This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 10:51:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Procedimiento Penal Recaudo De Definitividad Prueba --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Procedimiento penal. Recaudo de definitividad. Prueba   En el marco de una causa en la que se investiga un robo calificado doblemente agravado, se rechaza la queja interpuesta.     Santa Fe, 28 de marzo del año 2.017. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de David Ezequiel Petroli contra la resolución del 30 de octubre de 2015 dictada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la 4° Circunscripción Judicial, doctor Renna, en autos caratulados "PETROLI, DAVID EXEQUIEL -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'PETROLI, DAVID EXEQUIEL S/ ROBO CALIFICADO DOBLEMENTE AGRAVADO'- (CUIJ 21-06018076-5)", (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510540-1); y, CONSIDERANDO: 1. Por decisión del 30 de octubre de 2015, el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la 4° Circunscripción Judicial, doctor Renna, rechazó los recursos de invalidez de la audiencia intermedia y de apelación e invalidez parcial de la resolución de fecha 13 de mayo de 2015 incoados por la defensa -salvo en lo atinente a la imputación por lesiones leves dolosas-, recomendando al Ministerio Público de la Acusación adoptar las medidas necesarias para que los legajos fiscales sean acompañados al requerimiento acusatorio (fs. 19/23). 2. Contra dicho fallo, la defensa del imputado interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 26/33v.). En primer lugar, sostiene que la decisión impugnada es equiparable a definitiva, por cuanto causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior al privar a Petroli del derecho a obtener un pronunciamiento fundado sobre lo que ha sido materia de recurso, a la vez que lo somete a juicio cuando -dice- las circunstancias que rodean la acusación son a todas luces insuficientes para transitar el plenario, favoreciendo la producción de prueba de cargo inadecuadamente ofrecida e impidiendo la de evidencia de descargo. Sentado ello, postula como causal de descalificación de la resolución de la Alzada, arbitrariedad. En este sentido, se agravia de que se hubiera confirmado la desestimación que el Juez de primera instancia hiciera de su pedido de exclusión probatoria e invalidez de la declaración del menor P.  en sede policial. Al respecto, cuestiona que se sostuviera que tal prueba debía ser evaluada a la luz de la totalidad de los elementos de convicción producidos en el debate, en el entendimiento de que el digesto procesal santafesino impide la introducción de escritos, salvo en casos de olvido del deponente o de confrontación con la declaración actual. Agrega que este proceder se aparta de la oralidad e inmediación y soslaya el control de partes. Manifiesta que esta prueba ilegítima -cuya introducción se convalida- es el único punto de contacto de la investigación con el imputado por el delito en análisis. Critica la interpretación que el Tribunal hiciera del artículo 296 del Código Procesal Penal y refiere que si los vicios de procedimiento no pueden ser considerados en la etapa intermedia, ello no se corresponde con la facultad de las partes de señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación (art. 297, inc. 1, C.P.P.), ni con lo dispuesto en el artículo 302 del mismo digesto en cuanto a que cada parte puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes en relación a las pruebas ofrecidas por las demás. Por otro lado, se agravia del rechazo de la prueba solicitada por su parte consistente en la declaración del menor en Cámara Gesell o de cualquier otra forma ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria. Explica que se admitió como válida su exposición en sede policial, sin intervención de abogado defensor y sin asistencia de sus representantes legales. Asimismo, señala que se impide su testimonio en Cámara Gesell invocando su calidad de imputado, siendo que el artículo 160 del Código de rito refiere al menor, sin distinguir entre su calidad de imputado o testigo. Reprocha que el A quo analizara la validez de la declaración a la luz del Código Procesal de Menores, sin considerar la normativa que respecto a éstos tiene el ordenamiento procesal de mayores. Por otra parte, relata que se admitió la prueba de cargo ofrecida por el Ministerio Público de la Acusación pese al incumplimiento de lo dispuesto por el 2° párrafo del artículo 299 del Código Procesal Penal. Agrega que el Fiscal no destacó a qué fin quería las pruebas ofrecidas, por lo que -entiende- correspondía declarar su inadmisibilidad. Finalmente, expresa que al rechazar el pedido de sobreseimiento postulado por su parte, se incumplió con la manda del artículo 95 de la Constitución provincial, por cuanto no se observa en la resolución siquiera una valoración de los elementos de convicción existentes. Concluye que al no ser posible la incorporación de documentos en la etapa de juicio, no se advierte medio de prueba alguno ofrecido que pueda vincular al imputado con el hecho, por lo que transitar un juicio implicaría una afectación injustificada de la presunción de inocencia. 3. El Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la 4° Circunscripción Judicial, doctor Renna, por auto 17, del 10 de febrero de 2016, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 46/47v.); lo que motiva la presentación directa de la defensa ante esta Corte (fs. 4/12v.). 4. A los fines del tratamiento de la presente queja corresponde analizar por separado los planteos de la defensa para cuestionar la resolución del Juez de Cámara que confirmara la de primera instancia que, a su turno, había dispuesto: la admisión de la acusación formulada y el rechazo del pedido de exclusión probatoria e invalidación de la declaración del menor, de la solicitud de sobreseimiento y del ofrecimiento como prueba por la defensa de la declaración del menor en Cámara Gesell. 4.1. En primer lugar, cabe señalar que la decisión de la Alzada de confirmar la admisión por el Juez de grado de la acusación formulada por el Ministerio Público de la Acusación y el rechazo del pedido de sobreseimiento realizado por la defensa, por su naturaleza, no puede ser reputada sentencia definitiva, ni auto interlocutorio que ponga fin al pleito o haga imposible su continuación en los términos del artículo 1 de la ley 7055. Ello es así, por cuanto esta Corte reiteradamente ha sostenido -dentro del ámbito del recurso previsto en la ley 7055 y siguiendo en ello los lineamientos trazados por el más Alto Tribunal de la Nación- que, en principio, las resoluciones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no constituyen sentencia definitiva, pues no ponen fin al proceso ni impiden su continuación (por todos, A. y S., T. 159, pág. 28; Fallos:308:1667; 310:1486; 312:573, 575 y 577; 314:657; 316:341 y 2063); sin perjuicio de reconocer excepción a tal regla cuando con dicho sometimiento pudiere provocarse un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (A. y S., T. 100, pág. 453; T. 110, pág. 83; T. 129, pág. 382; T. 175, pág. 61, entre muchos otros; Fallos:314:377; 316:1943 y 2063); supuesto cuya configuración no logra la presentante probar en el caso. Es que, pese a sus alegaciones tendentes a demostrar la concurrencia de un perjuicio que habilitaría a superar la ausencia del recaudo de admisibilidad referido, lo cierto es que no alcanza a acreditar que tales aspectos de la decisión atacada le irroguen un gravamen de aquéllos que -excediendo el derivado del sometimiento a un proceso penal- este Tribunal ha considerado con entidad suficiente como para excepcionar la referida regla, por ejemplo, por derivarse de la resolución una restricción a la libertad del imputado (A. y S., T. 83, pág. 284; T. 86, pág. 6; T. 104, pág. 20; T. 129, pág. 382) o una veda al ejercicio de su profesión (A. y S. T. 232, pág. 312). 4.2. Por otro lado, tampoco satisface el recaudo de definitividad la confirmación por la Cámara de la denegatoria de la exclusión probatoria pretendida por la defensa y la admisión de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. En efecto, en referencia específica a resoluciones que deciden sobre la nulidad, el Máximo Tribunal de la Nación sostuvo que como no ponen fin al pleito ni impiden su continuación carecen de carácter definitivo a los fines del recurso extraordinario (Fallos:316:341); línea seguida por esta Corte (A. y S., T. 134, pág. 42; T. 158, pág. 237; T. 170, pág. 363; T. 195, pág. 34, entre otros); sin perjuicio de reconocer excepción a tal regla cuando con dicho sometimiento pudiere provocarse un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (A. y S., T. 100, pág. 453; T. 110, pág. 83; T. 129, pág. 382; T. 175, pág. 61, entre otros; Fallos:314:377; 316:1943 y 2063). Y, en el caso, si bien la compareciente invoca que la irreparabilidad del gravamen derivaría de la circunstancia de que se habría privado al imputado del derecho a obtener un pronunciamiento fundado y de que se lo estaría sometiendo a juicio cuando las circunstancias que rodean la acusación serían insuficientes para atravesar el plenario, con ello no logra persuadir a este Tribunal de la concurrencia de un supuesto de excepción que permita sortear la ausencia del recaudo de admisibilidad referida. En este punto, como ya sostuvo esta Corte en "Mariaux" (A. y S. T. 273, pág. 428), cabe destacar que una interpretación laxa y literal de la última parte del artículo 305 del Código Procesal Penal confrontaría con principios constitucionales que fundamentan el proceso acusatorio, al desnaturalizar el sentido y los fundamentos de la audiencia preliminar y comprometer la imparcialidad del tribunal de juicio. El juicio no es un lugar de investigación sino de prueba y esas pruebas son las que se presentan en la audiencia preliminar y son admitidas como pertinentes y relevantes por el juez. Precisamente, la razón de legislar toda una fase previa de preparación del juicio, y a cargo de un tribunal diferente al que vaya a intervenir en el debate, radica en la necesidad de preservarlo de cualquier tipo de contaminación con las evidencias para asegurar su imparcialidad a la hora de valorar la prueba que se produzca en el debate y con ello dar adecuado fundamento a la sentencia. Sin embargo, estas consideraciones no determinan sin más asignar razón a lo sostenido por la presentante, por cuanto en realidad proyectan consecuencias interpretativas diversas según se trate de la admisión o del rechazo de la prueba ofrecida. Así las cosas y con referencia a la primera cuestión, una interpretación conglobada y compatible con los principios constitucionales impone limitar el alcance del último párrafo del artículo 305 del Código Procesal Penal -a la luz de lo dispuesto en el artículo 323 del mismo digesto procesal- en el sentido que, por una parte, la decisión acerca de la admisibilidad de una prueba sella la discusión sobre la posibilidad de su producción, más allá de que lo resuelto no vincule al tribunal de juicio en relación a su validez y entidad convictiva; y por la otra, que en el supuesto de rechazo de una prueba ofrecida por una de las partes, corresponde agotar la vía recursiva -si se instara-, en tanto la pretensión de reeditar la discusión sobre su eventual admisión en el juicio, desnaturalizaría el sentido de la audiencia preliminar e incluso del debate y comprometería la imparcialidad del tribunal de juicio. De este modo, aun cuando se produzca la prueba discutida en el debate, existe la posibilidad de que el tribunal de juicio eventualmente decida al momento de fallar excluir su valoración -si estima se encuentra vulnerada alguna garantía constitucional- o bien no ponderarla con carácter cargoso -sobre todo teniendo en cuenta que en el caso no surge a qué fin el Fiscal ha ofrecido esa prueba documental (art. 299, C.P.P.), que el artículo 326 del C.P.P. prohíbe la lectura de actas de la investigación penal preparatoria y que la doctrina constitucional emanada del fallo "Benítez" (C.S.J.N., 2.12.2006) invalida como sustento de una condena la prueba de cargo que la defensa no tuvo oportunidad de controlar-, e incluso, podría arribar a una sentencia absolutoria, situaciones en las que se disiparía el agravio que aquí se invoca, tornándose en consecuencia inadmisible -por prematuro- el tratamiento del planteo. Asimismo, en la hipótesis opuesta, la cuestión podría ser traída a conocimiento de esta Corte por vía del recurso extraordinario contra el fallo que cierre el caso (cfr. criterio de A. y S. T. 201, pág. 85). 4.3. Por otro lado, la defensa también cuestiona la convalidación que la Alzada hiciera del rechazo por parte del Juez de grado de la prueba ofrecida por su parte. Y este aspecto de la decisión si bien no reúne el carácter de sentencia definitiva o auto interlocutorio que ponga fin al pleito o haga imposible su continuación en los términos del artículo 1 de la ley 7055, puede equipararse a tal, en tanto existe la posibilidad de que lo resuelto le irrogue a la defensa un gravamen de tardía o imposible reparación ulterior. Es que, más allá de la posible absolución del imputado, lo cierto es que, como se ha relacionado supra, la adecuada hermenéutica que corresponde asignarle al último párrafo del artículo 305 del Código de rito determina que la decisión que tome el magistrado durante la etapa intermedia sea concluyente en relación a la discusión acerca de la posibilidad de realización o no de una prueba durante el debate. Por tanto, toda vez que esa prueba no va a poder introducirse en el juicio, ni reeditarse la discusión acerca de su admisibilidad sin comprometer la imparcialidad del tribunal de juicio ni distorsionar el sentido de la audiencia preliminar y el debate, debe considerarse que el rechazo de su producción podría causar a la parte que la ofreciera un perjuicio de imposible reparación ulterior que habilita las vías impugnativas ordinarias y extraordinarias. Sentado ello, las postulaciones defensivas dirigidas a criticar los fundamentos brindados por los Jueces de la causa para denegar la prueba ofrecida por su parte cuentan -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importan articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. 5. Por las razones esgrimidas, corresponde admitir parcialmente la queja con el alcance asignado en los puntos precedentes, y en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede dejar de objetarse la recomendación general contenida en el punto 2 del resolutorio del Juez del Colegio de Cámara en cuanto solicita al Ministerio Público de la Acusación que adopte las medidas necesarias para que los legajos fiscales sean acompañados al requerimiento acusatorio, en tanto ello resultaría incompatible con las pautas propias del sistema adversarial y acusatorio, comprometería el debido proceso e implicaría una contaminación de la imparcialidad del tribunal. Demás está señalar que los elementos que deben acompañarse con la acusación son los establecidos en el artículo 295 del Código Procesal Penal. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: 1) Admitir parcialmente la queja con el alcance asignado en los puntos precedentes y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y disponer que por Presidencia se ordene la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda; 2) Tener presente las consideraciones formuladas en los puntos 4, 5 y 6. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.   FDO.: ERBETTA - GASTALDI (en disidencia parcial) - GUTIÉRREZ - FALISTOCCO (en disidencia parcial) - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).   DISIDENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI: Coincido sustancialmente con la resolución precedente en orden a la falta de definitividad e inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos y fundamentos consignados en los puntos 4.1 y 4.2. Sin perjuicio de ello, considero que debe declararse igualmente inadmisible la queja en referencia a los cuestionamientos por la denegatoria a la solicitud de la defensa para que, en Cámara Gesell, declarara el menor involucrado en la investigación que originara los presentes. Es que, en el caso, más allá del acierto o error en lo decidido, lo cierto es que la recurrente omite cuestionar la fundamentación del Sentenciante cuando señalara que la pretendida declaración no se encontraba comprendida en un supuesto de una declaración testimonial. Y sin que se advierta irrazonabilidad en la tesitura explicitada por el A quo; ni que otra solución se hubiera impuesto necesariamente en la causa. Por tales motivos, se rechaza la queja interpuesta.   FDO.: GASTALDI - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).   DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FALISTOCCO: 1. Coincido con lo argumentado y decidido en la resolución precedente en los puntos 1 a 4.1. 2. Asimismo, considero que tampoco satisfacen el recaudo de definitividad requerido por la ley 7055 la denegatoria de exclusión probatoria pretendida por la defensa, la admisión de pruebas ofrecidas por el Fiscal y el rechazo de la prueba ofrecida por la defensa. Arribo a esa conclusión a partir de lo consignado en el artículo 305 "in fine" del Código Procesal Penal, en cuanto dispone que "[L]a decisión del Juez que admite o rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal de debate". Frente a la claridad de la norma, estimo que no corresponde realizar distinciones conceptuales, ya que ello violentaría la pauta interpretativa que desaconseja distinguir donde la ley no lo hace (Fallos:265:242, entre otros). Por otro lado, tampoco encuentro en la interpretación aquí propiciada ninguna consecuencia que se pueda considerar asistemática o contradictoria con la lógica del sistema oral. En efecto, que el juez o tribunal de juicio tenga que evaluar la pertinencia o no de una prueba ya se encuentra previsto en la regla del artículo 324 del Código Procesal Penal para el caso de nuevas pruebas, por lo que la solución no resulta extraña a la naturaleza del proceso oral. Por el contrario, no parece aconsejable desde la perspectiva de la centralidad del proceso oral, la proliferación de instancias de apelación en las etapas anteriores a la de debate, salvo cuando se constituya una situación de gravamen irreparable, generalmente vinculado a las medidas de coerción personal. Por otro lado, con la solución aquí propiciada, tampoco se desnaturaliza la etapa intermedia, puesto que ésta sigue teniendo una vital función de saneamiento en la actividad probatoria, no sólo en relación a la posibilidad de arribar a acuerdos probatorios, sino también en cuanto a que las pruebas no ofrecidas en esa etapa no podrán ofrecerse en el debate, por vía del artículo 305 "in fine" del Código Procesal Penal -salvo el supuesto excepcional del artículo 324-, ya que tal posibilidad sólo sería viable respecto de las ofrecidas y denegadas en la audiencia preliminar. En definitiva, siendo que tanto las denegatorias de prueba como las admisiones pueden ser nuevamente solicitadas, por vía del artículo 305 "in fine" del Código Procesal Penal, en la etapa de juicio oral, estimo que no corresponde superar el recaudo de admisibilidad previsto en el artículo 1 de la ley 7055. Es jurisprudencia conteste y sostenida de este Tribunal que si el agravio que se invoca puede ser reparado en las vías ordinarias del proceso, no satisface lo normado en el artículo 1 de la ley 7055, puesto que el recurso de inconstitucionalidad procede -siempre que se configure al menos uno de los supuestos enunciados en los tres incisos de la misma disposición- contra sentencias definitivas dictadas en juicios que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación. Conforme a su naturaleza, debe señalarse que el pronunciamiento que motiva el remedio extraordinario -en cuanto confirmó la denegatoria del Juez de la etapa intermedia de una prueba ofrecida por la partes para ser reproducida en la etapa oral-, no reúne el requisito de ser sentencia definitiva, ni es auto interlocutorio con las características prescriptas en el aludido artículo 1 de la citada ley 7055 (cfr. Fallos:214:224; 240:440; A. y S. T. 174, pág. 114; entre otros). No logrando tampoco la quejosa demostrar el invocado gravamen irreparable a los efectos de tener por equiparada la referida resolución a una definitiva en los términos del artículo 1 de la ley citada, toda vez que las alegaciones que efectúa la impugnante constituyen meros cuestionamientos genéricos, sin precisiones concretas acerca de la relación constitucional que intenta introducir, sin argumentar tampoco la existencia de un perjuicio de imposible reparación ulterior que encuentre su origen en la decisión recurrida, lo que sella la suerte adversa de la presente queja (art. 8, ley 7055). Por ello, entiendo corresponde rechazar la queja interpuesta.   FDO.: FALISTOCCO - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).   Tribunal de origen: Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la 4° Circunscripción Judicial de Santa Fe, doctor Renna. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción de Vera.   018759E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 19:01:20 Post date GMT: 2021-03-18 19:01:20 Post modified date: 2021-03-18 19:01:20 Post modified date GMT: 2021-03-18 19:01:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com