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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Procedimiento tributario. AFIP. Medidas cautelares. Embargo preventivo. Inhibición general de bienes
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionada y, en consecuencia, se revoca la inhibición general de bienes dispuesta, en tanto esta medida tiene carácter subsidiario y solo resulta procedente cuando no se conocieren bienes del deudor, o estos no fuesen suficientes para cubrir el importe del crédito reclamado.
Salta, 6 de marzo de 2017 VISTO: El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 10 contra la resolución de fs. 4/5 y vta; CONSIDERANDO: 1) Que la sentencia recurrida hizo lugar a la inhibición general de bienes solicitada por la apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP) en contra de la sociedad demandada “LIGA SALTEÑA DE FUTBOL”. 1.1) Para así decidir, el a quo dispuso que resulta de aplicación la ley nº 11.683, modificada por la ley 25.239/99, la que en su art. 111 faculta expresamente a la AFIP a solicitar en cualquier momento inhibición general de bienes, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios, bajo su responsabilidad. Luego analizó los requisitos de la medida cautelar peticionada para su procedencia, los que consideró cumplidos. 2) Que al expresar agravios (fs. 311/333 y vta.) el apoderado del contribuyente, en primer lugar, describió los antecedentes y circunstancias del caso. Luego, expresó su disconformidad con la resolución en crisis, señalando la ausencia de consideración y valoración de los presupuestos de procedencia para el pedido y concesión de medidas cautelares previstos en la instrucción general conjunta (AFIP) N° 790/07 (DI PYNF) y N° 4/07 (DI PLCJ). Añadió que tampoco se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a tal fin. Con respecto a la verosimilitud del derecho, expuso que las normas invocadas por la actora en su escrito inicial resultan inaplicables al presente caso -incluso el citado art. 92 de la ley 11.683- sin que tales defectos hubieran sido subsanados por el a quo al dictar la sentencia. Por otro lado, en cuanto al peligro en la demora, adujo que la situación de su mandante sigue siendo exactamente la misma que aquella que tenía al inicio de la fiscalización por parte del órgano recaudador, por lo que no existe un riesgo probable de insolvencia, vaciamiento o desaparición del contribuyente. Citó jurisprudencia al respecto. Alegó que la mera invocación de normas jurídicas o de un certificado fiscal de deuda presunta emitido por la propia parte solicitante de la medida preventiva no resultan suficientes para que el a quo la haya concedido. Por último, dijo que no se respetó el orden de prioridad de las medidas que establece el art. 111 al decretar la cautelar, el cual contempla el embargo preventivo como regla general y, sólo en su defecto, la inhibición general de bienes; mas aún conociendo la AFIP la existencia de bienes de la sociedad radicados en la ciudad de Salta. 3) Que a fs. 338 el a quo dio por decaído el derecho que le asistía a la actora para contestar la expresión de agravios. 4) Que ingresando al tratamiento de la cuestión sometida a estudio, resulta oportuno recordar que el artículo 111 de la Ley N° 11.683 enuncia que en cualquier momento la AFIP podrá solicitar el embargo preventivo o, en su defecto, la inhibición general de bienes, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, y que los jueces deberán decretarlo en el término de 24 horas ante el solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste. La norma prevé la caducidad de la medida si dentro de los 300 días hábiles judiciales la AFIP no iniciare la ejecución del crédito respectivo, así como la suspensión de ese plazo en caso de que se dedujera el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Sobre el particular, se ha expresado que la inhibición general de bienes constituye una medida de carácter subsidiaria que solo resulta procedente cuando no se conocieren bienes del deudor, o éstos no fuesen suficientes para cubrir el importe del crédito reclamado (cfr. Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala III, en autos “AFIP DGI 30009 c/ Gelblung Samuel s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 30 de marzo de 2006; y Sala II en autos “AFIP DGI 30004/10 (AG46) c/ Conti Express SRL s/ medida cautelar AFIP”, sentencia del 15 de julio de 2010). Al respecto, y de manera general, es pertinente destacar que la facultad del fisco de solicitar por sí y bajo su responsabilidad las medidas allí establecidas, no puede ser entendida como una habilitación mecánica para valerse de ellas, pues tal prerrogativa está sujeta a la condición de que sea utilizada de una manera razonable (cfr. Fallos: 326:4909; 327:5649; 329:59; 329:1586). Sobre el punto, en la Instrucción General Conjunta AFIP Nº 790/07 (DI PYNF) y Nº 4/07 (DI PLCJ), dictada el 24 de mayo de 2007, se estableció que la aplicación de las medidas cautelares previstas en el art. 111 de la ley 11.683 se justifica cuando existe un riesgo altamente probable de insolvencia, extremo que debe ser comprobado en cada caso por quien solicita la medida (cfr. Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV expte. Nº 4.708/07 "AFIP DGI 30.143/07 c/ Beller Ricardo Walter s/ medida cautelar autónoma”, 29/04/08). Además, no corresponde perder de vista lo preceptuado por el art. 534 del CPCCN (en sentido concordante con el art. 228 CPCCN) que prevé: “Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o grabar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante”. De tal manera, la norma regula como primera medida el embargo de bienes y solo en caso de desconocimiento de su existencia o de insuficiencia, permite la traba de una medida genérica como la solicitada. 5) Que establecido el marco conceptual, del análisis de las constancias obrantes en autos, este Tribunal advierte que la actora, en su solicitud de la medida de inhibición general de bienes de fecha 27/8/16 (fs.2) argumentó desconocer la existencia de bienes inmuebles de propiedad de la sociedad demandada. Sin embargo, en el Informe-Nota N° 3168 de fecha 21/8/16, el organismo recaudador precisó detalladamente los inmuebles, automotores y cuentas bancarias de dominio de dicho contribuyente a fin de resguardar el crédito fiscal en cuestión (fs. 91/97), por lo que, a los fines de la procedencia de la cautelar requerida, debió acreditar la insuficiencia de los bienes allí detallados. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la inhibición general de bienes trabada, imponiendo las costas a la vencida (art. 68, 1° párrafo del CPCCN). En virtud de lo expuesto, se RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 10 y en consecuencia REVOCAR la inhibición general de bienes dispuesta en la resolución de fs. 4/5 y vta. Con costas (art. 68, 1° p. del CPCCN). II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase la causa al Juzgado de origen a sus efectos.
Fdo. Dres. Mariana Inés Catalano- Guillermo Federico Elías- Alejandro Augusto Castellanos- Jueces de Cámara- Ante mí: María Ximena Saravia- Secretaria
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. PARTE GENERAL. LIBRO I. DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO IV. CONTINGENCIAS GENERALES. CAPÍTULO III. MEDIDAS CAUTELARES. SECCIÓN QUINTA. Inhibición general de bienes y anotación de litis (arts. 228 a 229) Ley 11683 - BO: 12/01/1933
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