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Procedimiento Excarcelacion Delitos De Lesa HumanidadDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Procedimiento. Excarcelación. Delitos de lesa humanidad
Se rechaza la excarcelación solicitada con fundamento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Bignone”, por cuanto no procede computar el plazo en que el imputado permaneció privado de su libertad en causas ajenas a esta jurisdicción.
Mendoza, 8 de mayo de 2017. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos n° 93002704/2010, Incidente nº 124, que tramitan ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Mendoza, sobre la situación procesal de H. R. T. C. RESULTA: I. El doctor Gabriel Sánchez, defensor del imputado T., solicitó su excarcelación en los términos de los artículos 13 del CP y 317 inciso 5º del CPPN. Fundó su pedido en que el nombrado habría cumplido el requisito temporal por el cómputo de las penas dictadas por los tribunales de la justicia de la provincia de Mendoza y de la pena pedida por las acusaciones en estos autos, según la aplicación de la ley 24.390, verificándose los extremos requeridos por esas normas para acceder a la libertad condicional. Solicitó además que el cómputo se realice en base a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Bignone, Reynaldo Benito Antonio...”. Citó doctrina y jurisprudencia. II. Corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, el doctor Pablo Garciarena sostuvo que no se verificaban los extremos requeridos por el artículo 317 inciso 5º, en concordancia con lo estipulado por el artículo 319 del CPPN, en razón de la pena solicitada para T. por ese Ministerio durante sus alegatos - prisión perpetua. Adujo asimismo que el imputado aún no ha sido condenado, por lo que no corresponde en la instancia procesal actual la unificación de penas. Añadió como corolario que incluso resultaría innecesario ingresar en el análisis de la forma de realizar el cómputo de pena solicitado por el defensor en tanto “ello se vincula con un momento procesal diverso al que aquí nos ocupa”. III. En esta causa, T. se encuentra cumpliendo prisión preventiva -con sus respectivas prórrogas desde el 19 de noviembre de 2012, es decir, ha permanecido ininterrumpidamente privado de su libertad cuatro años, once meses y ocho días. Y CONSIDERANDO: La jueza Fátima Ruiz López dijo: Ante el pedido de excarcelación de H. R. T., formulada por su defensor y oído el fiscal, de inmediato se debe analizar su pertinencia. La excarcelación reclamada fue en los términos del artículo 317 inciso 5º del CPPN, en función del artículo 13 del CP. Para fundar el requisito temporal para que el instituto fuera viable, la defensa solicitó se computara el plazo en que T. permaneció privado de su libertad en causas ajenas a esta jurisdicción. A todo evento, solicitó se aplicara la doctrina de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Bignone, Reynaldo Benito...”. En primer lugar, los fundamentos del pedido de la defensa sorprenderían si no fuera pública la repercusión del fallo de la CSJN aludido y las inquietudes y expectativas que generó, no sólo en el ámbito judicial, al que trascendió ampliamente, con innegables ecos en toda la comunidad. Las razones por los que no puede proceder de ninguna manera la excarcelación de T. resultan similares a las expuestas en l pedido del coprocesado Mercado, rechazada el viernes pasado, sin demasiadas variantes respecto de este caso. En concreto, los motivos argüidos por la defensa de T. suponen, so pretexto de la interpretación de un fallo de la CSJN, una derivación inaceptable sobre el derecho vigente en la actualidad. Interpretación que no puede ampararse en la posición del voto de la mayoría que, en los términos vertidos y contrariamente al reclamo del defensor, es inaplicable en este caso. Así, tal como se dijo en la denegatoria de la excarcelación del imputado Mercado, sin entrar en consideraciones de fondo sobre la razón o no del postulado de la mayoría in re Muiña, los presupuestos de ambas situaciones -de Muiña por un lado y de Mercado y T. por el otro no admiten ser asimilados. Es decir, no se evidencia una similitud que autorice aplicar esa postura mayoritaria a la prisión preventiva de T. En el caso analizado por la Corte Suprema, Muiña había sido condenado por el TOF nº 2 que al momento de realizar el cómputo aplicó el artículo 7º de la derogada ley 24.390. En el caso de T., se encuentra en prisión preventiva y el tribunal no ha dictado sentencia que amerite cambiar su situación procesal ni efectuar cómputo de pena alguno. La defensa del imputado, según ella basándose en el citado precedente de la CSJN, pretende que el tribunal se expida sobre la aplicación del llamado “dos por uno” hasta en un expediente condenatorio de T. totalmente ajeno a este proceso. Esta afirmación surge de que afirma que el imputado se encontraría detenido ininterrumpidamente desde el 3 de noviembre de 199, época en que ni remotamente existía este proceso y menos aún que estuviera detenido a orden del juzgado federal de instrucción Este tribunal sólo está habilitado a expedirse en esta causa y carece de jurisdicción para modificar el cómputo de pena en un expediente que no tramita ante estos estrados. Pese a que el juicio que se está celebrando en esta causa está cerca de finalizar -ya que sólo restan algunos alegatos de las defensas- la condición de los imputados no ha variado: es indiscutible que la situación procesal que ostentan hasta el dictado de la sentencia es la de procesados en prisión preventiva. Por eso, en esta etapa procesal lejos se está de tener que unificar una resolución futura con penas impuestas en otras causas y, menos aún, importar tiempos de detención a la orden de otro tribunal en penas agotadas. La realidad es que T., quien pretende la excarcelación, fue acusado por la fiscalía y los querellantes que reclamaron que el tribunal le impusiera una pena a prisión perpetua. Este imputado no ha cumplido en prisión preventiva el requisito temporal exigido por el artículo 317 inciso quinto del CPPN en unción del artículo 13 del CP de acuerdo a la pena solicitada por la acusación, por lo que no se cumple con ese requisito ineludible para la procedencia del instituto intentado. Cumplir una pena, en este caso ya agotada, no supone que quien la cumplió cuente con un crédito temporal de pena basado en el lapso en que permaneció en detención en aquella causa, para ser utilizado en ésta como pretende el incidentista. La única excepción en que se considera la integración de los plazos de penas es el previsto específicamente en el artículo 58 el CP, cuando se deban unificar penas y/o condenas, inaplicable en esta etapa procesal, porque se carece del presupuesto básico: la existencia de varias condenas y una al menos de este tribunal. Sin perjuicio de ello, destaco especialmente que es claramente impertinente pretender que se compute a los fines de la excarcelación una condena agotada, desvinculada en lo absoluto de la causa en la que ahora T. es juzgado y cumple prisión preventiva. Prisión que se mantiene por la gravedad de los delitos que se juzgan, por los que los acusadores pidieron pena de prisión perpetua y porque esas circunstancias permiten calificar de serio el riesgo procesal de fuga. Los forzados argumentos con que la defensa pretende el otorgamiento de la excarcelación de T. no resisten el menor análisis y sólo se sostienen en una generalizada y múltiple aplicación del “dos por uno”, que el letrado intenta fundar en el renacer de leyes que en el caso carecen de vigencia. A todo evento, destaco que la repercusión del mentado fallo no debe confundir a los operadores del derecho que, con la excusa de un alegado “renacer” del dos por uno y con su mera mención, ensayen exigir tal cómputo como de aplicación obligatoria. Confusión que no se limita a considerar la letra de ese fallo que no responde al caso, sino que lo amplían a las derivaciones que insinúan para abarcar situaciones procesales diversas, no contempladas por la CSJN, pero que a criterio del eventual peticionante se derivarían de ese fallo. En ese caótico interpretar, se pretende exigir a los jueces que cambien los estándares procesales vigentes porque ese precedente sería una “norma” jurisprudencial genérica al emanar de la CSJN de aplicación obligatoria, aún si afectara la armonía de las leyes, tratados y jurisprudencia consolidada por la propia Corte Suprema y sin perjuicio de su adecuación o no al caso puntual de que se trató ese fallo. Cabe resaltar la gravedad que estas pretensiones suponen, por la arbitraria extensión derogatoria que se atribuye a un fallo aislado, aplicar ese fallo analógicamente a cuestiones sobre las que la ley y la jurisprudencia de la Corte no tienen ninguna confusión. Además, resulta pertinente reflexionar sobre que, indirectamente, se pretende reeditar las interpretaciones de antaño -algunas sorprendentes- que en aquel momento fueron derivándose de la conocida ley del “dos por uno” 24.390. Así, se observa tanto en general como en esta petición puntual que a partir de ese ensayo se intenta incluso ampliar el marco en que se dictó el fallo referido. Vale señalar que la ley 24.390, después de haber sido origen de excesivas reinterpretaciones, finalmente fue derogada. Decisión que de algún modo avala la inconveniencia de retrotraer la discusión jurídica a los términos extensivos que llegó a aparar la jurisprudencia, deslizamientos discursivos que finalmente el legislador zanjó al derogarla. La defensa, a partir de una sorprendente aplicación de la ley penal más benigna, ensaya un reclamo de libertad que en esos términos agravia el Estado de derecho, porque conmueve el basamento jurídico del proceso. Así, generan inseguridad jurídica pretensiones como la que aquí se analiza, que de prosperar pondría en crisis no sólo las normas procesales vinculadas al instituto de la excarcelación sino a la ley sustancial, nacional y convencional. No hay duda que este juicio por delitos de lesa humanidad comparte la misma peculiaridad común a todos los expedientes concernientes a estos delitos. Peculiaridad que supone serias dificultades para celebrar las audiencias de debate, tanto por los hechos pretéritos como por las pruebas que tienen que obtenerse después de cuarenta años. El paso del tiempo no ha sido inocuo: estos juicios son menos dinámicos que los que resuelven hechos actuales y, por ende, se prolongan los debates, repercutiendo en la extensión de la prisión preventiva. Circunstancia que en esta causa será superada a la brevedad ya que el juicio está por concluir, lo que permitirá que cese la incertidumbre que todo proceso penal supone. El juez Marcelo Grosso y la jueza Gretel Diamante adhieren al voto de la jueza que lidera la votación. Por las razones expuestas, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR la excarcelación de H. R. T. solicitada por su defensor, doctor Gabriel Sánchez. Notifíquese. Se deja constancia de que el juez Marcelo Grosso suscribe la presente en la ciudad de Neuquén, por encontrarse cumpliendo funciones en su tribunal de origen.
Fdo: Ignacio Perotti Pinciroli, Secretario.
Sancari, Sebastián, UN ABORDAJE DE LA DIMENSIÓN POLÍTICA Y SOCIOLÓGICA DEL CASO “MUIÑA”. REFLEXIONES ACERCA DEL RECIENTE PRONUNCIAMIENTO DE CSJN SOBRE LA APLICACIÓN DEL LLAMADO 2X1 A LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, Erreius on line, Mayo 2017 - Cita digital IUSDC285221A Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/recurso extraordinario - Corte Sup. Just. Nac. - 03/05/2017 - Cita digital IUSJU015315E
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