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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Procedimiento laboral. Medida autosatisfactiva. Mayor debate y prueba. Improcedencia
Se confirma el rechazo de la medida autosatisfactiva promovida, pues al controvertir la demandada los hechos fundantes de la pretensión e impugnar los rubros y su base de cálculo, desconociendo la autenticidad de la documental arrimada, la acción aparece como improcedente, desde que se requerirá para la obtención de una declaración judicial de derecho del accionante el ofrecimiento y producción de otras probanzas que no se dieron en este abreviado trámite.
En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP-121543/15, caratulado: "ACEVEDO ADRIAN JOSE C/ CAR FRANCE AUTOMOTORES S.A. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la Resolución Nº 209 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad (fs. 97/98), que rechazó el recurso de apelación deducido por el actor, confirmó así el fallo del juez de grado y de este modo desestimó la demanda, el demandante deduce recurso de inaplicabilidad de la ley en tratamiento (fs. 101/110 y vta). II.- El rechazo por la Cámara de la presente acción al no constatarse el cumplimiento de los presupuestos necesarios para el dictado de la acción autosatisfactiva, resulta equiparable a definitiva, y satisfecho el recaudo de temporaneidad, sin estar obligado el recurrente a cumplir con el depósito de ley, corresponde considerar los agravios que lo fundan. III.- En autos el actor promovió la medida en cuestión tendiente a obtener el pago de la liquidación final que se generó por el despido directo incausado dispuesto por la demandada, rubros que comprenden conceptos salariales e indemnizatorios a los que consideró no litigiosos. Fundó la admisibilidad de la medida en las disposiciones previstas en los arts. 785 a 790 del CPC y C y art. 109 de la ley 3540. Dicha presentación mereció el traslado a la demandada (fs.21), quien contestó la acción, negó todos y cada uno de los hechos invocados por el actor, así como la autenticidad y veracidad de la documentación por él adjuntada. En ese contexto, el juez de primera instancia y en el marco de las medidas autosatisfactivas entendió que, de la prueba exhibida por el accionante en su escrito inicial no surgió la fuerte probabilidad del derecho invocado, ni la amenaza inminente de un peligro de daño grave e irreparable, tampoco la inexistencia de otros remedios para obtener una tutela análoga, y al no darse los requisitos necesarios para su procedencia dicho requerimiento careció de sustento y determinó consecuentemente el rechazo “in límine” de la medida pretendida, fallo confirmado por la Excma. Cámara. IV.- En ese cometido, el Tribunal de grado si bien liminarmente consideró que los rubros demandados eran de pago obligatorio y debían liquidarse una vez producido el distracto en el plazo que prevé el art. 255 bis de la LCT, advirtió que los mismos se encontraban controvertidos, lo que impedía -mediante la acción entablada- una resolución favorable a la pretensión del demandante. Y en ese quehacer, no obstante el reconocimiento que efectuara la accionada del distracto operado, resaltó que ésta última se opuso a la procedencia de la base de cálculo empleada por el actor para determinar los rubros reclamados y la impugnó, negando expresamente la autenticidad de toda la documentación aportada con el escrito inicial. Explicó el fundamento de las medidas autosatisfactivas y dentro de ese escenario escapando la presente acción al acotado marco cognoscitivo que las caracteriza, explicó que aquellas se encuentran justificadas -únicamente- en aquellos casos en que la lesión al interés o derecho subjetivo invocado sea de tal evidencia que demuestre a simple vista la innecesariedad de acudir a un procedimiento de conocimiento, lo que no se dió en el sub-lite por los argumentos precedentemente indicados y a los que me remito por razones de brevedad. Por lo expuesto, rechazó la medida, con costas al vencido, confirmando el fallo del anterior juez. V.- A través de la impugnación extraordinaria el recurrente invoca como causal de alzamiento la existencia de una aplicación errónea de las normas sobre reconocimiento y desconocimiento de la autenticidad de la documental (arts. 41, 69, 71 y 72 de la ley de rito). Se queja de haberse apartado de modo categórico y terminante de las constancias de la causa. Cita en tal sentido las copias certificadas del Expediente Administrativo agregado a la causa por la propia demandada. Endilga al “a quo” ignorar el principio de realidad minimizando la existencia de obligaciones impagas. Consecuentemente, impugna la decisión a la que arribó la Cámara por cuanto viola el principio constitucional de igualdad ante la ley ( art. 16 CN) y las garantías constitucionales de propiedad y debido proceso ( arts. 17 y 18 CN), tachándola de arbitraria en los términos de la doctrina de la CSJN. Finalmente se disconforma con la imposición de costas a su parte. VI.- El planteo recursivo no logra rebatir todas y cada una de las motivaciones que contiene el decisorio de Cámara, y confrontadas con las características y recaudos exigidos para la viabilidad de la medida autosatisfactiva, resultan inconmovibles. VII.- Con buen criterio se requiere que la naturaleza del interés, el carácter del peligro que lo amenaza y las particulares circunstancias de la situación jurídica impongan su urgente atención, ante la inminencia o presencia de un perjuicio irremediable o de difícil reparación. Pero para ello se exige que medie un grado de convicción en el juzgador enmarcado en la certeza suficiente sobre el derecho invocado, lo cual no se configuró en el caso desde que medió controversia acerca de los hechos y el derecho alegado por el accionante. VIII.- Obsérvese que la naturaleza propia de la acción hecha valer en esta instancia ameritó por parte del judicante el correspondiente traslado, y al producirse el mismo, controvertir la demandada los hechos fundantes de la pretensión e impugnar los rubros y su base de cálculo, desconociendo la autenticidad de la documental arrimada, la acción autosatisfactiva aparece como improcedente, desde que, se requerirá para la obtención de una declaración judicial de derecho del accionante el ofrecimiento y producción de otras probanzas que no se dieron en este abreviado trámite. A todo evento, teniendo en cuenta que el fundamento de la acción autosatisfactiva no es otro que otorgar una tutela eficaz y rápida a fin de lograr la operatividad de derechos sustanciales, siendo necesario para que resulte viable que se trate de un derecho evidente, líquido y palpable, no encuentro ello cumplimentado en la especie, tal lo decidido en origen. Siendo el razonamiento al que se arribó inmune al vicio de ilegalidad y de absurdidad que se le endilga no encuentro razones para apartarme de lo sentenciado, debiendo consecuentemente confirmarse la sentencia de grado, con costas. IX.- Aparece de este modo escaso el quejoso en sus argumentos, limita su alzamiento en anteponer su propio criterio al del juzgador sin acreditar suficientemente un supuesto de violación de la ley, ni de preceptos constitucionales o aplicación errada de éstos. Tampoco demuestra la existencia de una absurda selección y valoración de la prueba, efectuando sólo un alegato abstracto en cuanto al fin perseguido, comportamiento que acarrea sin duda el rechazo de la impugnación extraordinaria (Cfr. STJ. Ctes.: Sentencias Laborales 25/88; 146/94; 155/94; 156/94; 158/94; 06/95; 07/95; 10/95; 25/95; 46/97; 24/00; 01/01; 57/03; 38/07 entre tantas otras). X.- De esta manera y construido que fue el reproche sobre una "particular interpretación" de lo decidido, esa sola alegación no alcanza para conmover la sentencia recurrida (cfr. S.T.J., CTES. Sentencia Civil Nº 43/07). XI.- Debe desestimarse finalmente la crítica referida a la imposición de costas, desde que lo resuelto no ha sido más que la derivación del principio objetivo de la derrota disciplinado en el art. 87 de la ley 3540, sin que concurran circunstancias que ameriten un mayor examen del caso. Memoro el criterio inveterado de este Cuerpo en cuestiones relativas a la imposición de costas, materia que por regla es irrevisable en la instancia extraordinaria por implicar aspectos de hecho y prueba en cuya evaluación son soberanos los jueces de grado (Sentencias N° 33/2004; 17/2.008; 51/2.011; 57/2.011 y 48/2.011, entre otras). Ello siempre -claro está- que no se advierta la ocurrencia de alguna excepción a ese principio general que conduzca a su apartamiento, pues no menos cierto es que este Tribunal no ha quedado impasible en situaciones de violación a la ley (verbigracia cuando se carga con las costas a quién no resultó vencido); o frente a una manifiesta iniquidad en los criterios de distribución empleados. Criterio también sostenido por la Suprema Corte de Buenos Aires (S.C.B.A., noviembre 15-977, "Sociedad Mixta Siderúrgica c. Infante", Ac. 24.275, Der., boletín 4550, citado por Juan Carlos Hitters, Recurso Extraordinarios y de la Casación, 1991, pág. 308 y pág. / 439 especialmente). Pero el "sub-lite" no evidencia ninguno de esos motivos de excepción, habiendo la Cámara impuesto las costas del proceso a quién resultó vencido. XII.- Las restantes apreciaciones que contiene la pieza recursiva no resultan esenciales ni conmueven la decisión adoptada por la Cámara. Y ya tiene dicho este Cuerpo que el juez o tribunal no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus alegaciones sino solamente en aquellas que resulten conducentes a los fines del litigio; por lo tanto lo tanto, de resultar este voto compartido con mis pares, corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley tenido a consideración, en su mérito confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la parte recurrente. Regular los honorarios profesionales del Dr. José María González, como vencido, en el ... de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822) en la calidad de Monotributista frente al I.V.A. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 24 1°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley, en su mérito confirmar la sentencia del anterior tribunal en todas sus partes, con costas a cargo de la parte recurrente. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. José María González, como vencido, en el ... de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822) en la calidad de Monotributista frente al I.V.A. 2°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Fernando Níz-Eduardo Gilberto Panseri-Eduardo Rey Vazquez-Alejandro Chaín -Guillermo Semhan
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