 que le permitirían reparar el vehículo o los $25.000 que le permitirían adquirir uno similar al que resultó destruido en el accidente? Para responder a este interrogante parece necesario partir de una premisa conceptual esencial: el sistema de la responsabilidad civil se funda en un objetivo central, cual es la reparación integral del daño injustamente sufrido. La idea de reparación integral hace referencia a la situación en la que una persona que ha sufrido un menoscabo o daño injusto, en su patrimonio, o en su persona, obtiene una indemnización de una entidad tal que permite que el estado de cosas actual vuelva a identificarse con el estado de cosas preexistente al suceso dañoso. Indemnizar de manera integral significa borrar todos los efectos del suceso dañoso. El núcleo del reconocimiento del derecho a la reparación integral surge, básicamente, de la conjunción y la interpretación armónica de los arts. 15, 17 y 19 de la Constitución Nacional y 21 inc. 2 y 29 inc. c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Juárez Ferrer, Martín, "Las fórmulas indemnizatorias y la reglamentación razonable del derecho a la reparación integral. Criterio jurisprudencial local", DT 2011 (diciembre), 3361 - LLC 2011 (diciembre), 1169). Por ello, y aquí mi diferencia con el criterio adoptado por el Sr. Juez de primera instancia, creo que la eficacia de la función resarcitoria de la responsabilidad civil depende de que la indemnización que se le conceda a la víctima sea idónea para colocarlo en la situación en la que se hallaba con anterioridad al hecho dañoso (Art. 17 de la CN, 31 de la CPBA, 1068 del CC y 1740 del CCyC). Si en un caso en particular esta reparación presenta varias alternativas (como parece ocurrir en autos, donde es posible reparar o reemplazar el bien averiado), no cabe que el juzgador defina la extensión del resarcimiento según cuál sea la opción más económica o menos gravosa para el deudor, ni mucho menos afirmando que el solo hecho de que una de ellas sea más cara ello supondría necesariamente un enriquecimiento incausado o sería revelador de un abuso de derecho del actor. El supuesto de abuso, al igual que la excesiva onerosidad o la imposibilidad total o parcial son límites que rigen la reparación en especie: hipótesis sumamente excepcionales en las que -por razones de equidad- la ley restringe las potestades de la víctima para reclamar formas específicas de indemnización, haciéndolas compatibles con los fines del ordenamiento jurídico y con los límites impuestos por la buena fe (arg. arts. 10, 1740 y cctes. del CCyC). Ninguna de las opciones que el caso presenta (reparar o recomprar el bien) se enmarca en estos supuestos de excepción. No obran en el expediente elementos de convicción que me permitan saber cuál sería el resultado final si se realizan los arreglos a los que hizo referencia la pericia mecánica (y si, de esa manera, el vehículo quedaría en condiciones iguales o similares a como estaba antes del accidente), o si resulta más conveniente -a esos mismos fines- reemplazar directamente el rodado dañado por otro de idénticas características. De todas formas, me atrevo a afirmar -aun sin tener una respuesta a estas inquietudes- que la compra de un vehículo es la opción adecuada. Dos razones me persuaden de ello. En primer lugar, porque es eso lo que reclamó el Sr. Morales en su escrito de demanda. En el apartado 4.1 del escrito inaugural del proceso (fs. 31/vta) el actor solicitó le sea abonado el costo de reposición de su vehículo teniendo en cuenta la entidad de los daños y los costos de las reparaciones a realizarse (fs. cit., segundo y tercer párrafo). Más allá de algunos pasajes que pueden suscitar dudas interpretativas, reparo en la claridad del párrafo tercero del punto citado, donde afirma que “En consecuencia, el importe que se solicita es el de REPOSICIÓN DEL VEHÍCULO (...)” (fs. cit., la mayúscula es original), que no es otra cosa que aquello que manifestara frente a la Licenciada en Psicología María Amilkar: “Solo quiero que me paguen la camioneta que perdí...” (sic., fs. 307). En segundo lugar, no puedo dejar de reparar en que este pleito lleva casi siete años de trámite por lo que el arreglo de un vehículo íntegramente averiado luce como una opción sumamente impráctica, ya sea por el estado del bien (donde sea y como sea que se encuentre), por el incremento en los costos o por la dudosa posibilidad de realizarlos habiendo pasado tanto tiempo. De hecho, la pericia mecánica ha dejado en claro que es más caro reparar que recomprar (lo que descarta, como dije, cualquier tipo de hipótesis de abuso o de onerosidad excesiva). En cuanto al monto total por el cual debe prosperar el parcial, esta Sala he seguido el criterio -reconocido por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria- conforme el cual el daño debe ser cuantificado a la fecha de la sentencia, en tanto resulta ser el momento más cercano al que se hará efectiva la reparación (Trigo Represas, F.A. - Cazeaux, Pedro N., "Derecho de las obligaciones. 3ra ed." La Plata, 1996, t. V, pág. 964 y sus cit.; Cám.Civ.Com. de Azul, Sala Primera, autos "Iglesias, Graciela M., Telleria, V.A. y Telleria, B. D. c/ Marquez, Alfredo A. s/ Daños y perjuicios", causa 1-57741-13, del 07/11/2013, Cám.Ap. de Trelew, sala A, "Morra, A. M. y otro c. Enriquez, C. y otro", del 27/05/2009, en voto del Dr. Lopez Mesa, La Ley Online, AR/JUR/76491/2009, entre muchos otros). La propia Suprema Corte bonaerense ha resuelto que “los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente -art. 165, C.P.C.C.-, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado” (SCBA, en causas 44.415, 101.107, 117.926 en igual sentido este Tribunal Sala II causas nº 131.976, 131.833, 130.138, 159.764, entre otros). Esta modalidad parte de la premisa de que los reclamos resarcitorios versan sobre deudas de valor, por lo que aquella estimación jurisprudencial realizada en un momento posterior al hecho dañoso no implica actualizar o repotenciar obligaciones pecuniarias sino determinar el contenido monetario de una cierta utilidad o valor que es objeto de controversia. Por ello, teniendo en cuenta los cuatro años y medio que han transcurrido desde la fecha en que se realizó la tasación en pesos que obra glosada a fs. 217, con más los siete años que han pasado desde el día de la mora, considero que en el caso -y a la luz de la modalidad enunciada en el párrafo anterior- debe diferirse la cuantificación del rubro para la etapa de liquidación (SCBA, fall.cit.). Firme la sentencia, deberá el magistrado oficiar a una entidad reconocida en la materia (la misma que remitió el oficio de fs. 217, u otra similar que estime adecuada) y procurar un presupuesto actualizado en el que se determine el valor de un bien de las características del que poseía el actor. La indemnización por este rubro será la que resulte de ese monto, al cual deberá detraérsele un porcentaje correspondiente al valor de rezago que pudiere asignársele a los restos del vehículo destruido, y que -en ausencia de elementos de convicción- habré de estimar en un 5% (arts. 165, 384 y cctes. del CPC). c. Privación de uso El juez admitió el parcial por privación de uso por un total de $11.200. Argumentó que la imposibilidad de utilizar el vehículo afectado es un daño que no requiere prueba específica. En cuanto a la extensión temporal del perjuicio, señaló que corresponde buscar un punto medio entre el lapso de 30 días (que el perito ingeniero dijo que demorarían las reparaciones) y el lapso de cuatro meses durante los cuales -según los testigos- el actor debió contratar fletes. El recurso del actor, en este punto, también debe prosperar. No es discutido que como consecuencia del accidente que motiva este pleito el vehículo del actor quedó totalmente averiado. A tal punto fueron los daños que el costo de reparación es incluso mayor que el de reemplazo. Tampoco hay elementos -siquiera indiciarios- que permitan inferir que el actor reparó la unidad o adquirió otra distinta. Los testigos Francisco y Matías Camarzana se limitaron a afirmar que durante cuatro meses el Sr. Morales contrató con ellos la realización de fletes (fs. 194/7). Partiendo de esta base, me parece injusta la solución dada por el colega de primera instancia al promediar los cuatro meses a que hicieron referencia los testigos Camarzana con los treinta días que el perito informó que demoraría la reparación de la unidad (fs. 376, apartado “b”). Esa limitación -en particular, la que versa sobre la demora de la reparación- no es ajustada a derecho. Llevo dicho desde la sentencia dictada en la causa 161.257 (Sala II, autos "Pellizzi...", RSD-237, del 06/10/2016) que la indemnización por privación de uso de un vehículo que ha resultado íntegramente destruido no puede ser cuantificada con base en el tiempo que conllevó (o hubiere conllevado, hipotéticamente) su reparación o reemplazo; máxime si no hay ningún elemento que permita inferir que el rodado fue reparado o que la víctima pudo procurarse un vehículo nuevo similar al averiado. En otras palabras, si la víctima no tiene la disponibilidad de su vehículo como consecuencia del daño ocasionado por el demandado, cabe presumir -con base en lo que suele suceder de acuerdo al curso ordinario y normal de las cosas- que debió necesariamente costear una solución sustitutiva. Y esta presunción tendrá virtualidad hasta tanto el bien dañado sea reparado o reemplazado (por el pago voluntario del deudor, o la ejecución forzada de la sentencia que lo condena a hacerlo). El artículo 375 segundo párrafo del CPC impone la carga en el demandado de demostrar los hechos modificativos, extintivos e impeditivos que permitan desvirtuar aquella presunción, dando cuenta que las cosas ocurrieron de una manera distinta o que por cualquier razón el perjuicio económico derivado de la indisponibilidad del bien cesó o disminuyó con posterioridad (art. cit.). Lo que me interesa destacar es que si el actor reclama en justicia el costo de reparación de un bien (o como ha ocurrido en autos: el valor de compra de un reemplazo), no cabe limitar el daño emergente generado por tener que adquirir medios sustitutivos de transporte a lo que un perito diga que demorarían las reparaciones, ni a lo que normalmente tardaría una persona en encontrar y adquirir un nuevo rodado. Es precisamente a esos fines que la víctima acude a la justicia: para que el demandado le entregue el dinero suficiente para reparar o recomprar un vehículo. Si pasa el tiempo (meses, años) y el actor continúa pagando transportes sustitutivos, ello no obedece a su supuesta reticencia a reparar la nulidad o comprar otra, sino a la renuencia de su deudor de pagarle la indemnización correspondiente que permita poner fin a aquella situación lesiva. Las soluciones que limitan temporalmente el daño emergente derivado de la privación de uso (en aquellos casos en los que el reclamante no refiere haber reparado el bien o adquirido otro) hacen cargar a la víctima con los costos de la mora del deudor, imputándole las consecuencias disvaliosas que se siguen de omitir conductas que no es razonable exigirle (por caso, que luego de perder un valioso bien se apresure a desembolsar otra suma de dinero para comprar un vehículo o reparar el averiado). Afirmé en la citada causa “Pellizzi” que el daño por privación de uso conforma una consecuencia mediata y previsible para el autor, y cuya indemnización forma parte del módulo básico de reparación en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual. Su extensión en el tiempo no debe -ni puede- imputarse a la conducta de la víctima sino únicamente al autor del daño, quien ha incumplido su obligación de entregar en tiempo y forma una indemnización que compense la perjuicio que ha causado y que permita al reclamante hacerse de un nuevo rodado (art. 901, 904, 1113 y cctes. del Cód. Civ. -ley 340-). Echevesti, que tampoco comparte las limitaciones temporales en este tipo de reparaciones, señala con acierto que en los casos de destrucción total del vehículo el daño es el valor de la pérdida sufrida o la utilidad dejada de percibir (art. 519), o el perjuicio efectivamente sufrido o la ganancia de que fue privado el damnificado (arts. 1068 y 1069, Cód. Civil), que en un supuesto u otro constituye la "privación del automotor". Cuando como consecuencia de un hecho ilícito, una cosa se destruye en forma total (art. 1094, Cód. Civil), el damnificado hasta que no sea resarcido por el valor que esa cosa tenía en el mercado para adquirir otra de las mismas características -en punto a marca, modelo, año, estado de conservación etc.- se verá temporariamente privado de ella. Es decir, ha sufrido una situación transitoria de indisponibilidad respecto de un bien. Luego debe repararse el perjuicio consistente en el valor de la cosa y la pérdida que su privación le significó a la víctima hasta poder obtener otra semejante. Esta indisponibilidad se extiende desde el momento en que la cosa le fue destruida, hasta la efectiva percepción de la indemnización que le permite acceder a otra similar, si es que no ha podido lograr su reemplazo por otro medio que no le haya sido también gravoso. Criticando el argumento de la causalidad, Echevesti apunta con acierto que no tiene explicación que la privación de uso se considere una consecuencia mediata reparable cuando conlleva un tiempo reducido, pero se la considere no reparable cuando signifique un lapso mayor (por caso, la duración de un juicio), que es cuando el perjuicio es más grande (Echevesti, Carlos A., "Accidentes de automotores (Privación de uso. Usuario no propietario)", publicado en: LA LEY 1991-D, 264, el resaltado me pertenece, cit. en mi voto en causa “Pellizzi”). En el caso en estudio, Morales reclamó en su demanda los gastos que debió -y debe- realizar por la imposibilidad de utilizar su camioneta, aclarando que lo reclamado (unos $18.000 en septiembre de 2010) debía incrementarse hasta su cancelación o reposición vehicular (fs. 32). En esta misma línea, señaló en su expresión de agravios que el plazo de cuatro meses a que refirieron los testigos debía ser el mínimo reconocido en sentencia (fs. 399). El hecho de que los testigos hayan permitido verificar que Morales contrató fletes durante cuatro meses no lleva a reducir a ese marco temporal la extensión del daño. Como dije, el daño in re ipsa derivado de la privación de uso -que bien fue destacada por el a quo en su sentencia- se sustenta en una presunción hominis que se mantiene incólume aun cuando la víctima demuestre con prueba directa la realización de erogaciones durante un tiempo determinado. Mi razonamiento es el siguiente: no hay razón o motivo válido para inferir que si durante ese marco de tiempo Morales le pagó a los Camarzana por la realización de fletes ello significa -o de ello se sigue- que el daño luego cesó como tal o quedó reducido a ese único marco de tiempo, o que no fueron realizados otros desembolsos en alguno de los más de siete años que le siguieron y durante los cuales los deudores persistieron en su decisión de no indemnizar a su víctima. En definitiva, considero que la privación de uso es un daño patrimonial indemnizable aun en supuestos en los que el automóvil del actor resulta íntegramente destruido o su reparación deviene antieconómica, ámbito en el cual no cabe establecer limitaciones temporales con fundamento en exigencias irrazonables en perjuicio de la propia víctima (v. voto c. 161257, cit.). Por ello, el agravio del actor debe prosperar. A tal fin, propondré al acuerdo que para establecer el monto de la indemnización deberá computarse el costo diario utilizado por el sentenciante a fs. 376 último párrafo ($150; aspecto sobre el cual la apelante no se ha agraviado) y aplicarlo para calcular la privación de uso desde el 28 de junio de 2010 (día siguiente al vencimiento de un plazo de cuatro meses contados desde la fecha del hecho) hasta el día del efectivo pago. El monto final, teniendo en cuenta la modalidad establecida, deberá determinarse en la etapa de liquidación (art. 34 inc. 5°, 163 inc. 6°, 330 inc. 3°, 375, 384 y cctes. del CPC; arts. 1083 y cctes. del Código Civil -ley 340- y 7 del Código Civil y Comercial). d. Daño físico i. Los agravios que formula la actora con relación al rubro de referencia no son fundados. Liminarmente, cabe advertir que en el escrito de demanda -y más concretamente, en el apartado «4.4. Daño físico»- el actor no reclamó el costo de una terapia psicológica, sino $100.000 como consecuencia de las lesiones físicas sufridas (aspecto sobre lo cual la producción probatoria fue sumamente deficitaria -v. negligencia de fs. 338/9-). Lo único que salva la congruencia de la sentencia en crisis es el breve apartado que corre a fs. 33 donde la actora, al describir el daño moral sufrido, refiere a la necesidad de una ayuda psicológica (art. 34 inc. 4° y 163 inc. 6° del CPC). Así entonces, mal puede el rubro prosperar por los $100.000 peticionados en el escrito inicial por daños a la integridad física del actor cuando ningún elemento probatorio fue producido para dar fundamento a esa pretensión. Por otro lado, la apelante también califica de “incomprensible” la sentencia que ha reconocido $5.000 en costos de terapia cuando debieron ser -según afirma a fs. 400/vta- unos $16.800 dado que se calcula un año de terapia semanal a $350 por sesión. La actora comete dos errores al fundar su recurso. Primero, estima que el 30% a que hizo referencia el a quo es representativo de su “incapacidad psíquica real”. En rigor, ese porcentual nada tiene que ver con una incapacidad sobreviniente sino que fue una estimación del impacto causal que tuvo el accidente en la estructura psíquica del actor (la cual, al decir de la perito psicóloga, ya se encontraba debilitada por razones personales y familiares muy distintas a las que aquí se ventilan). En segundo lugar, aunque arrastrando el equívoco precedente, afirma que los $5.000 buscan reparar un “agravamiento de la salud que se estima en el 30%” (sic, fs. 400/vta). Por el contrario, la suma final otorgada por el magistrado es la resultante aritmética de calcular el 30% del costo total de la terapia anual establecida por la Lic. Amilkar (que -reitero- es la porción del daño que es causalmente atribuible a los demandados). Por lo expuesto, el agravio no prospera y la sentencia -en la parcela cuestionada- debe confirmarse (arts. 34, 163, 375 y 384 del CPC). ii. Tampoco son atendibles las quejas formuladas por la citada en garantía en lo que a este parcial respecta. Las críticas que la firma aseguradora realiza con relación a la solidez técnica de la pericia psicológica no pasan de ser apreciaciones subjetivas carentes de fundamento. He leído con atención el dictamen presentado por la Lic. Amilkar y entiendo que su exposición luce completa, suficiente y ampliamente motivada (arts. 384 y 474 del CPC). Por lo demás, tampoco encuentro justificado reemplazar el valor de la sesión de terapia establecido por la experta por un monto [que se supone] fijado por una asociación gremial de profesionales, tal como propone la aseguradora en su recurso (arg. art. 260 del CPC). e. Daño moral No concuerdo con las razones que expuso el juez para fundar el rechazo del rubro de daño moral. En este punto también tiene razón el Sr. Morales. Es materia recibida que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (cfr. S.C.B.A., Ac. 2078 del 20-5-97 y sus citas; Ac. 35579; Ac. 46353 y Ac. 52258). Este daño es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la integridad física o moral, las afecciones legítimas de una persona, en suma, los llamados bienes ideales (Cazeaux-Trigo Represas; “Compendio de Obligaciones”, To. 1, p. 191). Desde esta óptica, más allá de que el actor no produjo prueba vinculada al tipo y entidad de las lesiones físicas sufridas (v. fs. 338/9), no ha sido discutida la gravedad del accidente ni la magnitud de los daños sufridos por el vehículo en el que se encontraba. De hecho, los propios testigos que declararon sobre la contratación de fletes dieron cuenta -aun en forma general- sobre el estado de salud del actor luego del accidente (señalaron que estuvo internado -fs.194/vta respuesta séptima-, que un mes y medio después del accidente estaba “muy golpeado, tenía muchos dolores” -fs.195 respuesta décimo novena y 197/vta respuesta séptima y décimo sexta). Reparo además en el hecho de que el accidente supuso para el actor la pérdida de su principal herramienta de trabajo (fs. 306/7) y a siete años de aquel desgraciado suceso todavía no ha recibido una reparación justa. En este contexto, es mi parecer que la procedencia del rubro de daño moral resulta indiscutible (arts. 34 inc. 4°, 165 último párr. y ccdts. CPCC, 1068, 1078 y cctes. del Cód.Civ. -ley 340-). En lo que hace a su cuantificación, teniendo en consideración la edad y demás circunstancias personales de la actora a la fecha del siniestro (en particular, aquellas que diera cuenta la Lic. Amilkar en su dictamen) y reparando además en las incomodidades propias de tener que procurarse un transporte sustitutivo que le permita realizar su actividad laboral (v. testimonios de Francisco y Matías Camarzana a fs. 194/7), entiendo prudente y razonable -a la luz de la prueba reseñada, a cuyos resultados la actora supeditó su pretensión- reconocer el parcial en la suma reclamada de $60.000.- (arts. 34 inc. 4°, 165 último párr. y ccdts. CPCC, 1068, 1078 y cctes. del Cód.Civ. -ley 340-). f. Lucro cesante El recurso del actor, en este punto, no puede prosperar. Tanto en el escrito de demanda (fs. 33/vta, apartado «4.6.Lucro cesante») como en la expresión de agravios (fs.401, apartado quinto) la actora entremezcla dos reclamos de distinta naturaleza: por un lado, el perjuicio económico derivado de una incapacidad física sobreviniente parcial y total (que se extendió, según dice, durante dos meses); y por el otro, los gastos que debió afrontar por la indisponibilidad del vehículo. Se suma a ello que en el recurso se incorpora lo que parece ser un tercer tipo de daño: una suerte de chance frustrada vinculada a la supuesta imposibilidad de aumentar el plantel de animales en su criadero motivada por la pérdida del rodado. La solución que el Sr. Juez asignó al parcial en tratamiento es la correcta. Como ya afirmé en párrafos precedentes, ninguna prueba produjo Morales para demostrar la incapacidad bimestral alegada, motivo por el cual el reclamo -entendido como las ganancias frustradas por estar imposibilitado de trabajar- resultan improcedentes (art. 375 del CPC). Tampoco corresponde reconocer los gastos por la indisponibilidad del vehículo pues tal extremo ya ha sido tenido en cuenta al cuantificar el rubro de privación de uso. Por lo demás, no cabe a este Tribunal abocarse al estudio de capítulos -o alegaciones de hecho- que no fueron invocadas al demandar y por lo tanto no fueron dados a conocimiento del juez de primera instancia. La alegada pérdida de chance de incrementar el plantel de animales, por esa razón, deviene inatendible (art. 272 del CPC). g. Intereses moratorios. La compañía aseguradora critica la forma en que el a quo determinó la tasa de interés moratoria. Argumenta que la Casación no estableció una nueva doctrina en materia de tasa de interés sino que se limitó a afirmar que la tasa “BIP” no es contraria a sus precedentes. Destaca que es plenamente aplicable la posición adoptada por la Corte en el Ac. 43.448 del 21/05/1991. La aseguradora recurrente construye su argumentación partiendo de la premisa de que el juez ha fijado la tasa de interés pasiva “BIP” (esto es, la que paga la entidad financiera en depósitos a treinta días constituidos por homebanking) o bien que la doctrina legal de la SCBA -en esta temática- se afinca en las decisiones adoptadas en los fallos “Zocaro...” o “Ponce...”. El error cometido es evidente: el magistrado nada dijo sobre la tasa “BIP” ni ha aplicado los fallos a los que refiere la citada en su recurso, sino que se limitó a aplicar en el caso la doctrina fijada por el Máximo Tribunal bonaerense en los autos “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” (causa C. 119.176, del 15/06/2016), consignando que los acrecidos por mora deben calcularse a la tasa pasiva más alta que pague el Banco Provincia en depósitos a treinta días (v. fs. 380/vta, considerando 7). A diferencia de lo expuesto por la apelante, el criterio sostenido en el citado caso “Cabrera...” configura una nueva doctrina legal de la Suprema Corte en la temática de los intereses moratorios. Sin duda esta nueva posición se acompasa con lo decidido originariamente en la causa C. 43.858, “Zgonc...”, y luego ratificado en causas 101.774 “Ponce...” y L. 94.446 “Ginossi...” (en cuanto refiere al género de las tasas pasivas por depósitos a plazo fijo), pero es correcto afirmar que este nuevo precedente supuso una innovación con relación a los anteriores (en cuanto a la especie de tasa pasiva a utilizar -es decir, a qué depósitos se refiere- y a muy importantes aspectos de derecho transitorio -esto es, si se aplica a períodos en los que estaba vigente la legislación civil derogada-). Por lo expuesto, y encontrándose fundada la decisión apelada en la doctrina legal de la Suprema Corte provincial, el recurso debe ser desestimado (art. arts. 622 y 623 Código Civil; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial). ASI LO VOTO El señor Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo: Corresponde: I) Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora a fs. 386, modificando en consecuencia la sentencia de conformidad con lo establecido en los considerandos, con costas a la demandada (art. 68 del CPC). II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 384, sin costas atento a la falta de controversia (art. 68 del CPC); III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 del Dec-Ley 8904). ASÍ LO VOTO El señor Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. En consecuencia se dicta la siguiente Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora a fs. 386, modificando -en consecuencia- la sentencia de conformidad con lo establecido en los considerandos, con costas a la demandada (art. 68 del CPC). II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 384, sin costas atento a la falta de controversia (art. 68 del CPC); III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 del Dec-Ley 8904).IV) NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE. 022827E |
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