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Procedimiento Penal Decomiso De Automotor EstupefacientesDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Procedimiento penal. Decomiso de automotor. Estupefacientes
Se mantiene el rechazo del pedido de devolución del vehículo decomisado en un procedimiento por tráfico de estupefacientes.
Salta, 21 de diciembre de 2016. Y VISTA: Esta causa N° FSA 6435/2016/2/RH1 caratulada: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS FERNANDEZ, DAVID ALFREDO POR INFRACCIÓN A LA LEY 23737”, y; CONSIDERANDO: 1) Que en esta instancia se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Policarpo Armata en contra de la providencia agregada a fs. 66 y vta. que no hizo lugar al pedido de devolución del camión dominio ... y del semirremolque dominio .... 2) Que, previo a resolver, cabe recordar que las presentes actuaciones se iniciaron el 27 de abril del 2016 a horas 15:30, a raíz de un operativo efectuado por personal del Escuadrón 54 “AGUARAY” de Gendarmería Nacional sobre la Ruta Nacional Nº 34, a la altura del kilómetro 1.466, oportunidad en la que arribó al puesto de control, un camión tipo tractor marca Scania, dominio ..., con un semirremolque incorporado, marca Randón, dominio ..., conducido por David Alfredo Fernández, DNI Nº ..., quien exhibió la cédula de ambos vehículos, en las que figuraba como titular Policarpio Armata. Asimismo presentó Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA Nº 213947) de fecha 27/04/16 del que daba cuenta de que el camión se trasladaba en esa fecha “En Lastre” (vacío), figurando que había partido desde la ciudad de Yacuiba (Bolivia) con destino a la ciudad de Pocitos (Argentina). Al realizar personal de Gendarmería Nacional un control físico sobre el semirremolque, observó que la lona que lo cubría se encontraba enrollada, por lo que el sargento Juan Manuel Mendieta mediante tacto pudo constatar que en su interior habían objetos sólidos, por lo que, contando con la presencia de testigos hábiles, se procedió a desenrollar la carpa secuestrándose 13 paquetes que contenían un total de 13.375,2 grs. de cocaína, incautándose además un boleto de salida Nº ..., una tarjeta de entrada y salida Nº ..., una libreta, un cuaderno con anotaciones varias y cuatro celulares, entre otras cosas (v. acta de procedimiento agregada a fs. 40/42 y vta.). 2.1) Al ser convocado a prestar declaración indagatoria David Alfredo Fernández (fs. 39/41), manifestó que el día del procedimiento a horas 11:50 entró al comedor “Carlitos” ubicado en la avenida principal de Salvador Mazza donde se encontró con un conocido de apodo “negro” que es remisero y estaba acompañado por un tal Richard Flores quienes le ofrecieron pagarle dos mil pesos ($2.000) por transportar 10 kilos de coca en estado natural hasta la localidad de Pichanal. Como necesitaba el dinero, aceptó el trabajo, señalando que la coca le pertenecía a un tal Richard Flores. Expresó que luego de haber aceptado el trabajo dejó el camión en la avenida de Salvador Mazza, fue hacia Bolivia a comprar unas luces y cuando volvió, ya estaba cargada la coca en el vehículo. Señaló que Policarpo Armata es el propietario del camión que manejaba el día en que lo detuvieron y añadió que transporta polietileno de Bahía Blanca a Santa Cruz de la Sierra -Bolivia- indicando que desde ahí vuelven sin carga hasta Ledesma, en donde cargan azúcar que luego transportan a cualquier lugar del país. Indicó que trabaja para Policarpo Armata desde el año 2006, y que desde esa fecha hasta la actualidad nunca había escuchado que dicha empresa tuviera problemas con droga. Por último, expresó que no sabía que lo que se le había cargado era cocaína. 2.3) De las constancias agregadas en este expediente, a fs. 43/44 y fs. 49/56 surge que el Dr. Roberto Andrés Moya solicitó la devolución del camión y semirremolque dominio ..., ante lo cual el a quo mediante proveído de fecha 2/5/2016 dispuso: ...Atento el pedido de restitución de los rodados secuestrados en autos, dese intervención al Ministerio Público fiscal a los fines que se expida respecto a lo solicitado...” (fs. 57 y fs. 59). A fs. 60/61 el Fiscal Federal emitió su dictamen en el que entiende que no correspondía la devolución del rodado con fecha 11/5/2016, donde en la parte final señaló que “en muchos casos los titulares prestan su conformidad para hacer el traslado de mercaderías en forma ilegal con el fin de lucrar con el mismo” sic. A fs. 61/64, el Dr. Roberto Andrés Moya en fecha 25/5/2016 reiteró el pedido de restitución del camión y ofreció una fianza real del 1/3 de un inmueble que según la cédula parcelaria estaría en condominio y registra un embargo preventivo del Tribunal de Trabajo, Sala IV de San Pedro de Jujuy, por la suma de $25.067, registrado en fecha 5/1/2009. A fs. 121 y vta. (v. fs. 65 y vta.) efectuó una presentación en fecha 3/6/2016 en la que el Dr. Roberto Andrés Moya insta al a quo el trámite, requiriendo se resuelva sobre la devolución del rodado. Mediante providencia de fs. 128 y vta. (v. fs. 66 y vta.), el a quo en fecha 30/6/2016 dispuso: “...Proveyendo al pedido de restitución del vehículo por parte del Dr. Roberto Andrés Moya y atento al dictamen fiscal de fs. 75 y vta., corresponde no hacer entrega en esta instancia la devolución solicitada...”, sobre la cual el Dr. Roberto Andrés Moya a fs. 133/137 (v. fs. 69/73) interpuso recurso de apelación. 2.4) En fecha 2/8/2016 el Magistrado Instructor ordenó el procesamiento y prisión preventiva de David Alfredo Fernández como autor del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º, inc. “c” de la Ley 23.737 y dispuso trabar embargo sobre los bienes que tuviere hasta cubrir la suma de $ 800.000 (v. fs. 22/27 y vta.). 3) Que en esta instancia mediante presentación de fs. 81/87, el apoderado de Policarpo Armata -quien acreditó ser propietario del camión dominio ... y del semirremolque dominio ...-, indicó que Fernández en su declaración indagatoria deslindó a su representado de responsabilidad y/o participación alguna, siendo que de los obrados tampoco surge que éste haya participado del ilícito. Indicó que como parte de la exclusión de responsabilidad de la empleadora en el hecho, Armata despidió con justa causa a Fernández, con fundamento en el art. 242 de la LCT 20744, por considerar que su accionar violó los preceptos enmarcados en los arts. 62/63 y 85 de dicho cuerpo normativo citado. Estimó que el a quo efectuó un análisis parcial y aislado de los elementos colectados, sin integrarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que corresponde a los distintos medios probatorios y deja al descubierto que la sentencia sólo tiene un fundamento aparente. Señaló que la no restitución de los rodados es notoriamente injusta y no indispensable a los fines del proceso, máxime si se tiene en cuenta de que su parte ofreció un inmueble cuyo valor es mayor al de las unidades en garantía y ofreció su colaboración en la causa. Sostuvo que se realizó una desmesurada aplicación del art. 23 del Código Penal Aduanero, existiendo una carencia de prueba de cargo como para endilgarle responsabilidad penal a Policarpo Armata, señalando que el decomiso como medida excepcional avasallante de derechos básicos previsto en la C.N. como igualdad de trabajar, de ejercer la industria ilícita, debido proceso y defensa en juicio, propiedad, arts. 14, 16, 17 y 18. Por último señaló que al no poder disponer de las unidades no puede cumplir con las obligaciones en su actividad comercial de transporte que ejerce desde hace más de 40 años, lo que le generó un enorme perjuicio económico, añadiendo que la retención de la unidad podría generarle un daño debido a que podría pegarse el motor por estar detenido mucho tiempo. Citó el precedente “Carrizo, Javier y otros s/Infracción a la ley 22415” de esta Cámara que en el mes de septiembre ordenó la restitución de un camión y semi, en el entendimiento de que su titular no tenía que ver con el hecho materia de investigación, solicitando se aplique idéntico criterio en este caso. 4) Que el Fiscal General Subrogante en su presentación de fs. 90/92 señaló que el planteo del apelante no puede prosperar en esta instancia, toda vez que el tractor y semirremolque cuya devolución se solicita fue utilizado para llevar a cabo el transporte del estupefaciente. Al respecto, sostuvo que fueron instrumentos del delito porque fueron utilizados dolosamente por Fernández para llevar a cabo el transporte del estupefaciente. Refirió que, si bien en las presentes investigaciones no se encuentra indagado el propietario de los rodados, Policarpo Armata, ello no constituye óbice para adoptar una medida cautelar a su respecto, toda vez que el transporte de estupefacientes fue realizado en un tractor y semirremolque de su propiedad, sumado a que Fernández era su dependiente y que no se trataba de una operación de transporte normal sino internacional, con un control de ruta previamente fijado que a Armata no le pudo haber resultado indiferente. En consecuencia, entendió que restando medidas probatorias por adoptar, la devolución del rodado resultaría prematura y podría poner en peligro el éxito de la investigación. En ese sentido, recordó que el CPPN habilita a adoptar medidas cautelares con anterioridad inclusive al llamado a prestar declaración indagatoria, por lo que tal argumento del apelante también parece enervado, siendo que la posibilidad de dictar medidas cautelares desde el inicio de las actuaciones surge del art. 518 del CPPN. Luego de citar como sería la interpretación armónica del art. 23 del CP con el art. 518, estimó que en este caso, el secuestro de los rodados aparece razonable y proporcionado respecto de Policarpo Armata, no tan solo porque constituyó el instrumento por el que se trasladó el estupefaciente, sino también porque es la prueba de los hechos y puede ser efecto del delito de tráfico de estupefacientes sobre el cual podría recaer una eventual pena de decomiso. Por ello, estimó que resulta primordial que se encomiende al Juzgado de Orán inicie las investigaciones pertinentes a los fines de determinar o deslindar la responsabilidad que en el caso le corresponde a Policarpo Armata. CONSIDERANDO: 1) Que entrando en el análisis de la cuestión controvertida, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el camión dominio ... y el semirremolque dominio ... de propiedad de Policarpo Armata y conducido por David Alfredo Fernandez, fueron utilizados para llevar a cabo el transporte de más de 13 kilogramos de cocaína, surgiendo del acta de procedimiento agregada a fs. 40/42 que el a quo dispuso, entre otras medidas, la “incautación de los vehículos utilizados como medio de transporte” sic, medida cautelar que se encuentra prevista en el art. 231 del CPPN que prevé: “...El Juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba...”. En el caso, resulta necesario destacar lo prescripto por el art. 23 del Código Penal que en su parte pertinente establece: “....El juez podrá disponer desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso pueda presumiblemente recaer...” y lo normado en el último párrafo del art. 30 de la Ley 23.737, que señala: “...Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieran a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio económico obtenido por el delito”. Así, la reforma introducida por la Ley 25.815 al art. 23 del código de fondo, ha despejado las dudas sobre la procedencia del decomiso respecto de derechos patrimoniales, en cuanto reafirmó su aplicación a delitos previstos en leyes especiales e introdujo normas de naturaleza procesal que autorizan la adopción de medidas cautelares destinadas a asegurar los bienes sobre los que pudiera recaer el decomiso. Sobre esto último, otorga expresamente a los jueces, desde el inicio de las actuaciones, la facultad de adoptar medidas cautelares suficientes con el fin de asegurar bienes eventualmente sujetos a decomiso, hacer cesar la comisión de un delito y evitar que se consolide el provecho u obstaculizar la impunidad de los partícipes (conf. D´alessio, Andrés José - Divito, Mauro A., “Código Penal Comentado y Anotado, Parte General”, Editorial La Ley, t.I, p.126/139). Por otro lado, el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o que pueden servir como medios de prueba, con que faculta al juez la norma prevista en el art. 231 del C.P.P.N., se trata de una medida de coerción real, consistente en la aprensión de aquellas, con fines de preservación, por el interés que revisten para la pesquisa del delito al que se hallan vinculadas (conf. Navarro, Guillermo R.- Daray, Roberto R., “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Hammurabi, 2004, t.I, p. 573/579). En tal sentido, cabe destacar que de las normas citadas surge la facultad del a quo de adoptar, cuando lo entienda necesario y fundadamente, las medidas cautelares necesarias durante el proceso, como así también que las mismas tienen, en principio, el carácter de provisorias, toda vez que la condena será la que decida en forma definitiva sobre esos bienes (ver Cam. Nac. Crim. Y Corr. Fed. Sala I, expte. 34.385, caratulada “Furlong, Héctor s/ Entrega de Bienes”, fallada el 31.10.2002). En ese orden de ideas, la decisión del magistrado de la instancia de origen se encuentra ajustada a derecho. Además, debe tenerse en cuenta que el propio Fiscal, que es el encargado de mantener la acusación en la etapa del plenario, debe contar con las pruebas que considere pertinentes para mantener su imputación, estimando que los vehículos secuestrados por el instructor involucrados en la maniobra delictiva son prueba de los hechos. En este caso, el aludido magistrado entendió que los rodados en cuestión podrían ser requeridos en la etapa de juicio para valorar los extremos del delito que aquí se investiga, y consecuente con ello dictaminó sobre la no entrega de los rodados en cuestión, al considerar que por ahora -según se desprende de su memorial de fs. 90/92 y vta.- Policarpo Armata, propietario de los vehículos, debe ser motivo de investigación por el Magistrado Instructor a los fines de determinar o deslindar su responsabilidad en el presente caso, para el total esclarecimiento del hecho, lo que deberá realizar de manera urgente y previo a elevar la causa principal a juicio. Por lo expuesto, y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Subrogante, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de Policarpo Armata y, en consecuencia CONFIRMAR lo dispuesto a fs. 66 y vta. en cuanto no hizo lugar al pedido de devolución del camión dominio ... y del semirremolque dominio .... II.- REQUERIR al Instructor cumpla con lo indicado en el último párrafo del considerando 1). REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas Nº 15 y 24 de la C.S.J.N. Se deja constancia que Dr. Guillermo Federico Elías no suscribe la presente ni participó de las deliberaciones por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 396 del C.P.P.N.).
Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA 015352E |
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