This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 17:04:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procedimiento Competencia Federal Medio Ambiente Ley De Fauna Comercializacion De Productos Y Subproductos De La Fauna Silvestre --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Procedimiento. Competencia federal. Medio ambiente. Ley de fauna. Comercialización de productos y subproductos de la fauna silvestre   Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y se resuelve que debe continuar interviniendo la justicia federal en la investigación del hecho denunciado, consistente en tener y ofrecer a la venta aves silvestres en peligro de extinción mediante la red social Facebook.     Córdoba, 9 de febrero de 2017.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “INVESTIGACIÓN PRELIMINAR s/inf. Ley 22421 comercio de aves por usuario de Facebook M. A. s/infracción ley 22421” Expte. FCB 26189/2016/CA1 elevados a esta Sala B del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Federal Nº 3 de Córdoba, doctora Graciela López de Filoñuk, en contra del proveído dictado con fecha 13 de octubre del 2016 por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, en el que ha decidido: “Atento que la Ley Nro.22.421 no establece la competencia de los Tribunales Federales para su investigación o juzgamiento de los delitos tipificados en ella, y no resultando tampoco la competencia federal en razón del territorio, ni viéndose afectada la soberanía nacional o algún otro bien jurídico nacional, ni dándose ninguno de los supuestos previstos por el artículo 33 del código procesal penal de la nación, para que proceda este fuero de excepción, y rigiendo plenamente el principio derivado de nuestro ordenamiento constitucional y de nuestro sistema de gobierno federal conforme al cual debe intervenir la justicia local, a lo solicitado por la Sra. Agente Fiscal a fs.79 de autos, no ha lugar y vuelvan los presentes a la Fiscalía Federal Nro.3 de esta ciudad.” Y CONSIDERANDO: I.- Que mediante providencia dictada con fecha 13 de octubre de 2016, el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba dispuso no hacer lugar a lo solicitado por la sra. Agente Fiscal y volver las actuaciones a la Fiscalía Federal Nº 3 de Córdoba. II.- Con fecha 20 de octubre de 2016, la Fiscal Federal interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del mencionado proveído. Luego de realizar una síntesis de las actuaciones, plantea que lo resuelto por el Juez resulta prematuro conforme el estado de la investigación desarrollada en autos, a la luz de lo establecido en el art. 1 de la Ley de Medio Ambiente Nº 22421. Advierte la recurrente que en el caso se detectó el ofrecimiento para la comercialización de la especie Tordo Amarillo (Xanthopsar flavus), lo que determinaría la afectación de este fuero de excepción. Dicha especie está legalmente categorizada “en peligro de extinción” y en consecuencia rige lo establecido por el art. 20 de la ley 22.421. Por otro lado agrega que la resolución SAyDS nº 513/07 prohíbe la caza, captura, tránsito interprovincial, el comercio en jurisdicción federal y la exportación de ejemplares vivos, productos y sub productos de fauna silvestre que se mencionan en los anexos I y II, en los que está incluido el Tordo Amarillo, especie que no es propia de esta provincia, lo que determina que los ejemplares que se estarían comercializando habrían sido capturados y trasladados desde el litoral argentino donde dichas aves tienen su reducto autóctono. Advierte además la señora Agente Fiscal, que se desconoce de dónde provienen las especies ofrecidas para la venta en el perfil social Facebook “M. A.”. III.- Con fecha 27 de octubre de 2016, el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba dispuso no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la Sra. Agente Fiscal en contra del proveído obrante a fs.80 de autos, y también hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Sra. Agente Fiscal en contra del proveído de fs.80, debiendo elevarse las actuaciones a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones. Sostiene que su criterio en el caso en examen no concurre circunstancia alguna que habilite la procedencia de este fuero de excepción. Señala que la competencia de los tribunales federales reviste el carácter de excepcional ...“Ordinariamente son las provincias quienes deben aplicar la justicia dentro de sus respectivos territorios; la Nación la aplicará en los casos de excepción, fundados en las facultades delegadas por las provincias al poder central...”. “Como un derivado de esta excepcionalidad, la competencia penal de los tribunales federales debe ser expresa. Únicamente puede intervenir en los casos expresamente previstos en la ley” (Clariá Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, pags.128/9). Aplicado al caso de autos, no surge del articulado de la Ley Nro.22.421 que la misma establezca la competencia de los tribunales federales para la investigación o juzgamiento de los delitos en ella tipificados. Siendo así, corresponde aplicar los principios generales que rigen la determinación de la competencia federal, tanto por territorio como por materia y persona. En cuanto al territorio, advierte el Juez Federal que no se trata de hechos cometidos en un lugar donde el Estado Nacional ejerza su exclusiva jurisdicción. Por el contrario, las aves silvestres que se encuentran en la provincia de Córdoba -como sería en principio el caso de aquellas que se encuentran en poder de la persona aquí investigada-, se hallan sujetas a la jurisdicción provincial. Así, el artículo 21 de la Ley Nro.22.421 es claro al establecer que “el Poder Ejecutivo Nacional y los de las provincias determinarán las autoridades que tendrán a su cargo la aplicación de las disposiciones de esta Ley en sus respectivas jurisdicciones”. Por su parte, el referido artículo prevé la intervención de la autoridad administrativa nacional sólo en los lugares sujetos a la exclusiva jurisdicción nacional. Desde el punto de vista de la materia, no se advierte que la conducta denunciada pueda lesionar la soberanía nacional o menoscabar los intereses políticos de carácter general de la Nación. En otras palabras, no se ha lesionado ningún bien jurídico nacional. Finalmente, y en cuanto a las personas, los autores de la conducta supuestamente delictiva serían particulares. En síntesis, considera que el hecho aquí denunciado -consistente en tener y ofrecer a la venta aves silvestres, efectuando publicaciones en la red social Facebook, no habilita la competencia federal ni por el lugar, ni por el sujeto ni por la materia. IV.- En esta instancia, el Fiscal General doctor Alberto G. Lozada presentó el informe correspondiente al art. 454 del CPPN (v. fs. 95/96), a cuyos fundamentos se remite por cuestiones de brevedad. V.- Puestos los autos a estudio, de acuerdo al orden de votación establecido en autos; El señor Juez de Cámara doctor Luis Roberto Rueda dijo: Resulta objeto de revisión en autos la decisión del Juez Federal N° 3 de Córdoba respecto a que la Ley N° 22.421 de conservación de la fauna no establece la competencia de los Tribunales Federales para la investigación y/o juzgamiento de los delitos tipificados en ella y que, por tanto, no debe hacerse lugar a la Fiscalía Federal respecto al exhorto solicitado a fs. 77 de autos. Cabe comenzar el análisis con la mención de que el Ministerio Público Fiscal al momento de plantear el correspondiente recurso de reposición con apelación en subsidio, sostuvo que es necesario advertir que se detectó el ofrecimiento para la comercialización de la especie Tordo Amarillo, especie catalogada en peligro de extinción; circunstancia ésta que habilita el fuero de excepción. Ante dicho recurso, el Juez Instructor ha considerado que en autos no concurre circunstancia alguna que habilite la procedencia de la competencia federal, razón por la cual dispuso el rechazo del recurso de reposición la correspondiente concesión de la apelación. Dicho ello, corresponde puntualizar que la Ley de protección y conservación de la fauna silvestre N° 22.421 no ha establecido explícitamente la jurisdicción federal, de modo que sus cuestiones deben ser atendidas por la jurisdicción del lugar de su comisión (Fallos: 323:2738 y 329:2817). Sobre la materia, se ha pronunciado ya el Máximo Tribunal Nacional, al considerar que "Las infracciones a la ley de protección y conservación de la fauna silvestre n° 22.421, comprobadas en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, deben ser investigadas por la justicia común." (C.S.J.N., "Gazzolo, José", rta: 10/11/1992, Fallos 315:2657). Sin perjuicio de ello, es claro que si en el desarrollo de la investigación surgiera alguna afectación a la ley con trascendencia a los límites locales, queda habilitada la intervención de la justicia de excepción, por encontrarse en juego, ya no meramente un interés local sino un interés federal. Al respecto, tal como lo ha expuesto la Fiscalía Federal en su escrito recursivo, de la investigación llevada a cabo en autos surge que el usuario de Facebook “M. A.” estaría ofreciendo para la comercialización la especie Tordo Amarillo (Xanthopsar flavus). Según como se desprende del informe realizado por el Director de Fauna Silvestre Gabriel Maximiliano Terny, la especie mencionada se encuentra en peligro de extinción, según expresa disposición de la Resolución de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS) N° 348/2010 (v.fs. 64/65). Así, cuando la acción involucra el tráfico de las especies en el comercio interprovincial, entonces resulta competente la justicia federal, materia reservada a su fuero de excepción. En casos de comercio internacional, además entrarán posiblemente a jugar otras figuras jurídicas como el contrabando (v. en tal sentido, C.N.C.P. Sala III, "Silverstein, Eric y Losil SA s. recurso de casación", Rta: 15/04/1996), materia atribuida al fuero penal económico. En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que es competente para entender en la investigación relativa a la denuncia de la existencia de especies exóticas caracterizadas como vulnerables que podrían ser parte de una cadena de tráfico ilegal, pese a que el planteo de incompetencia es prematuro, por no haberse realizado la investigación necesaria, si todas las circunstancias que se desconocen serían de naturaleza federal (CSJN, 23.02.2016; “NN s/infracción ley 22.421 (art. 25); publicado en La Ley Online). Así las cosas, en atención a que la especie Tordo Amarillo no es originaria de la provincia de Córdoba, sino que es propia del litoral argentino, puede deducirse que los ejemplares en cuestión habrían sido capturados y trasladados desde aquél lugar a nuestra provincia, con fines de comercialización. Tal circunstancia habilita pues la intervención de esta Justicia Federal. Sobre el particular, no puede soslayarse que el art. 1 de la ley 22.421 declara de interés público la fauna que habita en el territorio de la República Argentina. Finalmente, teniendo principalmente en cuenta el hecho que la fauna silvestre constituye un elemento esencial del medio ambiente, considero que también resulta aplicable al caso la normativa ambiental vigente. Pues bien, resulta de interés mencionar que, en consonancia con el criterio aquí sustentado, la Ley General del Ambiente N° 25.675, en su artículo 7 dispone: “La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.- En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.” Por todo ello, considero que debe hacerse lugar a la impugnación fiscal y revocarse el proveído de fecha 13 de octubre del 2016 dictado por el Juez Federal N° 3 de Córdoba y disponer que continúe interviniendo en la presente investigación la Justicia Federal de Córdoba (conf. Art. 1 y 20 de la ley 22.421 y 116 de la CN). Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN. Así voto. EL señor Juez de Cámara doctor Abel G. Sánchez Torres dijo: Que compartiendo en un todo los argumentos esgrimidos por el señor Juez preopinante, doctor Luis Roberto Rueda, voto de igual forma. Así voto. La señora Juez de Cámara doctora Liliana Navarro dijo: Adhiero al criterio sostenido por el primero de los vocales y en consecuencia me expido en igual sentido. Así voto.- Por lo expuesto; SE RESUELVE: I.- REVOCAR el proveído de fecha 13 de octubre del 2016 dictado por el Juez Federal N° 3 de Córdoba y en consecuencia disponer que continúe interviniendo en la presente investigación la Justicia Federal de córdoba (conf. Art. 20 de la ley 22.421 y 116 de la CN). II.- Sin costas (arts. 530 y 531 del CPPN) III.- Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen   LUIS ROBERTO RUEDA JUEZ DE CÁMARA ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LILIANA NAVARRO JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA CAROLINA PRADO SECRETARIA DE CAMARA   Cor relaciones: Ley 22421 – BO: 12/03/1981 014076E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 15:52:35 Post date GMT: 2021-03-19 15:52:35 Post modified date: 2021-03-19 15:52:35 Post modified date GMT: 2021-03-19 15:52:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com