JURISPRUDENCIA

    Procedimiento. Excepciones. Litispendencia

     

    Se rechaza la excepción dilatoria de litispendencia interpuesta por los defensores, por entender que el sustrato fáctico de las causas invocadas en sustento de su pretensión, en las que se ventilan aspectos vinculados a la denominada “Tragedia de Once”, no resulta ser idéntico.

     

     

    Buenos Aires, 7 de junio de 2017.

    AUTOS Y VISTOS:

    Para resolver en el presente incidente CFP 1710/2012/TO2/4, formado respecto del pedido de excepción dilatoria de litispendencia formulado por los defensores de J. G. S., en el marco de la causa n° 2405 (1710/2012) del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 4, caratulada "D. V., J. M. y otro s/descarrilamiento, naufragio u otro accidente culposo”.

    Y CONSIDERANDO:

    I. Que a fs. 1/10 los Dres. Gabriel Gandolfo y Nicolás Guzmán, en representación de G. S. interpusieron una excepción dilatoria de litispendencia en los términos de los arts. 339 -inc. 2°- y 344 del C.P.P.N.

    En concreto solicitaron que se suspenda la realización de actos procesales en la causa, por existir varios procesos en los que se ventilan aspectos vinculados a la denominada “Tragedia de Once”; con el objetivo de evitar que existan sentencias contradictorias.

    Manifestaron los abogados de la defensa que en el marco de la causa n° 8464/2012 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2 se encontraban procesados R. R. J. y J. M. D. V., por no haber negociado contratos de concesión de servicio público de pasajeros; expediente en el cual su defendido S. había declarado como testigo.

    Que, en cambio, en estas actuaciones -que tenían a su criterio un igual objeto procesal a las antes referidas, consistente en un “no hacer”- su asistido se encontraba imputado. Agregaron que en este caso también se trataba de una “omisión”, por lo que no se verificaba un nexo causal, sino un nexo normativo de imputación y que en virtud de estas contradicciones es que debían unificarse las causas.

    Por otra parte hicieron referencias a los testimonios que tramitan aún en el Juzgado Instructor bajo el mismo número 1710/12, seguidos a funcionarios públicos y empleados de empresas privadas, siendo que a su criterio debería existir un solo juicio que abarque todos los expedientes, para evitar resoluciones contradictorias.

    En concreto peticionan que no se corra la vista prevista en el art. 354 del código procesal, porque este pedido de litispendencia tenía que ver también con razones probatorias vinculadas al ejercicio de la defensa en juicio.

    En ese sentido, hicieron referencias a la causa en trámite ante la Secretaría n° 22 del Juzgado Federal n° 11, en la que se investiga a los peritos que realizaron la pericia técnica invocada por el juez instructor para dictar el procesamiento, en orden al presunto delito de por falso testimonio. Sostuvieron que el mismo Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 había condenado al maquinista del tren, a empresarios, empleados y funcionarios públicos sobre la base de esa pericia, siendo que al dictar sentencia ordenó investigar a esos peritos; todo lo cual generaba dudas sobre la forma de evaluar esa prueba.

    Indicaron que lo mismo ocurría con la eventual citación como testigo de la doctora G. S., quien hoy se encuentra imputada en el tramo que tramita en el juzgado instructor; agregando que en el juicio del T.O.C.F. n° 2 la nombrada había declarado como testigo, descargo en el cual había incriminado a S.

    Solicitaron que previo a correr los traslados en los términos del art. 340, tercer párrafo, del C.P.P.N., se libren oficios a fin de certificar los expedientes referidos.

    Por último hicieron reserva de recurrir en casación y del caso federal.

    II. Que, conforme lo solicitado en el escrito de la defensa, se libraron oficios al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11 y 2 (confr. fs. 11/13 y 96/98), cuyas contestaciones se encuentran agregadas a fs. 14/94, 95, 99/100 y 101.

    III. A fs. 102 se corrió traslado a las partes acusadoras oportunidad en la que el Dr. Javier Moral, en su carácter de titular del segundo grupo de querellas solicitó que se rechacen los planteos, con imposición de costas.

    Indicó que a su criterio la clase de excepciones presentadas estaban previstas para la instrucción, etapa ya agotada y que no veía inconveniente alguno en que, en la oportunidad del debate se citen a los encartados de los otros procesos mencionados, tal como habría acontecido con el mismo S.

    IV. Por su parte, a fs. 109/111 los letrados Arturo Gutiérrez y Lucas Trigo, por la Oficina Anticorrupción, también solicitaron que el pedido sea rechazado.

    Señalaron en su dictamen que la excepción planteada no cumplía con los requisitos determinados por la doctrina, de identidad de la persona perseguida, identidad de objeto de persecución y de identidad de la causa de la persecución.

    Que en el caso no se trataba del mismo imputado en una y otra causa, habida cuenta de que S. no estaba vinculado a la causa del Juzgado Federal n° 2; ni del mismo acontecimiento, toda vez que aquí se investiga la contribución en orden a facilitar las condiciones que determinaron la producción del accidente ferroviario en la estación Once, mientras que en el otro expediente se investiga el rol de D. V. y J. y su responsabilidad en la administración y renegociación de los contratos de concesión del transporte ferroviario.

    A su vez, los letrados manifestaron que la situación procesal de los peritos no modificaba a su criterio la conclusión de la pericia oficial que dio pie a la sentencia.

    V. A fs. 113/118 contestó la vista el Dr. Juan Patricio García Elorrio, representante del Ministerio Público Fiscal, quien también solicitó que se rechace la excepción formulada.

    En lo sustancial sostuvo que a la luz de la plataforma fáctica de los procesos penales no se verificaba la identidad alegada y que las invocadas limitaciones en materia probatoria durante la etapa de juicio eran a su criterio extrañas a la vía intentada, debiendo ser sustanciadas en la oportunidad procesal correspondiente. Manifestó que sobre este punto no observaba un perjuicio concreto que afectase garantías constitucionales, a los efectos de demostrar un interés actual para sustentar el agravio de la defensa.

    VI. A fs. 119/121 se encuentra agregado el dictamen del Dr. Leonardo Adrián Menghini, en representación del grupo unificado de querellas n° 3, quien también propuso que se rechace el planteo de excepción, con expresa imposición de costas.

    Sostuvo que se trataba de diferentes hechos, conductas y personas objeto de investigación en ambos expedientes.

    Con respecto a los planteos vinculados al falso testimonio de los peritos manifestó el querellante que éste no se configuraba por lo que hubieran concluido técnicamente, sino por la forma en que luego en el debate oral pretendieron fundar su postura, así como la negativa a expresar los motivos de sus dichos. Agregó que no era sobre la conducta evasiva de los peritos que debía ofrecer prueba S., sino sobre la prueba pericial en sí.

    VII. En este estado, habremos de adelantar que el planteo efectuado por la defensa de J. G. S. será rechazado, por los fundamentos que a continuación pasaremos a exponer.

    En primer lugar, cabe mencionar que conforme surge del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 4137/4200 de los autos principales “...la imputación que se erige respecto de J. M. D. V., durante su gestión como Ministro de Planificación Federal, Inversión y Servicios Públicos, consiste en no haber controlado las condiciones de funcionamiento en cuanto a la utilización del material rodante, de la infraestructura, del personal transferido y la aplicación de fondos públicos que el Estado Nacional puso a disposición de la empresa Trenes de Buenos Aires S.A.. Asi, la inacción del nombrado, en función del rol que desempeñaba, como de las dependencias subordinadas -pese al notorio deterioro de los bienes afectados a la concesión-, posibilitaron las circunstancias precedentemente detalladas. En tal sentido, la Autoridad de Aplicación del contrato de concesión suscripto con la firma T.B.A. S.A., tenía entre sus funciones: “a) Controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Concesionario (...) g) Fiscalizar el cumplimiento de las condiciones impuestas al Concesionario para la prestación de los servicios, su comercialización y el cumplimiento de los planes de inversiones y de mantenimiento de la infraestructura y del equipamiento. h) Controlar el cumplimiento de las normas de seguridad y operativas de los servicios concedidos (...) j) Requerir información y realizar inspecciones y auditorías. k) Aplicar penalidades (...) Realizar todo otro acto que considere necesario o conveniente para el ejercicio de sus funciones...” (Artículo 6.4.2 del Contrato de Concesión)”. En estas condiciones, en la empresa concesionaria se omitieron realizar las tareas de mantenimiento y sistemáticamente no se ejecutaron los planes que se encontraban obligados a cumplir, circunstancia que ocasionó un perjuicio económico al erario público, como consecuencia del grave deterioro de los bienes concesionados cuya conservación y custodia les fuera contractualmente confiada, como así también la falta de durabilidad de las inversiones efectuadas por el Estado Nacional para proceder a las reconstrucciones del material rodante solventada con fondos públicos y ejecutada por la empresa Emprendimientos Ferroviarios S.A. De tal forma, por las carencias de inversiones y mantenimiento apropiado en la infraestructura, material rodante y entrenamiento de personal especializado de la ex línea Sarmiento y ante la falta de control de los entes del Estado Nacional, el día 22 de febrero de 2012 la formación chapa ... que en ese momento circulaba bajo el servicio nro. ..., corría por la vía descendente de la estación Moreno a la de Once de Septiembre, conformada por los coches Nros. ..., ..., ..., ..., ..., ..., ... y ..., circulando sin un compresor y con otro en estado inoperante, con “freno largo” - es decir que necesitaba mayor distancia para aplicar igual capacidad de frenado que otras formaciones-, sin haberse efectuado las tareas de alistamiento previas a la puesta en servicio de la formación, sus coches presentaban en su mayoría mantenimiento diferido y el conductor carecía de un sistema de medición de velocidad dentro de la cabina de conducción. La citada formación conducida por M. A. C. salió de la estación Caballito a las 8:23:20 horas con destino a la estación Once de Septiembre a la que llegó a las 8:28:23horas; en ese trayecto el “motorman” aceleró el tren hasta llegar a una velocidad de 72km/h a los 2.500 metros antes del parachoque de Once de Septiembre, luego procedió a frenar la carrera del tren hasta los 23km/h a los 1.750 metros del final del anden, a continuación lo volvió a acelerar hasta los 51km/h y a partir de los 1.400 metros comenzo una desaceleración gradual hasta llegar a los 27km/h a los trescientos metros del paragolpe, velocidad que siguió teniendo hasta pocos metros antes del impacto que según el Global Positioning System (GPS) descendió a 20km/h y a esa velocidad, entre las 08:30:01 y 08:30:08 horas, impactó contra el parachoque de la estación, el que no poseía su sistema hidráulico en funcionamiento. El impacto, causó la muerte de: J. C. A., K. M. A., J. M. B., D. B., C. F. B., N. B., F. A. B., M. C. M., D. D. C., D. R. M. C., J. D. C. A., G. B. D., S. F. E., L. F. C., F. F. S., J. L. F., Y. S. G., C. M. G., A. D. G., M. G., M. A. G., R. G. C., V. G. F., C. M. I., F. A. L., Y. L. J., N. T. L. A.  y su bebe “no-nato”, I. L., M. N. E. L., R. L. P., A. N. M., L. M. R., M. M., M. Á. N. V., L. G. P. Q., S. F. P., S. G. P., G. C. P. L., T. M. P., E. S. R., B. R., G. R. B., M. S., R. M. T., S. T. E., G. A. T. S., N. E. V., P. F. Z., C. D. Z. A., A. T. Z. F Y R. A. Z. Asimismo, el choque de la formación contra la cabecera del anden n° 2, también causó heridas de distinta consideración a setecientas ochenta y nueve (789) personas. Dentro de ese grupo, (4) sufrieron lesiones gravísimas, (27) graves y (758) leves. b) Asimismo, le imputo a J. G. S. que durante su gestión como Secretario Ejecutivo de la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos (en adelante también UNIREN) -cargo en el que fue designado con fecha 11 de J. de 2003-, no avanzó en la renegociación del contrato de concesión suscripto con la firma Trenes de Buenos Aires S.A., omitiendo realizar el correspondiente análisis de situación y grado de cumplimiento alcanzado por el contrato, como así también efectuar alguna recomendación tendiente a mejorar el funcionamiento de este servicio, siendo las funciones de la UNIREN: “a) Llevar a cabo el proceso de renegociación de los contratos de obras y servicios públicos dispuesta por la Ley Nº 25.561, efectuando los correspondientes análisis de situación y grado de cumplimiento alcanzado por los respectivos contratos de concesión y licencia (...) e) Efectuar todas aquellas recomendaciones vinculadas a los contratos de obras y servicios públicos y al funcionamiento de los respectivos servicios´ (Decreto n° 311/2003)”.

    En ese sentido, el fiscal de grado, con relación a la calificación legal sostuvo que “...el quehacer delictivo que le imputo a J. M. D. V. y a J. G. S. encuentra adecuación típica en el delito de estrago culposo, agravado por el resultado de muerte y lesiones, y defraudación por administración fraudulenta agravado por ser en perjuicio de una administración pública -previstas en el art. 173 inc. 7° en función del art. 174 inc. 5° en función de participes necesarios y art. 196 en calidad de coautores, párrafos 1° y 2° del Código Penal, las que concurren en forma real entre sí, en calidad de coautores (artículos 55 y 45 del Código Penal)”.

    Por otra parte, corresponde mencionar que en el marco de la causa n° 8464/2012 del registro del Juzgado Federal n° 2, caratulada “J., Ricardo Raúl y D. V., J. s/ delito de acción pública” se recibió declaración indagatoria a J. M. D. V., oportunidad en la que se le imputó que “...en su calidad de Ministro a cargo del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y Presidente de la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos, no adoptó medida alguna tendiente a que el Secretario de Transporte, R. J., integrante del Comité Sectorial de dicha Unidad, cumpliera con la designación de los profesionales y técnicos del sector de transporte ferroviario de pasajeros, cuya designación le fuera solicitada a este último mediante las notas n° 345/05, 731/05, 975/05, 1369/06, 271/08 y 435/08, por el Secretario Ejecutivo de la UNIREN, con el f in de conformar el equipo de trabajo destinado a dar inicio al procedimiento de renegociación de los contratos de concesión del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, a colaborar con la Secretaría Ejecutiva y con los equipos técnicos de la UNIREN en el desarrollo de dicho proceso e impulsar las actividades concernientes a las negociaciones. Ello, no obstante haber sido informado por el Secretario Ejecutivo de dicha omisión de designación por par te del Secretar io de Transporte, R. J., al tiempo que revestía la calidad de Presidente de la UNIREN, resultaba ser superior jerárquico de J. como Ministro, y de que el articulo 6 del decreto n° 311/03 dispuso que los Ministerios debían facilitar el aporte de equipos técnicos y especialistas, como también el apoyo administrativo necesario para el desarrollo de las funciones encomendadas a la UNIREN. Ante ello, no habiendo impartido órdenes o arbitrado los medios necesarios destinados a que se avanzara con el procedimiento de renegociación de los contratos de servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros, conforme las funciones y facultades establecidas en el artículo 3 de la resolución conjunta del Ministerio de Economía y Producción y Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios n° 188/2003 y 44/2003, no se cumplió con lo ordenado por la ley n° 25561 en su artículo 9, a través del cual encomendó al Poder Ejecutivo la renegociación de los contratos de concesión de los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros, tarea que fue a su vez delegada en la UNIREN conforme lo dispuesto en el artículo 1, 2 y 4 del decreto n° 311/03. Asimismo, sancionada la ley n° 26352, tampoco propuso modificaciones respecto de los contratos de concesión del servicio de transporte público ferroviario de personas y sus addendas, con el objeto de resolver integralmente todas las cuestiones generadas durante la ejecución de los contratos, as í como para satisfacer las necesidades de interés público no previstas en la contratación original y que han surgido durante su vigencia, conforme lo dispuesto en el inciso e) del artículo 14, de la ley de mención. Con dichas omisiones se interesó en miras de que no avanzara la renegociación de dichos contratos para beneficiar a las empresas concesionarias de servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros”.

    Por otra parte, a R. R. J. se le imputó: “En primer lugar, que “[e]n su calidad de Secretario de Transporte de la Nación, designado mediante decretos 65/03 y 22/07, de representante del Poder Ejecutivo Nacional en el organismo inter jurisdiccional denominado Ente Coordinador del Transporte Metropolitano (ECOTAM) creado por la ley n ° 25031, conforme lo establecido por el artículo 1 del decreto 305/99, y de Autoridad de Aplicación del decreto 678/06 conforme el artículo 20 del mismo, no dio cumplimiento a lo ordenado por el Poder Ejecutivo de la Nación en el artículo 5 del decreto 678/06, en cuanto instruyó a la Secretaría a su cargo, a gestionar las acciones que resultaran conducentes a f in de promover, ante los Gobiernos de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad de Buenos Aires, y ante las autoridades de los municipios de la Provincia de Buenos Aires correspondientes al área metropolitana, la adhesión a la ley 25031, incumpliendo el deber de conformar a tales fines una Unidad Ejecutiva bajo su dependencia, con la organización funcional y regulatoria que la Secretar ía a su cargo determinara, facultándola además a propiciar, en caso de que resultara procedente, las modificaciones legislativas y regulatorias que permitieran el logro de tal cometido. Como consecuencia de la falta de gestión y de las adhesiones mencionadas, se imposibilitó que la ley 25031 comenzara a regir, dado que ello estaba supeditado a que se concretaran las adhesiones de las jurisdicciones que integrarían el Ente, sin que hasta ese momento pudiera constituirse dicho Ente tal como lo dispusiera el artículo 13 de la ley 25031.” Asimismo, que “[e]n su calidad de Secretario de Transporte de la Nación y miembro del Comité Sectorial de Renegociación y Análisis de Contratos de Ser vicios Públicos de la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Ser vicios Públicos, no designó a los profesionales y técnicos del sector de transporte ferroviario de pasajeros, cuya designación le fuera solicitada mediante las notas 345/05, 731/05, 975/05, 1369/06, 271/08 y 435/08, por el Secretario Ejecutivo de la UNIREN, con el f in de conformar el equipo de trabajo destinado a dar inicio al procedimiento de renegociación de los contratos de concesión del ser vicio público de transporte ferroviario de pasajeros, a colaborar con la Secretaría Ejecutiva y con los equipos técnicos de la UNIREN en el desarrollo de dicho proceso e impulsar las actividades concernientes a las negociaciones, en los términos de las misiones, facultades y deberes normados en los artículos 1, 6 y 7 del decreto 311/03, y artículos 4, 5, 6 y 7 de la resolución conjunta 188/03 y 44/03 del Ministerio de Economía y Producción, y de Planificación Federal Inversión Pública y Ser vicios de la Nación respectivamente. Ello impidió cumplir con lo ordenado por la ley 25561 en su artículo 9, a través de la cual encomendó al Poder Ejecutivo la renegociación de los contratos de concesión de los ser vicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros, y mediante esa omisión de cumplir con las designaciones se interesó en miras de beneficiar a las empresas concesionarias de dichos servicios...”.

    Cabe resaltar que conforme se observa de las constancias agregadas en esta incidencia (fs. 14/94), el juez a cargo de la instrucción de esa causa resolvió decretar el procesamiento sin prisión preventiva de R. R. J. en orden a los hechos por los que fue indagado, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los arts. 248 y 265 del Código Penal, ambos en concurso real, y en consecuencia mandó a trabar embargo sobre sus bienes, hasta cubrir la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000). En relación a J. M. D. V., dispuso su procesamiento sin prisión preventiva, en orden al hecho por el que fuera indagado, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 265 del Código Penal, trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000).

    A su vez, conforme constancias agregadas a fs. 122/134 ese auto de procesamiento fue apelado y parcialmente confirmado por los jueces integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, quienes resolvieron modificar la calificación legal por la de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 del C.P.), en dos casos, los cuales concurren en forma real entre sí.

    Sentado lo expuesto, respecto de la excepción de litispendencia introducida, cabe señalar que mediante tal remedio procesal “se procura evitar la simultaneidad del trámite en dos procesos diferentes, aunque con idéntico objeto procesal y la conmoción que podrían producir eventuales pronunciamientos contradictorios. El planteamiento se subordina al análisis del requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión, consistente en la simultánea consideración de su sujeto, objeto y causa (...)” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación anotado, comentado, concordado”, 6ª ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, Tomo II, pág. 734 y sgtes.).

    Respecto de este último aspecto, se ha señalado que se requiere “la conjunción de tres identidades distintas (...): eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad de objeto de la persecución) y eadem causa pretendi (identidad de la causa de la persecución).” (Maier, J. B. J. “Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto, 1ª reimpresión, 1999, pág. 603).

    Ahora bien, luego de analizar bajo tales parámetros la solicitud efectuada por la defensa y teniendo en cuenta las restantes constancias agregadas al presente incidente, debemos destacar que no se advierte que entre las diversas causas cuyos objetos procesales se han reseñado previamente -y que fueran invocadas por la defensa en sustento de su pretensión- medien las circunstancias que permitirían tornar operativas las disposiciones contenidas en los arts. 339 -inc. 2º- y 344 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Ello así, por una parte, toda vez que el sustrato fáctico contenido en la presente causa no resulta ser idéntico al que conforma las actuaciones Nro. 8464/12 del registro del Juzgado Federal Nro. 2, Secretaría Nro. 4, debiendo agregarse que en dichas actuaciones J. G. S. no ha sido legitimado pasivamente, ostentando -tal como la propia defensa señala- la calidad de testigo.

    Por otra parte, tampoco consideramos procedente la solicitud efectuada con motivo de la tramitación de las dos restantes causas a que hace referencia la defensa, esto es, las actuaciones Nro. 1710/2012 del registro del Juzgado Federal Nro. 11, Secretaría Nro. 21 -correspondiente a la extracción de testimonios ordenada al momento de elevarse a juicio los presentes actuados y en la cual, conforme surge de fs. 95 y 99/100, se investiga la intervención que podría corresponder en los sucesos aquí investigados a un grupo de personas entre las cuales, claro está, no se encuentra incluido el procesado S.- y el expediente Nro. 3887/16 del registro del Juzgado Federal Nro. 11, Secretaría Nro. 22 -vinculada con la actuación de los peritos Raúl Díaz y Leonardo Alejandro Leonetti durante el debate oral y público sustanciado en la causa Nro. 2127 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2-.

    En suma, consideramos que no están dados los presupuestos que, eventualmente, habilitarían al Tribunal a resolver en el sentido pretendido por la defensa, al no verificarse la identidad alegada. Sin perjuicio de ello, entendemos que aún en el caso de comprobarse tales extremos, correspondería que el planteo sea deducido ante el juez que tramita el proceso iniciado en segundo término, tal como ha efectuado el coimputado J. D. V. al momento de interponer recurso de apelación contra el auto de procesamiento dictado a su respecto en el marco de la causa Nro. 8464/12, pretensión que fuera rechazada mediante la resolución dictada el día 15/5/17 por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal-.

    En ese sentido, se ha dicho que “Es inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el rechazo de la excepción de falta de acción por litispendencia si no se advierte un agravio actual insusceptible de reparación ulterior, ya que, en todo caso, si el imputado fuese condenado o absuelto en el proceso más avanzado nada impide que realice sus alegaciones y pretensiones acerca del alcance de la inmunidad de doble persecución ante los jueces competentes” (C.F.C.P., Sala II, causa Nro. 12.592, reg. 16933.2, rta. 17/8/10).

    Finalmente, en cuanto a las restantes manifestaciones efectuadas por la defensa en el apartado IV de su presentación, referidas a las “razones probatorias” que a su entender obstan a que se prosiga con el normal trámite de estas actuaciones, corresponde señalar que tales apreciaciones se vinculan exclusivamente con la prueba que esa parte habrá de analizar a los fines dispuestos en los arts. 354 y siguientes del C.P.P.N., por lo cual las mismas resultan ajenas a la cuestión que se debate en la presente incidencia y podrán, eventualmente, ser planteadas en la oportunidad procesal pertinente.

    Por todo lo expuesto, no habremos de hacer lugar a la excepción formulada a fs. 1/10 por los Dres. Gabriel Gandolfo y Nicolás Guzmán, letrados defensores de J. G. S.

    A su vez, no se impondrá el pago de las costas al incidentista, por existir razón plausible para litigar; y corresponderá tener presente las reservas de recurrir en Casación y del caso federal formuladas.

    En virtud de lo expuesto, en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

    I. RECHAZAR la excepción dilatoria de litispendencia interpuesta a fs. 1/10 por los Dres. Gabriel Gandolfo y Nicolás Guzmán, letrados defensores del encartado G. S., SIN COSTAS (arts. 339 -inc. 2°-, 344, 530 y 531, todos del C.P.P.N. -a contrario sensu-).

    II. TENER PRESENTE las reservas de recurrir en Casación y del caso federal formuladas.

    Regístrese, notifíquese y déjese constancia en los autos principales.

     

    En ... de junio de 2017 se notificó mediante cédulas electrónicas a las partes querellantes, a las defensas y a la fiscalía.

     

    Fecha de firma: 07/06/2017

    Firmado por: NESTOR GUILLERMO COSTABEL, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO DANIEL BERTUZZI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARÍA G. LÓPEZ IÑIGUEZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: MARÍA JULIA SOLARI, SECRETARIA

     

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