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Procedimiento Penal Prueba Huellas Dactilares IndiciosJURISPRUDENCIA Procedimiento penal. Prueba. Huellas dactilares. Indicios
Se revoca la sentencia que condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio en concurso real con robo simple, debiendo ser absuelto, pues la decisión condenatoria tuvo exclusivo sustento en un solo elemento, de valor indiciario.
VIEDMA, 5 de septiembre de 2016. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Guillermo Bustamante y Sandra E. Filipuzzi de Vázquez los dos últimos por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 249, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “CARRASCO, Damián Rafael s/Violación de domicilio, robo simple s/Casación” (Expte.Nº 27660/015 STJ), elevados por el Juzgado Correccional Nº 14 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Es fundado el recurso? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN A la primera cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Guillermo Bustamante y Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijeron: 1. Antecedentes de la causa: Mediante Sentencia Nº 87, de fecha 29 de diciembre de 2014, el Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca resolvió condenar a Damián Rafael Carrasco por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio en concurso real con robo simple a la pena de seis meses de prisión, declaración de reincidencia y costas (arts. 45, 150, 164, 50 y 29 inc. 3º C.P., y 372, 375, 379 y 497 C.P.P.). Contra lo decidido interpuso recurso de casación el señor defensor particular del nombrado, doctor Jorge O. Crespo, que fue admitido por el a quo y, posteriormente, fue declarado bien concedido por este Superior Tribunal de Justicia. Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días para su examen por parte de la defensa y se dio intervención a la Fiscalía General. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal sin la comparecencia de las partes, y agregado el escrito presentado por la Fiscalía General (fs. 246/248 y vta.), los autos han quedado en condiciones de ser tratados. 2. Agravios del recurso de casación: La defensa sostiene que la sentencia desarrolla un indebido razonamiento fáctico, que no se apoya en la prueba producida y que se contradice con el plexo probatorio tenido en cuenta para su emisión. Agrega que la señora Jueza ha dado por ciertas circunstancias absolutamente inexistentes. Alega que la decisión debe ser revisada, por haber vulnerado la defensa en juicio, el debido proceso y otros principios de raigambre constitucional, dado que, refiere, al alterarse -por mala interpretación- la prueba y evaluarse erradamente los hechos, se castigó a su defendido sencillamente por algo que no hizo. Como segundo agravio, afirma que el fallo se encuentra teñido de una arbitrariedad manifiesta, que se configura por cuanto se valoraron los testimonios en forma fragmentaria y aisladamente, se incurrió en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes y, en especial, se prescindió de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de las probanzas entre sí. Aduce que la afectación a las garantías constitucionales invocadas revela la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal (arts. 18 y 75 inc. 22 C.Nac.; 14 puntos 1 y 5 PIDCyP y 8 puntos 1 y 2 inc. h Pacto de San José de Costa Rica), las arbitrariedades que invoca y la desmesura en la graduación de la pena. Al desarrollar tales agravios refiere que la única prueba que relaciona a su defendido con el domicilio donde fue perpetrado el robo investigado es una prueba papiloscópica, una huella encontrada en una de las puertas de la vivienda, prueba que, tal como se desprende de fs. 19, fue levantada del picaporte exterior y que, según el informe de fs. 28, posee coincidencia con las huellas de Carrasco. Destaca que, frente a lo informado por el persona del Gabinete Criminalístico de la ciudad de General Roca, se encuentran los testimonios de los señores Juan Carlos Muñoz y Carlos Javier Muñoz, quienes en la audiencia de debate corroboraron los dichos del imputado y de manera simple, pero clara, lo ubicaron en la zona andina el día en que se produjo el robo. El letrado defensor argumenta además que, aun dando crédito al informe policial y aceptando que esta pueda ser la huella de su asistido, la información resulta anfibológica en relación con la investigación desarrollada en este expediente, pues no indica fecha o momento en que esa huella fue impresa en el picaporte de la casa. Por ello, señala que la sola existencia de una huella, sin la presencia de otra prueba independiente que vincule a Carrasco con el hecho, no es elemento suficiente para lograr el estado de certeza necesario en esta etapa procesal. Entiende que la sentencia ha dado una dimensión inusitada a la prueba papiloscópica y la ha transformado en una declaración de culpabilidad en sí misma, mientras que “[e]n el debido proceso legal-constitucional y en sana critica racional, será menester que a esta prueba papiloscopica, se agreguen otras pruebas, si se quiere que haya certeza, pues la presunción de culpabilidad que pueda nacer en la conciencia del juez queda destruida con la afirmación de inocencia por parte del Carrasco y por las testimoniales brindadas por los hermanos Muñoz”. A partir de lo expuesto, considera que se debería coincidir, a través de un razonamiento lógico, en que la duda envuelve la situación, duda que por imperio legal debe inexorablemente favorecer a Carrasco. En ese orden de ideas, añade que en un estado democrático la magistrada no es libre para formar su convicción, pues no podrá, como advierte en el caso de autos, formar su convencimiento solo a partir de una de las interpretaciones posibles y dejar de lado otras también posibles y hasta plausibles, sin refutarlas certeramente por prueba dirimente y no contradictoria. Afirma entonces que la sentencia es arbitraria y su motivación no es correcta, en tanto no observa los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, además de las reglas fundamentales de la coherencia y derivación. Agrega que se está en presencia de un fallo nulo por falta o irregular motivación, ya que esta debe expresar el iter lógico seguido por el juez, sin saltos ni lagunas, y mantener una relación congruente entre las premisas que establece, las pruebas que valora y las conclusiones a las que llega. Contrariamente, refiere, el fallo que condenó a Carrasco es una evaluación fragmentada y aislada de la prueba, que intenta confirmar la hipótesis acusatoria. Cita jurisprudencia y doctrina en abono de sus planteos, formula reserva del caso federal y, finalmente, pide que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución conforme a derecho, es decir, se disponga la absolución de su defendido. En caso contrario, solicita que se imponga como modalidad de pena la de su cumplimiento en suspenso. 3. Dictamen de la Fiscalía General: En su escrito, el señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez manifiesta que comparte los argumentos expuestos por la defensa, por lo que solicita que se haga lugar al recurso. Agrega que la cuestión planteada ha sido tratada con anterioridad por este Superior Tribunal de Justicia, en precedentes que cita (STJRNS2 Se. 157/10 “Zúñiga”, Se. 219/11 “Pappalardo” y Se. 192/14 “Quilodran”). Sostiene que, con base en tales criterios, el agravio de la defensa debe ser acogido por cuanto la sentencia en crisis no evidencia ni expone un razonamiento lógico del que deriven las conclusiones a las que arriba. Cita opiniones de la doctrina respecto de la arbitrariedad de sentencias y fallos donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que el resguardo de la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso exige que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Concluye que los puntos en que se centran los agravios expuestos en el recurso de casación han sido debidamente fundados y se erigen en argumento sólido que afecta o descubre la falta de razonabilidad del fallo, por lo que se está ante un pronunciamiento que debe invalidarse por arbitrario. Añade que la sentencia en crisis no expone un razonamiento y un análisis de la prueba producida que se ajuste a los parámetros de la sana crítica, exigida por el rito, a la vez que se aparta de los criterios sentados en recientes pronunciamientos de este Cuerpo en lo atinente al valor convictivo de informes como el que se incorporó a la causa en carácter de único elemento de cargo. 4. Hechos reprochados: El imputado fue condenado por la comisión del siguiente hecho, “ocurrido el día 26 de julio de 2011, entre las 16,45 y las 18,30 horas, en el domicilio sito en calle Uruguay nro. ..., de la localidad de General Roca, propiedad de María Antonia Picchinini. En tales circunstancias, el incusado Damián Rafael Carrasco, previo ejercer fuerza sobre la puerta trasera de dicho domicilio, ingresó y sustrajo una alianza de oro con piedra, una alianza de otro sin piedra, un reloj de hombre de acero, un reloj de dama, una cadena de plata con medalla de virgen, una cadena de oro fina, una cadena de plata con medalla de iniciales, 2 alhajeros musicales y tres alhajeros comunes” (conf. requisitoria fiscal de elevación a juicio de fs. 61/64, citada en la sentencia a fs. 210). 5. Análisis y solución del caso: 5.1. Previo a iniciar el análisis de los agravios recursivos, corresponde señalar que tanto la defensa particular del imputado, parte recurrente, como el Ministerio Público Fiscal han concluido en similar sentido respecto de la falta de fundamentación y arbitrariedad de la sentencia. La lectura de esa decisión y sus fundamentos permite constatar que les asiste razón. Ello en virtud de que se advierte claramente que la decisión condenatoria tuvo exclusivo sustento en un solo elemento, de valor indiciario, circunstancia que por sí sola resulta insuficiente para fundar una condena, tal como ha establecido este Superior Tribunal en su anterior integración, lo que se suma a que se efectuó un análisis arbitrario de la prueba producida en el debate, al no descartarse adecuadamente la hipótesis de descargo que surgía de dos testimonios concordantes, tanto entre sí como con la versión exculpatoria brindada por el imputado. El a quo erigió su convicción a partir de la valoración de este solo elemento, al que estimó suficiente para sustentar una condena. Sostuvo concretamente que “[a] fs. 11/13 se glosa el informe del Gabinete de Criminalística, del que emerge que la puerta ubicada en la parte posterior de la vivienda, sita en calle Urquiza nro. ..., presenta daños en el vidrio. Se procedió al levantamiento de rastros papilares sobre el picaporte de la puerta del comedor, lado externo y de un espejo de mano hallado en el dormitorio, resultando el Nro. 1841 1/2 parcial apto digital. Se extrajeron tomas fotográficas del lugar del hecho, las que quedaron reservadas en soporte magnético, identificado como Pref. 1169, U3?, Expte. 2571, Of. 2586. A fs. 59 se realizó el confronte papiloscópico, determinándose que las fichas dactilares levantadas en el lugar del hecho, no presentan correspondencia de identidad física humana con la ficha dactilar de la damnificada, María Antonio Piccinini. Así a fs. 23/28 se determinó que el diseño digital revelado y levantado en la parte posterior del picaporte de la puerta de la cocina perteneciente a la vivienda ubicada en calle Urquiza nro. ..., de esta ciudad, presentan en forma categórica e indubitable correspondencia de identidad física humana con el dígito pulgar de mano izquierda de la ficha dactilar correspondiente al ciudadano Damián Rafael Carrasco”. Seguidamente la magistrada entendió que tal correspondencia “hace que tengamos al imputado Carrasco como autor del hecho que se investiga, en atención a encontrarse en el lugar del hecho con huellas dactilares que permiten atribuirle a esa persona, en atención a la confiabilidad que brinda el sistema papiloscópico por las características de individualidad, perennidad, inmutabilidad y variedad o diversidad de dibujos, que no es menos cierto que dichas rastros papilares se encuentran en un lugar absolutamente injustificado para la presencia de esa persona, pues fueron hallados en el picaporte de la puerta de la cocina de la vivienda de la denunciante, por lo que nos permite atribuirle la autoría del mismo” (213 vta.). Más adelante se ocupó de aclarar que la diligencia se trata en realidad de una informativa técnica, por encontrarse ausentes las formalidades de un verdadero peritaje, y destacó que, de todos modos, dicho informe fue notificado debidamente a las partes y estas no presentaron objeción alguna. En definitiva, estimó que “[s]e señalaron además en el informe los puntos de coincidencias entre el rastro levantado y se fotografió la huella de Carrasco (fs. 28 y vuelta) y por lo tanto se le otorgará pleno valor convictivo, ello porque los rastros fueron levantados el mismo día del hecho y con todas las previsiones propias del acto, tal como lo señalara la denunciante. “Es por ello que se considerará prueba suficiente y plena como para considerar a Damián Rafael Carrasco autor de los delitos de violación de domicilio en concurso real con robo simple, tal como lo sostuviera la Sra. Agente Fiscal en su alegato. “En efecto, ingresó al domicilio de la Sra. Piccinini al cual no estaba autorizado a hacerlo de ninguna forma, con los fines de sustraer, logr ando así consumar el mismo en virtud de que los efectos ya mencionados no fueron recuperados por la damnificada...” (fs. 214 vta.). En los párrafos de la sentencia citados es posible advertir el desacierto en el razonamiento de la Jueza, que pretende concluir la autoría del imputado en el robo simple y la violación de domicilio endilgados por el solo hecho de que una huella dactilar suya fue encontrada en ese lugar. Resulta claro que, contrariamente, tal conclusión luce absolutamente injustificada y no resulta acorde con las reglas lógicas de derivación, dado que ese hallazgo, por sí solo, no es suficiente para acreditar el hecho pretendido, máxime si se tiene en cuenta que no es posible determinar la data de esa impronta y que el a quo nada ha dicho al respecto. En este punto es necesario recordar lo que ha establecido este Superior Tribunal de Justicia en cuanto a que el valor de la prueba de huellas dactiloscópicas resulta a todas luces indiciario, por lo que se requiere la existencia de otros elementos de prueba serios e independientes que sean útiles para colocar al imputado en el lugar del hecho, más cuando este ha declarado en su indagatoria que no estuvo en el sitio, tal como ha sucedido en autos, de modo que corresponde al acusador demostrar “su caso”. En ese sentido, como acertadamente menciona el representante del Ministerio Público Fiscal en su escrito, este Cuerpo -en su anterior integración- ha establecido, en precedentes en que se venían impugnando las absoluciones dispuestas por aplicación del principio in dubio pro reo (STNRNS2 Se. 219/11 “Pappalardo”, con cita de Se. 157/10), que la fuerza de convicción de dicha clase de prueba -indiciaria- se obtiene por la convergencia de varios indicios graves, precisos y concordantes. En tales precedentes se hizo referencia a lo que ha establecido la doctrina en relación con los requisitos para la eficacia probatoria de los indicios, sosteniendo que para lograr una prueba válida es indispensable a) que la prueba indiciaria sea conducente respecto del hecho investigado; b) que se haya descartado la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente, por obra de la casualidad; c) que se haya descartado la posibilidad de la falsificación del hecho indiciario por obra de terceros o de las partes; d) que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador (o el conjunto si son varios indicios contingentes) y el indicado; e) que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes; f) que los varios indicios contingentes sean graves, concurrentes o concordantes y convergentes; g) que no existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente, i) que se hayan eliminado razonablemente las otras posibles hipótesis y los argumentos o motivos infirmantes de la conclusión adoptada; j) que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquéllos; k) que se haya llegado a una conclusión final precisa y segura basada en el pleno convencimiento del juez (con cita de Hernando D. Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tº II, pág. 638). Se sostuvo enfáticamente que “[c]ierto es que el indicio proveniente del hallazgo de una huella del imputado en el lugar de los hechos es grave y que éste no ha dado explicaciones atendibles para tal presencia, pero la doctrina legal señalada siempre requiere la variedad y concordancia de las presunciones para confirmar la hipótesis sobre el hecho -una presunción por sí sola no tiene tal capacidad-”. En cuanto a los fundamentos, se explicó que “... la regla de derecho señalada por la doctrina legal consagra una tesis rigurosa de racionalidad, como modo de diseño de 'una base normativa para una garantía racional contra la arbitrariedad en las elecciones en materia de presunciones simples... (aunque)... debe quedar claro que la justificación de esta tesis se sitúa principalmente en el plano de la política del derecho, es decir, en el ámbito de la conveniencia de configurar garantías racionales contra la arbitrariedad y las distorsiones valorativas llevadas a cabo por los jueces en la determinación presuntiva de los hechos' (Taruffo, La prueba de los hechos, pág. 478)”. 5.2. Pero los defectos en la motivación de la sentencia no solo radican en estimar que bastaba para condenar un indicio que, además de ser único y como tal insuficiente para tal fin, solo tendría alguna vinculación con la presencia del imputado en el lugar, pero nada indica respecto del momento ni sobre la comisión de la conducta endilgada (es decir, el ingreso no autorizado a la vivienda, rompiendo el vidrio de la puerta, y el posterior desapoderamiento de objetos que se hallaban en el interior). A ello se suma otra deficiencia que aumenta la arbitrariedad de lo decidido: que el a quo no valoró debidamente la prueba de descargo, consistente en los dos testimonios de los hermanos Muñoz, coincidentes además con los dichos del imputado brindados en sede instructoria, incorporados por su lectura. Al ponderar las declaraciones de tales testigos, la Jueza sostuvo que “han declarado en el transcurso del juicio, alegando ambos que en el mes de julio de 2011, Carrasco estaba trabajando con ellos en la zona sur, más exactamente en Pehuenia, en la construcción de cabañas. Que lo recuerdan porque pasaban sus cumpleaños con él, el día del cumpleaños de ambos es el 11 de julio, pero sin embargo no recordaban con tanta exactitud lo ocurrido durante el mes de julio de los años 2012 ó 2013, lo que llama la atención que sí lo puedan asegurar el año 2011, coincidente con la fecha del hecho que se investiga. Demás está decir, que si bien ese tipo de trabajos no se pretende que lleven una contabilidad y un registro de los días trabajados, no presentaron documentación alguna que los acredite como capataces o contratistas de obra a los hermanos Muñoz para desarrollar las tareas en esa zona. “Es cierto que aseguran que Carrasco estuvo con ellos, o por lo menos con uno de ellos durante todo el mes de julio, recordando especialmente para la fecha de sus cumpleaños, que sería para el día 11 de julio del año 2011 y sucesivos” (fs. 214). De la cita anterior se desprende que, al valorar dichos testimonios, no se ha descartado debidamente que tales declaraciones hayan sido veraces respecto de lo acontecido en el mes de julio de 2011. El a quo intentó restarles valor convictivo a tales dichos diciendo que los hermanos Muñoz no recordaban con tanta exactitud lo ocurrido durante el mes de julio de los años 2012 o 2013, como lo hicieron respecto del año del suceso investigado (2011). Sin embargo, de la lectura de las constancias del acta de debate (reseñadas también en la sentencia a fs. 211 vta./212 vta.) no surge tal falta de recuerdo sobre lo acontecido en otros años. Sí se advierte que ambos testigos aseguraron que estuvieron con el imputado en Villa Pehuenia en ese entonces, y para dar sustento a sus afirmaciones se basaron en datos objetivos (como es haber compartido en ese lugar cordillerano con el imputado, en 2011, el día de cumpleaños de ambos -son gemelos- que sería el 7 de julio, dato que no surge controvertido) y otros aportes que son contestes con las reglas de la experiencia, al explicar la modalidad de trabajo en las tareas de construcción que realizaban. Concretamente, a modo de ejemplo y en concordancia con lo declarado por su hermano Juan Marcos Muñoz, Carlos Javier Muñoz explicó, entre otros detalles: “... Carrasco comenzó a trabajar cuando estábamos en Pehuenia, en la temporada 2009/2010 desde noviembre hasta abril si se puede. Ahí hacemos todo lo que es estructura, techo, para hacer luego lo que es Junio a Agosto, temporada invernal trabajamos adentro. Colocación de aberturas, y sucesivamente todo los años. En Moquehue fue un Hostel, en Pehuenia dos obras y un complejo turístico, que fue grande. En el año 2011 el señor Carrasco trabajaba para mí con la misma modalidad. Nosotros las temporadas las tenemos que aprovechar desde Noviembre a Abril según lo que nos regale el tiempo. Luego vamos en Junio, Julio a terminar adentro. En el 2011 estábamos allí porque era justo para mi cumpleaños que es el 11 de Julio, y lo festejamos allá” (fs. 212 vta.). A ello se suma que la propia magistrada sostuvo que no sería razonable pretender que se acredite la existencia de un registro de los días trabajados. En cuanto a la documentación que vinculara como capataces o contratistas de obra a los hermanos Muñoz para desarrollar las tareas en esa zona, si bien es cierto que habría sido de utilidad contar con ella, lo cierto es que no se solicitó ni ordenó la producción de dicha prueba, por lo que su ausencia no puede perjudicar al imputado. Tal ausencia no modifica el estado de inocencia de este, al dejar subsistente la duda sobre si pudo estar en Villa Pehuenia o bien en General Roca ese día, hipótesis esta última, destacamos, que carece de todo otro sustento -más allá del hallazgo de la huella dactilar antes referida-, dado que no hubo testigos presenciales ni otros indicios que lo vinculen con el hecho investigado. 5.3. Desestimada entonces la relevancia de lo apuntado por el a quo -en relación con la falta de precisión de la información respecto de otras temporadas, y la falta de documentación sobre la relación contractual invocada-, se advierte que no es posible descartar -ni existe desarrollo argumental en la sentencia encaminado a ello- que los datos proporcionados por ambos testigos sean veraces, cuando aseguraron haber estado con el imputado, en la localidad andina referida, en la misma fecha en que se habría cometido el hecho investigado. En otras palabras, la ponderación de la prueba efectuada permite evidenciar -aunque no se mencione expresamente en la sentencia- la falta de certeza, es decir, la existencia de dudas sobre la circunstancia de que Carrasco haya podido estar en el domicilio de la víctima ese mismo día del hecho, al haber testigos que lo ubicaron en otro sitio distante de aquel y que han brindado razones en respaldo de sus dichos, cuya verosimilitud no puede descartarse, ni lo ha logrado la sentenciante. 5.4. Frente a esta orfandad probatoria, se observa el desacierto del razonamiento del a quo, que estimó: “Por lo demás está acreditado en la causa la fuerza que debió ejercer Carrasco para apoderarse de los bienes ajenos, según el informe técnico obrante a fs. 12, así como con las manifestaciones de la propia víctima que fue clara en el relato tanto durante la instrucción, en la denuncia como en la audiencia de debate” (fs. 214). Conforme lo antes expuesto, no existe ninguna constancia que sea útil y suficiente para demostrar que la fuerza en las cosas fue ejercida por Carrasco, y los dichos de la víctima nada refieren en tal sentido. 6. En virtud de todo lo expuesto, queda demostrado que se está ante una decisión que no es válida como acto jurisdiccional, en virtud de la arbitrariedad evidenciada a partir de su falta de debida fundamentación que, al inaplicar las reglas de la sana crítica racional, hace que no sea reconocible el razonamiento que le permitió arribar a una condena en perjuicio del estado de inocencia de Carrasco, no desvirtuado debidamente- y del apartamiento de la doctrina legal que rige el caso (arts. 4 y 98 C.P.P., 200 C.Prov., 18 y 75 inc. 22 C.Nac., y 8.1 CADH). ASÍ VOTAMOS. A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Guillermo Bustamante y Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijeron: En cuanto al temperamento de la decisión que corresponde dictar, es evidente la inutilidad de un reenvío para un nuevo juicio, en virtud de la insuficiencia de los elementos de cargo reunidos -una solitaria huella dactilar, de valor indiciario-, la inexistencia de pruebas que hubieran sido requeridas y que quedaran sin producir, y la necesidad de evitar la afectación de garantías constitucionales que supondría mantener al imputado sujeto al proceso sin razones válidas que lo justifiquen. Por lo expuesto al tratar la primera cuestión, y en conformidad por lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, entendemos que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, casar la sentencia impugnada y absolver a Damián Rafael Carrasco respecto de las conductas por las que fue sometido a juicio; asimismo, cabe regular los honorarios profesionales del letrado interviniente en el ...% de los que oportunamente se le fijen en la instancia de origen (art. 15 L.A.). ASÍ VOTAMOS. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 217/228 de las presentes actuaciones por el doctor Jorge O. Crespo, casar la Sentencia Nº 87/14 del Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca y absolver a Damián Rafael Carrasco respecto de las conductas por las que fue sometido a juicio. Segundo: Regular los honorarios profesionales del letrado interviniente en el ...% de los que oportunamente se le fijen en la instancia de origen (art. 15 L.A.). Tercero: Registrar, notificar y devolver los autos.
Firmantes: APCARIAN - ZARATIEGUI - MANSILLA - BUSTAMANTE (subrogante) - FILIPUZZI DE VÁZQUEZ (subrorgante) ARIZCUREN Secretario STJ 014691E |
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