JURISPRUDENCIA

    Procedimiento administrativo. Migraciones. Recurso de apelación. Expresión de agravios. expulsión de entranjero irregular

     

    Se confirma la resolución que entendió que el procedimiento especial sumarísimo cuestionado (conf. decreto 70/17) no ha afectado garantías constitucionales, por cuanto la apelante se ha limitado a reiterar las argumentaciones intentadas en primera instancia sin rebatir adecuadamente los fundamentos expuestos en punto a la improcedencia de la regularización de la situación de quien ingresó eludiendo los controles migratorios.

     

     

    Buenos Aires, 5 de octubre de 2017.- SMM

    Y VISTOS; CONSIDERANDO: I- Que, por resolución del 4 de septiembre del corriente año, el Sr. Juez de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por el Sr. Weihao Wei.

    Para así decidir, señaló que no advertía que el procedimiento especial sumarísimo cuestionado en autos (conf. decreto 70/17) hubiese afectado garantías constitucionales del Sr. Wei, pues la mayor parte del mismo había tramitado bajo la vigencia de la ley 25.871 en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por el decreto impugnado.

    Por otra parte, destacó que de conformidad con las constancias del expediente administrativo Nº 231535/2013, se observaba que el 7/3/14 se había dictado la Disposición SDX Nº 038058, por la cual la Dirección Nacional de Migraciones resolvió declarar irregular la permanencia en el país del Sr. Weihao Wei, ordenó su expulsión del Territorio Nacional y prohibió su reingreso por el término de cinco (5) años, por considerarlo incurso en el impedimento previsto en el art. 29, inciso i, de la ley 25.871, e atención a que aquél había concretado su ingreso al país en forma irregular. Asimismo, indicó que contra esa disposición, el actor interpuso recurso de reconsideración, que fue rechazado mediante disposición 140739 del 27/7/17.

    En función de los principios que gobiernan la potestad sancionatoria de la Administración, ponderó que se encontraba acreditado que los actos dictados cumplimentaban todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto administrativo (conf. arts. 7 y 8, de la ley 19.549), así como que no se advertía menoscabo alguno de los derechos del accionante, por violación o inobservancia de la normativa procesal administrativa y lo dispuesto por la ley 25.871.

    Puso de resalto lo establecido por el art. 29 de la ley 25.871 (en su versión vigente al dictado del acto recurrido), respecto a que: “Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al territorio nacional: (...) i) Intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto”. Y, apuntó que esa situación de carácter puramente objetiva se verificaba en el caso, en virtud de que el Sr. Weihao Wei había admitido -con carácter de declaración jurada- que ingresó al país de forma irregular, dejando en claro que no pasó por puesto migratorio alguno (v. fs. 67/68).

    En función de ello, concluyó que la disposición atacada se había limitado a la aplicación de una de las causales que obstan al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, pues la actora admitió haber ingresado eludiendo al control migratorio, lo que resultaba un claro impedimento de ingreso y permanencia en el territorio nacional; a la vez que tampoco se hallaba acreditado -ni mencionado- estar incluido en alguna causal que haya permitido la aplicación de la dispensa excepcional y discrecional prevista en la última parte del art. 29 de la ley de migraciones.

    Finalmente, destacó que a diferencia de lo que parecía entender el recurrente, en los casos -como el suyo- en que se comprobaba que un extranjero había ingresado irregularmente al territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados, la ley migratoria argentina no admitía la regularización posterior conforme el art. 61 de la ley 25.871 y su reglamentación; sino excepcionalmente, por razones humanitarias, de reunificación familiar o de auxilio eficaz a la justicia (cfr. art. 29 de la ley), circunstancias que, en estos autos, no habían sido invocadas ni acreditadas (v. fs. 176/80).

    II- Que, contra la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación la parte actora a fs. 181, que ha sido concedido a fs. 182.

    La apelante aduce que la sentencia se ha fundado en una declaración jurada de carecer de ingreso regular, por el cual el acto administrativo sería válido, cuando del acta de fs. 67/8 no surge la intervención de intérprete y/o traductor chino que lo asistiera. Refiere que la demandada no probó que hubiese ingresado por lugar y/o paso no habilitado o fuera de horario. Destaca que cuenta con más de cuatro años de residencia continua y pacífica; lapso durante el cual jamás tuvo requisitoria judicial alguna, habiéndose presentado a regularizar su situación migratoria. Sostiene que, por ello, el acto administrativo resulta irrazonable. Afirma que le causa agravio que se haya considerado que su situación encuadraba en los impedimentos para ingresar y permanecer en territorio nacional (inc. k del art. 29 de la ley 25.871) y por la no aplicación del art. 61 del mismo cuerpo legal. Entiende que se ha vulnerado el principio pro homine, en tanto criterio hermenéutico que informa los derechos humanos y en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de derechos. Solicita que se revoque la sentencia apelada (fs. 183/6).

    A fs. 188/92, obra la contestación de agravios que ha sido presentada por la Dirección Nacional de Migraciones y, a fs. 197/9, el dictamen del Sr. Fiscal General, quien opina que corresponde confirmar la sente ncia de primera instancia.

    III- Que, inicialmente, corresponde recordar que la expresión de agravios debe constituir una exposición que contenga el análisis razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idónea para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas, porque el hecho de disentir con la interpretación dada en el pronunciamiento apelado o de reiterar planteos anteriores, no es suficiente para sustentar el recurso.

    De tal modo que, por regla, el mero desacuerdo manifestado por el recurrente y, en definitiva, la omisión de impugnar argumentos esenciales de la resolución de la instancia anterior, sella la suerte de la cuestión materia de apelación (conf. esta Sala, “AFIP- DGI- 41086 c/ Di Cio Jorge Consultores de Comercio Exterior Asoc. SA s/ ejecución fiscal- AFIP”, del 23/5/13; “GCBA -Partida 120522 (ABL) y otro c/ EN -Mº Economía- y otros s/ ejecución fiscal tributarios”, del 27/11/14; “HONG YU c/ EN- DNM s/ amparo por mora”, del 9/6/16, entre muchos otros).

    En la especie, la apelante se ha limitado a reiterar las argumentaciones intentadas en primera instancia sin rebatir adecuadamente los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia, en punto a la improcedencia de la regularización de la situación de quien ingresó eludiendo los controles migratorios.

    IV- Que, si bien lo expuesto precedentemente autorizaría sin más a desestimar la apelación, cabe señalar que -como ha sido destacado en anterior oportunidad- a diferencia de lo que entiende la recurrente, no resultaba factible la regularización de quien ha ingresado en forma irregular al País y que, en tal supuesto, no existe irrazonabilidad en el acto de expulsión (esta Sala, in re: “Lin Chunyan y otro c/ DNM s/ recurso directo DNM”, del 20/12/16).

    Es que, el artículo 37 de la ley 25.871 establece que: “El extranjero que ingrese a la República por lugar no habilitado a tal efecto, o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio, será pasible de expulsión en los términos y condiciones de la presente ley”. Mientras que, por otra parte, el artículo 61 de la misma ley -dentro del Capítulo I “De la declaración de ilegalidad y cancelación de la permanencia” del Título V “De la legalidad e ilegalidad de la permanencia”-, prevé: “Al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la Dirección Nacional de Migraciones deberá conminarlo a regularizar su situación en el plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que se regularice la situación, la Dirección Nacional de Migraciones decretará su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa de expulsión”.

    De modo que en una adecuada inteligencia de tales normas -como este Tribunal ha dicho en el precedente citado-corresponde distinguir en la ley 25.871, entre los conceptos de “ingreso” y “permanencia” en el territorio nacional, pues el art. 61 versa sobre la irregularidad del segundo caso, no del primero (art. 37); por lo que no resultaría aplicable al supuesto de autos.

    Así, de la lectura del artículo 61 del decreto 616/2010 se advierte que son dos los supuestos en los cuales procedería la intimación a la situación migratoria, a saber: (i) cuando se verifique que el extranjero hubiere desnaturalizado los motivos que autorizaron su ingreso al territorio argentino; (ii) cuando se verifique que un extranjero permaneciera en el territorio argentino vencido el plazo de permanencia acordado. Mas, como se puede apreciar, ambos supuestos exigen necesariamente que el ingreso al país haya sido por una vía regular o legítima, situación que no ocurrió en el caso (conf. esta Sala, “Lin Chunyan y otro c/ DNM s/ recurso directo DNM”, ya citado).

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General (fs. 197/9), se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia. Costas de esta instancia, a la recurrente vencida (conf. art. 68 del C.P.C.C.).

    Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal General en su público despacho y, cumplido que sea, devuélvanse.

     

    JORGE ESTEBAN ARGENTO

    CARLOS MANUEL GRECCO

    SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ

     

     

    022502E