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Procedimiento Tributario Representacion Procesal Gestor Ratificacion PlazoJURISPRUDENCIA Procedimiento tributario. Representación procesal. Gestor. Ratificación. Plazo
Se confirma la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que declaró la nulidad de lo actuado por la gestora procesal de la actora, por haber había transcurrido el plazo establecido en el artículo 48 del código procesal.
Buenos Aires, de de 2017.- Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que la sala C del Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad de lo actuado por la doctora Romina Ruscino, en el carácter de gestora procesal de la actora y le impuso las costas de rigor, en las que incluyó el pago de la tasa de actuación de $ 607.635,23 (fs. 167). Que para decidir como lo hizo, el organismo jurisdiccional puso de resalto que desde que la profesional había invocado ese carácter -el 14 de julio de 2015 (fs. 148)- y hasta que acreditó la representación -el 13 de octubre 2015 (fs. 160/162)- había transcurrido el plazo establecido en el artículo 48 del código procesal. Agregó que dicho transcurso también habría ocurrido aun considerando la fecha de otorgamiento del referido poder -7 de octubre de 2015-. II. Que, disconforme con esa decisión, la letrada mencionada apeló por derecho propio y en su condición de apoderada de Villalba Hnos. SRL (conf. fs. 183, memorial de fs. 184/192 y la réplica de fs. 223/225). Primeramente se extendió en el relato de los “hechos” relacionados con el recurso interpuesto a fs. 112/148 y sobre las razones por las cuales se acudió a la figura de “gestor” prevista en el código procesal. Luego dijo que: i) la resolución impugnada “no contempla la ratio legis del art. 48 CPCCN”; ii) la decisión recurrida no tuvo en cuenta que, si bien el cumplimiento de fs. 160/162 se realizó vencido el plazo de 40 días establecido por el art. 48 del código de rito, lo cierto es que ello fue consentido tácitamente por la demandada y, además, tuvo lugar antes de la declaración de nulidad; iii) la resolución “adolece de excesivo rigorismo formal” en tanto se aplicó “a raja tabla” el apercibimiento contenido en la norma sin contemplar “el monto involucrado en el proceso ni que los argumentos expuestos en el recurso de fs. 112/148 fueron reconocidos por otro conducto por la propia AFIP”; iv) no existe un interés legítimo que justifique la nulidad declarada; y v) la decisión resulta irrazonable pues coloca a la actora en una situación más gravosa que en la que se obra sin poder de actuación. Por último realiza una serie de apreciaciones en pos de revertir la imposición de costas en su contra. III. Que la gestión es el instituto procesal particular previsto --precisamente-- para el supuesto de inexistencia de poder y la necesidad imperiosa de realizar un trámite sujeto a un plazo de caducidad o de prescripción (esta sala, causas “Wave Agencia Marítima S.A (TF 26342-A)” --expte. n°. 40.245/2010--, “Bortolotto Marcelo” -expte. n° 22.966/2012- y “Palermo Jorge Rubén” --expte. n° 8332/05--, pronunciamientos del 20 de septiembre de 2012, del 23 de abril de 2013 y del 20 de mayo de 2014 respectivamente). Pero esa facilidad que se le brinda a la parte, al permitirse que un tercero realice el acto en su nombre, tiene como contrapartida la obligación --impuesta por la ley-- de que dentro de un plazo de cuarenta días hábiles sea ratificada la actuación o, en su defecto, le sea otorgada al gestor la documentación necesaria para acreditar la representación oportunamente invocada (art. 48 del código procesal civil y comercial de la Nación). Que aquel plazo se computa desde la primera presentación del gestor y es perentorio y fatal (esta sala, causa “Transportadora Augusta Ltda. y otro (TF 27886-A)-Inc. c/ DGA” -expte. n° 31.860/2011-, pronunciamiento del 20 de mayo de 2014), de tal suerte que la sanción prevista en caso de registrarse su entero transcurso --en cuanto viene impuesta por la ley-- es aplicable de oficio sin necesidad de petición de parte ni intimación previa y, menos aún, de planteo incidental y de contradicción, por lo que vencido aquél sobreviene la nulidad de lo actuado (causas “Wave” y “Bortolotto”, citadas). IV. Que desde la perspectiva trazada y de cara a que, como se vio, la profesional involucrada acreditó la personería una vez vencido el plazo de 40 días hábiles previstos en la norma aplicable se concluye en que el criterio establecido en el pronunciamiento impugnado debe ser mantenido (CSJN, causas G. 609. XXXIX, Recurso de Hecho “Gonzalez, Rolando c/ Don Rolo SA”, C 2020 XL Recurso de Hecho “Cabaleiro, Miguel Angel c/ Universidad de Buenos Aires” y “S. 556. XL. Recurso de Hecho “Sterin Teramo, Rafael Gregorio José c/ Jerez, Enrique y otro”, pronunciamientos del 16 de marzo de 2004, 8 de marzo de 2005 y 3 de mayo de 2005, respectivamente). A lo anterior se añade que los señalamientos efectuados en el memorial examinado distan de aportar elementos de juicio que permitan estudiar la cuestión con un prisma diferente (CSJN, causa A. 495. XXXIII R.O. “Aquerreta, Héctor c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”, pronunciamiento del 26 de octubre de 1999). V. Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: desestimar el recurso interpuesto. Costas en el orden causado dadas las particularidades de la cuestión. El doctor Carlos Manuel Grecco integra el tribunal en los términos de la acordada n° 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. HERNAN GERDING
Pazos, Cristian Leonardo c/GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)- Trib. Sup. Just. Bs. As. (Ciudad) - 14/12/2016- Cita digital IUSJU015148E 020667E |
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