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Procedimiento Tributario Medida Cautelar Credito FiscalJURISPRUDENCIA Procedimiento tributario. Medida cautelar. Crédito fiscal
Se confirma la resolución que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de que la AFIP devuelva la suma que considera indebidamente retenida.
Buenos Aires, 31 de julio de 2017.- AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 62/63, contra la resolución de fs. 59/61, cuyo traslado fue replicado por la AFIP-DGA a fs. 69/72; y, CONSIDERANDO: I.- Que la señora juez de primera instancia rechazó, con costas, la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de que la AFIP devuelva la suma de $23.000.000 que considera indebidamente retenida. Para así decidir, no tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por ausencia de elementos de prueba que autoricen a verificar dicho extremo. II.- Que la firma Cuyo Wine SA apela a fs. 62/63 y, en sustento de su recurso, manifiesta que “no acompañamos las constancias justificatorias del crédito fiscal porque el mismo se haya resguardado por el sistema informático MARIA DE LA ADUANA”. (v. fs. 67/68) En seguida, explica que el art. 820 del código aduanero regula el “drawback”, en virtud del cual se restituye total o parcialmente los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos, siempre que la mercadería sea exportada para consumo. Indica que la verosimilitud del derecho radica en el pedido del concurso preventivo y que basta con leer el art. 820 del código aduanero y dos causas penales (a las que alude sólo aportando sus números ... y ..., sin indicar en qué tribunal se encuentran), para tener por acreditado dicho extremo. En otro orden, indica que hace tres años que se le adeudan los drawbacks y que al ser la empresa una PYME y no un holding comercial, se verifica el peligro en la demora. Destaca que para probar dicho extremo alcanza con librar un oficio a la Cámara Comercial y pedir que remita el concurso preventivo de Cuyo Wine SA, sin indicar a qué Sala o juzgado, ni individualizar el número de causa o carátula. Por último, solicita a esta alzada que, como medida para mejor proveer, oficie a la aduana para que remita un expediente (cuyos datos tampoco provee) o una copia certificada del Sistema MARIA y desliza sobre el final de ese escrito que se encuentra en trámite ante la justicia penal un expediente que involucra a un ex colaborador de su empresa, al que en la presentación de fs. 51 se refiere al explicar que se trataría de un ex empleado infiel de la empresa que intentó cobrar por medio de un expediente paralelo los reintegros con la connivencia de la aduana. Asimismo, por el escrito de fs. 67/68 señala que “Cuyo Wine SA es acreedora a la suma de 60 millones de pesos, tal como surge de autos, del sistema maría y del art. 820 del código aduanero”. Reitera que el drawback consiste en un reintegro y que ese dinero surge de los certificados de los vinos exportados a todo el mundo “acreditados en la medida cautelar”. Entre otras consideraciones, destaca que su empresa “contribuyó al fortalecimiento de la balanza comercial argentina, con el volumen exportado, e irónicamente, es el mismo país a través de la maquinaria burocráticamente aplastante al ‘decir de Max Weber', la AFIP y la Aduana, las que constituyen maquinarias administrativas excesivamente burocráticas, que en definitiva lo que generan es que los inversores huyan del país por inseguridad jurídica”. Efectúa una serie de consideraciones acerca de funcionarios que se desempeñaron durante la gestión anterior y ofrece como “testigo y como garante del crédito al funcionario público mayor condecorado en la guerra de 1982 y me refiero a Gómez Centurión”. III.- Que es menester recordar que el draw back es uno de los modos más antiguos para estimular las exportaciones en la operativa del comercio internacional; se encuentra receptado en el art. 820 del código aduanero y definido como el régimen virtud del que se restituyen total o parcialmente los importes abonados en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo siempre que la mercadería fuera exportada para consumo si: 1) Dicha exportación se concretara luego de que la mencionada mercadería fuera sometida en territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio; 2) se utilizare para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare (artículo 6 de la ley 23.101, artículo 820 a 824 CA y decreto 1012/1991). La solicitud de la restitución, en líneas generales, se encuentra regida por un procedimiento que involucra ingresar la CUIT, individualizar los permisos de embarque, practicar liquidaciones, acreditar el cumplimiento de las normas que rigen el Mercado Libre Único de Cambios, todo lo cual, dentro de los plazos y con las formalidades que contemple la reglamentación vigente al momento de la exportación (ver resoluciones generales AFIP nros. ..., ..., entre otras). El draw back, a diferencia del reintegro instituido en el art. 825 del CA (con el que es compatible), se percibe como crédito fiscal, no en efectivo respecto de los derechos y estadística pagados en la importación a consumo de mercaderías. El reembolso al que alude el art. 827 del CA combina el draw back y los reintegros restituyendo total o parcialmente los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores, así como los que se hubieren pagado en concepto de tributos por la previa importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubiesen prestado con relación a la mencionada mercadería. El Reembolso sí se percibe en efectivo. EI interesado en percibir el draw back debe iniciar ante la Secretaría de Industria y Comercio un expediente. Ésta tipifica la cantidad de mercadería que puede ser afectada a este beneficio y determina una U.I.T. (Unidad índice tipificada) que es la unidad a exportar. El trámite, como cualquier operación aduanera involucra, según el momento, el manejo del Sistema Informático MARIA (SIM) o, más modernamente, del Sistema Informático MALVINA. IV.- Que, al margen de señalar la confusión a la que lleva la circunstancia que en el recurso en examen se acuda a los caracteres en letra mayúscula, con errores de tipeo y escaso o nulo manejo de los signos de puntuación -lo que en hace, por momentos, ininteligible el escrito-, cabe recordar que la expresión de agravios debe constituir una exposición que contenga el análisis razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idónea para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas, porque el hecho de disentir con la interpretación dada en el pronunciamiento apelado o de reiterar planteos anteriores, no es suficiente para sustentar el recurso. De tal modo que, por regla, el mero desacuerdo manifestado por el recurrente y, en definitiva, la omisión de impugnar argumentos esenciales de la resolución de la instancia anterior, sella la suerte de la cuestión materia de apelación. (conf. esta Sala, “Fiscalía Investigaciones Administrativas (Ex 22434/06) c/ EN-M° Justicia- PFA (Nota 23/09 8-01-SAI) s/ proceso de conocimiento”, del 5/4/11; “AFIP- DGI- 41086 c/ Di Cio Jorge Consultores de Comercio Exterior Asoc. SA s/ ejecución fiscal- AFIP”, del 23/5/13; “GCBA -Partida 120522 (ABL) y otro c/ EN -Mº Economía- y otros s/ ejecución fiscal tributarios”, del 27/11/14; “HONG YU c/ EN- DNM s/ amparo por mora”, del 9/6/16, entre muchos otros). En la especie, la magistrada de primera instancia puso de relieve que la parte actora ni siquiera acompañó alguna constancia que demuestre que ha iniciado un procedimiento aduanero para reclamar los crédito por draw back correspondientes a las exportaciones de vino, ni los permisos de embarque de las operaciones que lo habrían generado, su fecha, los números por los que habrían tramitado esas exportaciones. Empero, la interesada en sustento de su recurso se ha limitado a exponer sus discrepancias, sus quejas acerca del sistema aduanero y los funcionarios que se desempeñaron durante el gobierno anterior, sin aportar alguno de estos datos u otros que autoricen a verificar el recaudo de la verosimilitud en el derecho invocado (cfme. art. 230 del CPCCN). En efecto, la confrontación de los fundamentos expuestos en la resolución recurrida y las manifestaciones vertidas por Cuyo Wines SA en sus presentaciones de fs. 62/64 y fs. 67/68 pone en evidencia que la recurrente no ha dado debido cumplimiento a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal que impone al apelante la obligación de formular la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considere equivocadas, conclusión ésta predicable inclusive dentro de la perspectiva que examina el requisito con un temperamento amplio y desprovisto de todo rigor formal. Por ello, a mérito de lo precedentemente expuesto, el Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora. Con costas por no existir mérito para la dispensa. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ
LEY 22415 - BO 16/06/2014 019639E |
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