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Procedimiento Administrativo Lealtad Comercial Infraccion Multa Recurso Directo Pago PrevioJURISPRUDENCIA Procedimiento administrativo. Lealtad comercial. Infracción. Multa. Recurso directo. Pago previo
Se rechaza, por su inadmisibilidad formal, el recurso de apelación directa interpuesto por la actora contra la disposición que le impuso una multa por infracción al artículo 1, inciso b), de la ley 22802.
Buenos Aires, 17 de octubre de 2017.- Y VISTOS: El dictamen Fiscal de fs. 60/61. Y; CONSIDERANDO: I.- Que, vienen estos autos a resolver la admisibilidad formal del recurso directo deducido por Fity S.A. -en el Expediente administrativo CUDAP S01:0405666/2012- en los términos del art. 22 de la Ley 22.802 (sustituido por el art. 63 de la Ley 26.993) contra la Disposición (DNCI) Nº 277/2015 que le impuso multa de $10.000 por infracción al art. 1, inc. b) de la Ley 22.802 (confr. fs. 2/7). ....A fs.59, se dispuso remitir las presentes actuaciones al señor Fiscal General a fin de que se expidiera acerca de la competencia y admisibilidad formal del recurso previo a su sustanciación. II.- Y, al respecto y en cuanto aquí concierne, el señor Fiscal General señaló: que este Tribunal resulta competente; que el recaudo del pago previo contemplado en la norma impugnada, no opera como una condición irrestricta pues es inexigible cuando se acredite que su cumplimiento puede ocasionar al peticionario un perjuicio irreparable o, en otros términos, que su estricta observancia se traduce en una privación de justicia; que la Corte Suprema de Justicia ha admitido en pacífica línea jurisprudencial la validez de la regla del pago previo, salvo en aquellos casos en los que existe una desproporcionada magnitud entre la suma que el justiciable debe ingresar y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial, en los que se ha dispensado su cumplimiento a fin de evitar que ese recaudo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (Fallos: 261:101, 322:1284, 328:1952); que, a partir de tales alcances, la Corte Suprema juzgó compatible con la garantía de defensa en juicio la exigencia del pago previo (Fallos: 312:2490); que el recurrente se limitó a efectuar apreciaciones genéricas sobre la alegada inconstitucionalidad del pago previo, sin demostrar, en forma convincente, que el cumplimiento del recaudo procesal en cuestión pudiese frustrar en autos su acceso a la revisión judicial del acto impugnado, por lo que se debe rechazar el planteo de inconstitucionalidad y; que, si bien la acción fue interpuesta en término, el recurrente no cumplió con el depósito previo de la multa tal como lo exigen los arts. 60 y 63 de la ley nº 26.993 y tampoco acreditó la existencia de razones que comprueben que la observancia de ese recaudo devendría en un escollo que, por su magnitud, se exhiba en el caso como un obstáculo para el acceso a la jurisdicción y; que se debería intimar al recurrente para que dé cumplimiento con el pago previo de la multa. III.- Que, ahora bien, cabe preliminarmente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y que, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aún en caso de silencio de aquéllas, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importen privar de validez a los actos procesales cumplidos o dejen sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 317:499; 324:2338; 327:5496; 329:5187 y 5686), ello en la medida en que la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues tales leyes son de orden público (Fallos: 306:2101; 313:542; 320:1878). Sentado ello, corresponde destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago de la sanción impuesta para la intervención judicial en tanto que las excepciones que admitió contemplan fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio -Fallos: 215:225; 247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 288:287; 295:314; 322:1284; entre otros- (confr. esta Sala, causa n° 34632/2009: “Transnoa SA c/ Resolución 289/09 Enre (Expte 27436/08)”, del 20/10/2011; entre otros). Ello así, se debe poner de resalto que el aquí recurrente no acreditó la falta inculpable de medios para proceder a abonar el importe de la sanción impuesta, o bien, para garantizar su pago, ya que si bien invocó la existencia de dos embargos judiciales, lo cierto es que se limitó a individualizar las causas judiciales empero sin contraponer dicha realidad denunciada con la correspondiente situación financiera y patrimonial de la Sociedad -que ni siquiera informa cuál es-, por lo que se advierte que, en el caso, no se verifica el menoscabo al derecho de defensa en juicio exigido por Alto Tribunal para admitir la excepción al principio referido precedentemente, por lo que se impone concluir en que no puede prosperar -por su inadmisibilidad formal- el recurso de apelación directa en examen. En virtud, entonces, de las consideraciones expuestas y oído el señor Fiscal General, SE RESUELVE: rechazar, por su inadmisibilidad formal, el recurso de apelación directa interpuesto por la aquí actora contra la Disposición D.N.C.I. Nº 277/2015. Regístrese, notifíquese a la parte actora y al señor Fiscal General en su despacho, y, oportunamente, archívense.
JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO G. FERNANDEZ 022627E |
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