JURISPRUDENCIA

    PROCEDIMIENTO LABORAL. Recurso de apelación. Expresión de agravios. Desierto

     

    Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien basó su agravio en la omisión de la producción de la prueba pericial psicológica, toda vez que las consideraciones expuestas no fueron consideradas como crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada que el artículo 116 del ordenamiento aprobado por la Ley 18345.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de JUNIO de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

    I) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación articulado por la actora a fs. 106/107, en el que el único agravio que expresa se refiere a la omisión de producción de la prueba pericial psicológica que oportunamente había ofrecido. También apela el perito médico por sus honorarios, a fs. 104.

    II) No le asiste razón a la recurrente, según mi criterio.

    En primer lugar, porque las consideraciones expuestas en la pieza en examen distan de constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada, que el artículo 116 del ordenamiento aprobado por la Ley 18345 exige como pauta de suficiencia de una exposición, que aspira a alcanzar la estatura de expresión de agravios, en sentido técnico jurídico.

    Ello así, en tanto ni siquiera se trata de una mera discrepancia interpretativa sino que expresa su disconformidad en relación con cuestiones que debieron ser resueltas en la etapa procesal oportuna y que, por lo tanto, no guardan relación con los hechos que pretende invalidar.

    Como alguna vez se ha dicho “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a los fundamentos y conclusiones relevantes del decisorio, tratando de demostrar los errores en la interpretación de los hechos la prueba o del derecho que aquel pudiera contener. En cambio disentir” es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia, sin precisar ni desarrollar argumentaciones críticas respecto de los hechos o consideraciones interpretativas que sirven de fundamento a las conclusiones del fallo. (Conf. CNCiv, Sala A, agosto 7/991, Lamas Alicia c/ Francis Guillermina, LL 1991-E, 163, DJ 1991-2.944)

    En esas condiciones, el recurso debe ser declarado desierto y así lo dejo propuesto.

    No obstante me permito señalar que el apelante, en su escrito recursivo, omite mencionar y advertir que, si bien oportunamente pidió la producción de una prueba pericial psicológica, frente a la resolución que fijó el plazo para alegar en los términos del art. 94 de la L.O., no utilizó el remedio procesal pertinente para que su planteo fuera revisado (recurso de reposición, art. 96 L.O.), sino que presentó un escrito (v. fs. 88) que, además, devino extemporáneo, a tenor de lo actuado a fs. 87 y 94. Ello involucró el consentimiento del auto que expresamente dijo que se encontraba cumplida la totalidad de la prueba y, consiguientemente, implicó el desistimiento de las restantes pruebas ofrecidas.

    III) Los honorarios fijados al perito médico, quien los apela por bajos, estimo que lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (artículos 6°, 7° y 8° Ley de la 21.839, y artículo 38 de la Ley 18345).

    Auspicio, por lo demás, que las costas de esta instancia se distribuyan en el orden causado, por entender que el actor pudo haberse considerado asistido de mejor derecho (art. 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios de profesionales intervinientes por las partes actora y demandada en el 25%, respectivamente, de los que les corresponda por su actuación en la etapa previa (art. 14 Ley 21.839)..

    IV) Por los fundamentos expuestos, propongo se confirme la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recursos y agravios; se impongan las costas de Alzada en el orden causado y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los que le fueron fijados en origen.

    EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:

    Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    1. Confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.

    2. Imponer las costas de alzada por su orden.

    3. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por las partes actora y demandada por su actuación en esta alzada, en el 25%, respectivamente, de los que les corresponda por su actuación en la etapa previa.

    Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.

     

    VICTOR ARTURO PESINO

    JUEZ DE CÁMARA

    LUIS ALBERTO CATARDO

    JUEZ DE CÁMARA

    Ante mí:

    SANTIAGO DOCAMPO MIÑO

    SECRETARIO

      

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