JURISPRUDENCIA

    Procedimiento. Suspensión del juicio a prueba. Oposición del Ministerio Público Fiscal. Discriminación. Funcionario público

     

    Se rechaza el pedido de suspensión del juicio a prueba, teniendo en cuenta la oposición fiscal fundada en el carácter de funcionaria pública que revestía la procesada al momento del hecho, y la circunstancia de haberlo cometido en el ejercicio de su función.

     

     

    Paraná, 3 de agosto de 2017.-

    VISTO:

    El presente expediente FPA 32010114/2013/TO1 caratulado “T., M. SOBRE INFRACCIÓN LEY 23.592”, traído a despacho y.

    CONSIDERANDO:

    I.- Que a fs. 347/348 el Sr. Defensor Público Oficial solicita la aplicación de la suspensión de juicio a prueba a M. T. y, en consecuencia, la fijación de la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN.-

    Refiere a que el hecho que se le imputa a la mencionada, de conformidad a la requisitoria fiscal de fs. 329/333, se encuentra encuadrado en el art. 3, 2do. Párrafo, de la ley 23.592, por lo que en caso de una eventual condena la misma sería de ejecución condicional, puesto que T. no posee antecedentes penales y este beneficio no le ha sido concedido con anterioridad.-

    II.- Corrida que fuera la pertinente vista, el Sr. Fiscal General se expide a fs. 350/353 vta., oponiéndose a la aplicación de la suspensión de juicio a prueba solicitada a favor de M. T.-

    Luego de un análisis al escrito defensista y reseñando el hecho de autos, remarca el carácter vinculante para el tribunal de la negativa del Ministerio Público Fiscal al otorgamiento de la “probation”, si la misma encuentra sustento en cuestiones de política criminal; como asimismo que el instituto en cuestión se encuentra reservado para supuestos de ilícitos de poca lesividad, no resultando tal circunstancia aplicable a los hechos aquí investigados, siendo los actos de discriminación por motivos religiosos de suma gravedad.-

    Refiere que el instituto pretendido no opera automáticamente aun cuando se configuren algunos de los presupuestos objetivos para su concesión, no debiendo perderse los principios rectores y fines del derecho penal (se apoya en voto del Dr. Gemignani) y que la Nación Argentina constituye un país modelo en materia de reconocimiento legal de derechos humanos, y en materia de igualdad y no discriminación, debiéndose ponderar el compromiso asumido por el Estado Argentino ante la comunidad internacional al suscribir la “Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial”, por lo que la dilucidación de esta clase de delitos reclama que sea a través de un debate oral y público.-

    Por último, valora que la imputada revestía el carácter de funcionario público y habiendo cometido el delito en ejercicio de su función, circunstancia que obsta la concesión del beneficio incoado atento a la improcedencia prevista en el artículo 76 bis, séptimo párrafo; por lo que -manifiesta el MPF- debe rechazarse el pedido de suspensión del juicio a prueba articulado por la defensa de M. T.-

    III.- a) En primer lugar, resulta primordial establecer el carácter de la oposición fiscal a la aplicación del instituto contemplado en el art. 76 bis del C.P. teniendo en cuenta el dictamen fiscal negativo que, en principio, se funda en cuestiones de política criminal.-

    La norma mencionada establece distintos supuestos para su concesión, encontrándose el presente en el primer apartado de la misma y no previéndose, como condición de admisibilidad, la existencia de un dictamen fiscal favorable, que sí resulta exigido en el caso que, conforme la pena a imponer, pudiera proceder una condena condicional.-

    Es decir, el consentimiento fiscal carece de trascendencia en la presente situación en tanto el máximo de la pena establecida en el artículo 3 de la Ley 23.592 (Actos discriminatorios) es de tres (3) años, es decir el caso más leve, el del primer párrafo del artículo 76 bis del Código Penal, que sólo requiere la voluntad del imputado (“podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba”).-

    En este sentido, la opinión del ministerio público fundada en la conveniencia político-criminal de ejercer la acción penal, no resulta compatible con la gravedad de la pena que se impone en la norma legal, sino en la trascendencia que se entiende posee la actualidad de la cuestión, es decir en atención a la “importancia” nacional e internacional del tema de la discriminación ínsito en el accionar imputado, lo que resulta, en el caso concreto, opinable.-

    b) En segundo lugar, la oposición fiscal se sostiene en el carácter de funcionaria pública que revestía la procesada al momento del hecho y la circunstancia de haberlo cometido en el ejercicio de su función.-

    En tal sentido, los funcionarios y los empleados públicos son órganos o personas de los cuales el Estado se vale para el cumplimiento de sus funciones esenciales y específicas, para la realización de los fines públicos propios de él.-

    Dicho concepto, en consecuencia, se caracteriza por la realización o cumplimiento de funciones esenciales y específicas propias de la Administración Pública, o por la contribución a que tales funciones sean ejecutadas.-

    Surge claro, del Decreto N° 241-13, emanado del Presidente Municipal de General Campos en fecha 18 de marzo de 2013, obrante a fs. 52/55, la situación de la procesada T. en dicho organismo. Así, en el Artículo 2° se dispone: “Decrétase a partir del día de la fecha, el cierre del Área RENTAS MUNICIPAL, y por el término de cinco (5) días a efectos de facilitar la tarea investigativa de los hechos y favorecer el esclarecimiento de lo ocurrido.”; en el Artículo 3° “Suspéndase preventivamente por el término de treinta días, al personal que se desempeñaba en dicha Área a saber: M. C. T., DNI N° ... ...con idéntica finalidad a la del artículo anterior.” Y, finalmente, en el Artículo 4° “Decrétase la instrucción de un SUMARIO ADMINISTRATIVO con el fin de esclarecer los hechos y situaciones descriptas, y en un todo de acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Personal Municipal...”.-

    De dicho decreto la procesada es notificada según constancia fs. 56 y, al momento de prestar declaración en el sumario administrativo se indica que es “empleada municipal, Encargada de RENTAS” (fs. 62), afirmando T. al final de la misma que presentará la renuncia al Presidente Municipal (fs. 63), la que, producida, es aceptada según Decreto Municipal N° 242-13 (fs. 65/66).-

    Resulta evidente, en consecuencia, que al momento de tomarse conocimiento de los hechos imputados e iniciarse la causa (fs. 3 y siguientes) la procesada T.  era empleada municipal, por lo que el obstáculo previsto en el séptimo párrafo del artículo 76 bis (“No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”) resulta plenamente aplicable, resultando en este aspecto claramente viable la oposición fiscal.-

    Oídas las partes,

    RESUELVO:

    RECHAZAR el pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado en relación a M. C. T.-

    REGÍSTRESE, publíquese, notifíquese y continúen los autos según su estado.-

     

    ROBERTO M. LOPEZ ARANGO

    PRESIDENTE

    BEATRIZ MARIA ZUQUI

    SECRETARIA

     

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