This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 10:52:05 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procedimiento Laboral Prueba Testimonial Interrogatorio Valoracion De La Prueba --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Procedimiento laboral. Prueba testimonial. Interrogatorio. Valoración de la prueba   Se revoca la sentencia que rechazó la demanda por despido, pues para concluir en la inexistencia de la relación laboral valoró arbitrariamente las testimoniales oportunamente producidas.     En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº MXP-4714/13, caratulado: "HATAS ZULMA FABIANA C/ COLICHELLI NORMA BEATRIZ Y O QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES S/ LABORAL 16.367/16". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Curuzú Cuatiá (fs. 159/164) que, en lo que aquí concierne, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó lo resuelto por el primer juez haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada y de este modo rechazó la demanda, aquella parte deduce el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 168/176). II.- Satisfechos los recaudos formales previstos en el art. 102 y c.c. de la ley 3540, no estando obligado a cumplir con el depósito de ley, corresponde analizar los agravios que motivan el alzamiento en esta sede extraordinaria local. III.- En autos se alegó la existencia de una relación de dependencia con Norma Beatriz Colichelli en fecha 01de marzo de 2.011, afirmando la actora haberse desempeñado sin registración, desarrollando tareas de moza y otras anexas inherentes a la categoría “A 1” en el CCT N° 389/04, en el restaurante de propiedad de la demandada, ubicado sobre Ruta Nacional N° 14 Km 350 de la localidad de Mocoretá (Dpto. de Monte Caseros). Luego de intimar se aclare su situación laboral y registre la relación -ante negativa arbitraria de tareas- frente al desconocimiento de la demandada, se consideró despedida indirectamente (11.09.13). La accionada al responder negó expresamente el vínculo laboral con la actora, oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva para ser demandada. En el contexto descripto, entendiendo que no se probó la relación laboral invocada, el juez de primera instancia rechazó la demanda e hizo lugar a la falta de legitimación interpuesta por la demandada, fallo que fue confirmado por la Cámara. Para decidir como lo hizo, el "a-quo", si bien remarcó que de las críticas aludidas por la recurrente la más desarrollada fue la referida a su pretendida confesión expresa sobre determinadas circunstancias de la relación laboral invocada, consideró innecesario ingresar a su estudio, por cuanto del resto de las pruebas valoradas y reexaminadas en esa instancia (testimoniales e informativa), no surgió un resultado favorable a su pretensión. En ese quehacer, centró su análisis en las testimoniales aportadas por la parte actora, descartó su valor probatorio -al igual que el primer juez- considerando que las respuestas dadas a las preguntas contenidas en el pliego obrante a fs. 63 resultaban “sugerentes” de las primeras, al contenerlas. Así, refirió concretamente a la segunda pregunta del pliego, advirtiendo que al efectuarse el interrogatorio a los testigos “...si estos sabían o le constaban que la actora fue empleada bajo relación de dependencia de Norma Beatriz Colichelli”, ya tenía -la pregunta- no solo como una situación reconocida o admitida - la calificación jurídica de la situación “empleada en relación de dependencia” sino también con quien, sin tener necesidad el deponente de explicar quien daba las órdenes o quien era el empleador. A tales efectos, remarcó también como deficiencia del escrito postulario que la accionante haya omitido indicar si tenía o no compañeros de trabajo, cuando a la hora de testificar Piceda y Tabaré declaran haber prestado servicios también para la demandada, presumiéndose que resultaba difícil que solo se cuente con un solo empleado, tratándose de un restaurante. Y confrontadas con los restantes elementos probatorios incorporados al proceso por la demandada, esto es, el informe de la Municipalidad de Mocoretá (fs. 92) que dió cuenta de la baja comercial solicitada por Norma Beatriz Colichelli el 26.12.06 y los testigos rendidos por aquella a fs. 102, 103 y fs. 104 respectivamente, que dieron cuenta respecto a la existencia de otras personas aparte de Colichelli, Zulema o Zulma, mencionando también a Rolón y Reinero (resptas. N° 5 y 6), determinó la convicción del tribunal de grado de que no existió prueba suficiente de la prestación de servicios de la actora a favor de la accionada en el restaurante. Concluyó por lo expuesto tener por no acreditada la relación laboral invocada, siendo irrelevante el análisis de la valoración desfavorable que se atribuyó a la confesional de la actora para admitir o descartar el agravio. Ello determinó el rechazo de la demanda, confirmándose el decisorio en crisis. IV.- A través de la impugnación extraordinaria y luego de una reseña de los antecedentes de la causa, la recurrente objeta los argumentos expuestos por el Tribunal, calificándolo de arbitrario. Cuestiona el tratamiento y valoración de las pruebas testimoniales, endilgando al fallo en crisis incurrir en manifiesta arbitrariedad, violación al régimen legal vigente y principio protectorio. Concretamente -en lo que hace a las testimoniales- se queja de haberse hecho una ponderación fragmentada y aislada de las mismas, sin entrar a analizar en forma integral dichos testimonios, señalando que no puede desecharse su fuerza probatoria por el solo hecho de que hayan respondido con monosílabos, cuando, a su entender lucen circunstanciados y fundados en la razón de sus dichos. En ese mismo cometido, reprocha al Tribunal el déficit señalado a la accionante por la falta de denuncia de compañeros de trabajo en la demanda para quitar así fuerza probatoria a los testigos propuestos. Le agravia que la Alzada haya tomado como verdad revelada, el informe de la Municipalidad que luce agregado a fs. 92. Finalmente reprocha que el Tribunal no trate las quejas respecto a la valoración negativa que hiciera el primer sentenciante de la prueba confesional, lo cual afecta su derecho de defensa. Afirma que no puede tomarse a la confesión como una presunción que perjudique al trabajador desde que ello se contrapone con el principio protectorio laboral de irrenunciabilidad de derechos. Cita doctrina y jurisprudencia en su apoyo. V.- La conclusión que exhibe el pronunciamiento de grado, claramente vinculada a cuestiones de hecho y prueba, logra ser descalificada por el recurrente, siendo sus argumentos concretos y eficaces para rebatir los fundamentos que contiene el pronunciamiento objetado, aportando elementos convincentes que me persuaden que frente al plexo probatorio rendido en este proceso, la Cámara ha incurrido en una valoración que no se ajusta a las reglas de la sana crítica racional, apartándose de las prescripciones que consagra el art. 386 del C.P.C y C. Existen -como expondré seguidamente- motivos suficientes para dar lugar a la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, habiendo desoído la Cámara prueba suficiente rendida en la causa que demuestra la existencia de un vínculo en relación de dependencia. VI.- Es verdad que la admisión del recurso extraordinario con base en la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta admisible a los fines de corregir en una tercera instancia sentencias que se estimen equivocadas, más tal principio cede cuando se configura un apartamiento de la solución normativa prevista por el legislador, al no constituir ello una derivación razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias probadas en la causa (CSJN, Fallos:312:888). Por ello aquella regla no es óbice para que el tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina del absurdo y cuando como ocurre en el “sub-examine”, la decisión jurisdiccional cuestionada soslaya prueba relevante y emite una resolución del caso que no atiende las circunstancias comprobadas. VII.- Además, si bien el sistema de la sana crítica racional establece la plena libertad de convencimiento de los jueces, también se les exige que las conclusiones a que arriban sean el fruto razonado y explicado de las pruebas en las que se apoyen. Que, al haber concluído el tribunal de grado que no existió prueba suficiente de la prestación de servicios de la actora para con la demandada, esto es, haberse desempeñado está última como moza para aquella, en el restaurante ubicado sobre Ruta Nacional N° 14 Km 350 de la localidad de Mocoretá, ello implicó un razonamiento incompatible con los dichos y relatos concordantes que se desprenden de las respuestas brindadas por los testigos de la parte actora (fs. 64 y vta., fs. 65 y vta., fs. 66 y vta.; fs 68 y vta); más allá del motivo que consideró como válido el juzgador para prescindir de esa prueba. En efecto, reparar como lo hizo en la mera formulación de las preguntas otorgándole el carácter de “sugerentes o indicativas” para de este modo descartar el contenido de la versión brindada por el testigo aparece, en el concreto caso, reprochable, toda vez que al momento de producirse la prueba estuvo presente el abogado de la parte contraria, quien en modo alguno se opuso a la formulación de aquellas, es más, hizo repreguntas. Quitar valor de convicción por aquella única razón abstrayéndose el Tribunal de un análisis integral de cada uno de los testimonios, cuyos dichos aparecen apoyados en circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que el testigo dijo conocer o saber, aparece como absurdo. Repárese que Gabriela Soledad Piceda y Andrea Roxana Tabaré a fs. 64 y vta. y 68 y vta. respectivamente, declaran ser compañeras de trabajo de la accionante, indicando la primera “.... Yo trabajé con ella ahí, a mediados del 2.012 y se que empezó en marzo de 2011 y dejó de trabajar en septiembre de 2013 aproximadamente, de las 9 y 30 hs. de la mañana a las 4 de la tarde un turno, salía y después venía otro turno, de las 4 y media de la tarde a las 2 de la mañana aproximadamente.... Ella era moza, yo era ayudante de cocina. Trabajaba 4 veces a la semana, a veces domingo y sábados depende de la semana una cada una, trabajaba en la ruta Nacional 14 pegada a la estación de servicio Gorbeña...” (respta. N° 2, fs. 64 y vta). Por su parte la testigo Tabaré, luego de referir conocer tanto a la actora como a la demandada y trabajar para ésta última desde 2012, precisó “... trabajé con doña Norma en el 2.012 y ahí trabajaba con ella, hasta el año pasado trabajó..., en el comedor que queda en Ruta Nacional 14 pegada a la Estación de servicios ESSO, ella era mozo y yo ayudante de cocina. Yo siempre fui en el turno de la mañana, porque yo podía de día, de 9 y media a 4 de la tarde, ella por ahí rotaba si podía a la noche...” (respuesta N° 2 , fs. 68 y vta). En ambos casos, conforme se desprende de la simple lectura de las respectivas actas, las deponentes en cuestión solo no se han limitado a responder por “sí” a la pregunta que la Cámara consideró que ya contenía la respuesta - relación de dependencia admitida- (preg. Nº 2, pliego fs. 63) sino, por el contrario, precisaron a lo largo de sus testimonios detalles, condiciones, ubicación geográfica y modo en que se desarrolló la relación entre las partes, dando suficiente razón a sus dichos, lo que se puso en evidencia al ser repreguntadas por el apoderado de la contraparte (repreg. N° 1, 2 y 3, fs. 64 y vta.) Idéntica conclusión cabe extraer de la valoración de los testigos Aquino y Rigoni (fs. 65 y vta y fs. 66 y vta.) quienes vieron a Zulma Fabiana Hatas trabajar para la Norma Beatríz Colichelli (demandada en autos) -entre marzo de 2011 hasta septiembre de 2013 aproximadamente- en el comedor ubicado por ruta 14, a lado de la estación de servicios, explicando en el caso de Rigoni, que “.... la vió trabajando ahí, como moza del comedor...” (respta N° 2, fs. 66), y explicando la habitualidad con que concurría al lugar como cliente del mismo (repreg. N° 1, fs. 66 vta). Declaraciones precisas que no pueden ser desechadas sin más, so riesgo de caer en la tacha debidamente probada. VIII.- De este modo, si del contexto integral de los testimonios se desprende que quienes declararon -no obstante la forma de redacción de la pregunta- lo hicieron de modo veraz, sincera, específica, objetiva, concluyente y concordante pues no respondieron por “sí” o por “no” no dejando dudas acerca de la existencia de prestación de servicios dependientes de la actora a favor de la demandada; prescindir de su contenido por la manera que fue formulada la segunda pregunta sin verificar el “a quo” la respuesta, resulta arbitrario pues la producción de cada testimonio estuvo controlada por el abogado de la contraria quien no solamente no se opuso a su formulación sino que además repreguntó, siendo las respuestas brindadas también favorables a la demandante. A todo evento, hubiera correspondido (por ser carga del abogado de la contraparte) oponerse a la formulación de la pregunta reparando en la defectuosa forma en que se formuló, circunstancia en modo alguno configurada. A mayor abundamiento, tampoco la Cámara debió desestimar los testimonios producidos por la defectuosa forma en que fueron redactadas las preguntas, en todo caso y estando presente el magistrado de primera instancia como surge de los actas de fs. 64, 65, 66 y 68 respectivamente, correspondió intimar a que se modifique su redacción pues no deja de ser un deber del Juez o del Secretario, en su caso, examinar con carácter previo a la declaración el contenido del interrogatorio con la finalidad de determinar si las preguntas se ajustan a los requisitos contemplados en el art. 443 del C.P.C y C y de modificar o eliminar sus términos en caso contrario. Finalmente, no menos cierto es el hecho de que a pesar que las preguntas se hayan formulado en forma asertiva no es causal de invalidez del testimonio cuando el deponente dio acabada razón de sus dichos y brindó un detalle concluyente como acaeció en cada uno de ellos en este proceso, en todo caso solo se justifica que sus dichos se valoren con mayor rigor crítico. IX.- La arbitrariedad que adolece la valoración que efectuara el tribunal de grado también resulta evidente al restar valor probatorio a los testigos por el solo hecho de no haber denunciado la accionante tratarse de compañeros de trabajo al promover la acción, siendo una exigencia no derivada de precepto legal alguno. A mayor abundamiento, entiendo que los testigos aportados por la demandada (fs. 102 vta., fs. 103 y fs. 104), si bien no pudieron dar precisiones respecto a la titularidad o habilitación comercial del comedor ubicado en ruta N° 14 Km. 350 de Mocoretá (resptas. N° 2), al ser interrogados respecto a que personas se desempeñaban en el lugar y mencionar entre otras a “Reinero Titi, Colichelli, Zulema o Zulma”, en el caso de Dalzotto (respta. N° 6, ), ubican en el lugar a Zulma, lo que no hace más que robustecer la prestación de servicios de la accionante, tratándose de la única Zulma que surge de autos. X.- Igual suerte corre el agravio en torno a la errónea valoración que atribuyó el “a-quo” al informe de la Municipalidad de Mocoretá obrante a fs. 92, en razón que, como bien lo dice la impugnante, el Ente oficiado se limitó a reproducir la manifestación unilateral de voluntad de Norma Beatriz Colichelli, sin que la solicitud de baja solicitada por esta última, o su falta de habilitación comercial implique acreditar fehacientemente el cese efectivo de la explotación por parte de aquella ni menos aún que el comedor hubiere dejado de funcionar, máxime cuando las testimoniales rendidas por ambas partes acreditan suficientemente que el mismo desarrolló su actividad en el comprendido período entre marzo 2.011 y septiembre de 2013. Por lo expuesto, siendo el “yerro” de la Cámara evidente y notoriamente disvalioso al ponderar dicha informativa y descartar las declaraciones testimoniales rendidas por la parte actora, considero hacer lugar a la impugnación, teniendo por acreditada la relación laboral invocada por la dependiente al demandar. Esta interpretación es la que más se ajusta al desenvolvimiento de los hechos y a la prueba rendida en autos, siendo a mi juicio acorde a la realidad reflejada en el "sub examine", que puede admitir varias lecturas pero a la hora de desentrañarla y brindar una solución, me inclino por decidirla a favor del trabajador. Ello importa el ejercicio y aplicación del principio del "in dubio pro operario" que resulta plenamente aplicable al caso, como derivación del principio protectorio, pues en caso de duda razonable sobre cómo sucedieron las cosas, debe fallarse por la versión del trabajador (14 bis de la C.N. y art. 9 de la ley 26.428). A mayor abundamiento, y al respecto, así lo tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia, en los autos Expediente Nº MXP - 2596/11, Sentencia N° 74 de fecha 13.12.13, y en los autos caratulados: "MAYER SILVIA BEATRIZ C/ COOPERATIVA EXPORTADORA CITRICOLA DE CORRIENTES LTDA. (COOPECICOR) S/ LABORAL" Sentencia N° 74 del 13.12.13 “... Es que la duda que debe favorecer al trabajador y la protección que debe recibir por su estado de hiposuficiencia, no es producto de la ausencia total de pruebas, al menos debe existir una prueba (de cualquiera de las partes) que conduzca a presumir que las cosas ocurrieron de acuerdo con los dichos del trabajador, o un estado de situación que genere un indicio de esto, es decir, debe haber algún motivo capaz de volcar la decisión del juez a favor del trabajador (Cfr: Capón Filas, Rodolfo, "Derecho del Trabajo",Ed. Platense, La Plata, 1998, p. 255; Rubinstein, Santiago, "El principio in dubio pro operario en materia probatoria y la justicia social; DT 1992 -B-2407, ver sentencia N° 20 de 2010, sent. N° 24 de 2016 de este Superior Tribunal). XI.- Resulta inoficioso expedirme respeto a la queja de no tratamiento a la valoración negativa que se hiciera de la prueba confesional, en razón del resultado de los agravios precedentes. XII.- Lo expuesto brevemente me conduce a la firme convicción que en la selección y ponderación del material probatorio producido en este proceso, el tribunal “a- quo” se apartó de las reglas disciplinadas en el art. 386 del C.P.C y C. Asimismo del principio protectorio rector de esta rama del derecho que también debe tenerse presente a la hora de desentrañar la vinculación denunciada en autos. XIII.- Definitivamente, la apreciación, jerarquización y selección de las pruebas aportadas a la causa es tarea privativa del tribunal, pero debe revisarse si se evidencia absurdo en el cometido del tribunal sentenciante. En esa tarea, las críticas expuestas resultaron hábiles para demostrar la configuración de este vicio en el razonamiento del inferior, logrando conmover la solución brindada por la Cámara. Lo expuesto y constancias de autos me eximen de mayores argumentaciones, por lo que habiéndose soslayado la consideración de pruebas esenciales para destrabar el debate, cabe hacer lugar al recurso intentado por la causal de absurdo. Consecuentemente, y de compartir mis pares este voto corresponderá hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, en su mérito, revocar ambos pronunciamientos de grado y reenviar las actuaciones a primera instancia para que teniendo por probado el vínculo laboral analice los rubros reclamados en la demanda, con costas a la recurrida vencida en esta instancia extraordinaria. Regular los honorarios profesionales del Dr. Miguel Eduardo Centurión por la actora y como vencedor en su calidad de Monotributista frente al I.V.A., en un ...% de lo que oportunamente se establezca en primera instancia (art.14, ley 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 10 1°) Hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, en su mérito, revocar ambos pronunciamientos de grado y reenviar las actuaciones a primera instancia para que teniendo por probado el vínculo laboral analice los rubros reclamados en la demanda, con costas a la recurrida vencida en esta instancia extraordinaria. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Miguel Eduardo Centurión por la actora y como vencedor en su calidad de Monotributista frente al I.V.A., en un ...% de lo que oportunamente se establezca en primera instancia (art.14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.   Fdo.: Dres. Fernando Níz-Eduardo Panseri-Eduardo Rey Vazquez-Alejandro Chaín -Guillermo Semhan   018136E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 18:26:25 Post date GMT: 2021-03-18 18:26:25 Post modified date: 2021-03-18 18:26:25 Post modified date GMT: 2021-03-18 18:26:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com